Sentencia Social Nº 2577/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2577/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3471/2008 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2577/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102351


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3471/2008-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003471 /2008 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Virginia , Delfina , Natalia , Eulogio , en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado AYUNTAMIENTO DE VIGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000009 /2008 sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Los actores vienen prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE VIGO con las siguientes antigüedades, categorías y salarios: Delfina desde el 01-02-03 como orientadora laboral, titulado medio, y un salario de 1.796,14 euros, Natalia desde el 07-10-98 como oficial administrativa y un salario de 1.222,01 euros, Virginia desde el 15-07-00 como orientadora laboral, titulado medio, y un salario de 1.796,14 euros y Eulogio desde 07-10-98 como orientador laboral, titulado medio y el mismo salario que la anterior.- Segundo.- Suscribieron sucesivos contratos con el Ayuntamiento, para obra o servicio determinado, siendo el objeto la realización de funciones de su categoría dentro de los sucesivos convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo, al amparo de las sucesivas ordenes; en las siguientes fechas: Delfina del 01-02-03 a 31-03-03, del 02-04-03 al 31-03-04, del 15-04-04 al 31-03-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-05-06 al 31-03-07 y del 01-06-07 al 31-03-08. Natalia del 07-10-98 al 31-03-99, del 01-04-99 al 31-03-00, del 01-04-00 al 31-03-01, del 01-05-01 al 3103-02, , del 01-04-02 al 3106-02 baja por maternidad, del 01-07-02 al 31-03-03, del 0204-03 al 31-03-04, del 05--- 04-04 al 31-03-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-05-06 al 31-03-07 y del 01-06-07 al 31-03-08. Virginia del 15-07-00 al 31-03-01, del 01-05-01 al 31-03-02, del 16-05-02 al 31-03-03, del 02-04-03 al 31-03-04, del 15-04-04 al 31-03-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-0506 al 31-03-07 y del 01-06-07 al 31-03-08. Eulogio del 07-10-98 al 31-- 03-99, del 01-04-99 al 31-03-00, del 01-04-00 al 31-03-01, del 01-05-01 al 31-03-02, del 16-0502 al 31-03-03, del 02-04-03 al 31-- 03-04, del 15-04-04 al 3103-05, del 01-04-05 al 31-03-06, del 15-05-06 al 31-03-07 y del 01-06-07 al 31-03-08.- Tercero.- Entre el Ayuntamiento y la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y la Consellería de Familia en aquel entonces, se suscribió convenio de cooperación para la realización de acciones de orientación profesional para el empleo en fecha 02-10-98. Cada año se publicaban las correspondientes órdenes para la concesión de subvenciones para la realización de de actividades de información, orientación y busca de empleo, con cargo a fondos del Fondo Social Europeo a través del programa Operativo Galicia.- Cuarto.- Los actores vienen realizando las funciones propias de los trabajadores sociales del Ayuntamiento, dependientes de la Concejalía de Promoción Económica y Empleo, en el servicio de orientación laboral. Dicha Concejalía ya existía en el año 1998, constando en la RPT solamente dos plazas, una de técnico y otra de administrativo.- Quinto.- En una primera fase, el servicio de orientación laboral trabajaba con personas que remitía la Xunta de Galicia, Servicio Galego de Colocación, para después pasar a trabajar de forma más autónoma, gestionando ellos su propia agenda, realizando el seguimiento del plan Municipal de Empleo.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por los actores, se declara el carácter de indefinidos de los mismos, con las siguientes antigüedades y categorías: Delfina desde el 01-02-03, como titulada media, grupo B, nivel C.D.25 C.E. 17 y un trienio, Natalia , grupo C, nivel C.D. 18 C.E. 56 y dos trienios, Virginia Y Eulogio titulada media, grupo E, nivel C.D. 25 C.E. 17 y dos trienios, la primera desde el 15-07-00 y el último desde el 07-10-98, condenando al demandado AYUNTAMIENTO DE VIGO a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales por el periodo de 01-12-06 a 30-11-07: Delfina 20.128,35 euros, Natalia 11.472,37 euros, Virginia 20.128,35 euros y a Eulogio 20.128,35 euros.

Por Auto de 12 de mayo de 2008 se acordó subsanar la sentencia de fecha 23-04-08 haciendo constar al final del fallo el siguiente tenor literal: 'Así como las diferencias que se devenguen desde el 1 de diciembre de 2007'. Asimismo, fijar la fecha de antigüedad de la actora Natalia , la de '07-10-1998'. Respecto al Hecho Probado Tercero, se subsana y comienza así: 'Entre el Ayuntamiento y la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales y la Consellería de Familia en aquel entonces, se suscribió convenio de cooperación...'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO. Frente a la resolución de instancia, cuya parte dispositiva hemos transcrito anteriormente, se alza en suplicación la entidad demandada, Concello de Vigo, que, al efecto, articula su recurso en atención a cuatro motivos, los dos primeros, con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión del relato histórico y los dos restantes, apoyándose en el apartado c) del propio precepto, para que se examine la normativa aplicada en la sentencia, solicitando en el suplico del recurso que, con revocación de la de instancia, se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones de la demanda y se le absuelva de todos los pedimentos allí contenidos, subsidiariamente, que se fije la antigüedad de los actores en la de su último contrato, esto es, el 1/6/2007 y subsidiariamente, que se fije la diferencia a percibir por Delfina , Virginia y Eulogio en la suma de 12.836,24 para cada uno de ellos y para Natalia la cantidad de 6.851,61 euros. La parte demandante impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEGUNDO. En el motivito primero del recurso, la entidad demandada interesa la revisión del ordinal Primero del relato histórico a fin de que se modifique la antigüedad allí señalada para cada uno de los actores de manera que se les asigne la de 1/6/2007 en lugar de la reflejada en la sentencia, a cuyo efecto, después de aseverar que 'la antigüedad de los actores se deduce de sus contratos de trabajo y vida laboral, ya que si bien suscribieron varios contratos de trabajo, es lo cierto que su relación laboral no fue sin solución de continuidad, pasando por situaciones de desempleo, transcurriendo dos meses desde el anterior contrato al de 1 de Junio de 2007', invoca la documental de los folios 508 y 509, 524 y 525, 542 y 543, 560 y 561 y los folios 53, 66, 73 y 60 de autos, sin que haya de tener acogida tal pretensión, habida cuenta de que, sin soslayar que es doctrina inveterada la relativa a que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, de manera que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, siendo inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - al efecto, entre otras, la sentencia de 15/7/1995 - de modo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genérica - sentencias de 26/8/1995 y 27/2/1989 - esto es, debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, requisitos éstos que no se cumplen en el caso, sin que tampoco tenga cabida en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación apoyar la revisión en deducciones, hipótesis o conjeturas por lógicas que pudieran parecer, no es menos relevante que lo pretendido por el Concello demandado más que una revisión fáctica es una apreciación o valoración de carácter jurídico atinente a si concurre o no una relación laboral indefinida entre las partes en litigio, todo lo cual conduce al rechazo de la pretensión de revisión a que se contrae el motivo primero del recurso, debiendo permanecer inalterado el ordinal Primero del relato histórico de la sentencia de instancia.

Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la pretensión de revisión plasmada en el motivo segundo, en el que la parte demandada solicita que se añada al hecho probado Segundo el párrafo siguiente: 'Los actores Delfina , Virginia y Natalia , percibieron prestación de desempleo de 1 de Abril a 30 de Mayo de 2007 y Eulogio de 31 de Marzo de 2007 a 1 de Junio de 2007, no trabajó para el Concello', a cuyo efecto invoca los folios 53, 66, 73 y 60 de autos, siendo de tener presente que, en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - aportados a los autos, le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones directas de parte interesada, a lo que cabe añadir que, como antes hemos reseñado, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 20/6/2007 , 8/3/2004 y 2/2/2000 , para que pueda prosperar un error de hecho en el ámbito de la suplicación es preciso que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, asimismo, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; también, que el error se desprenda de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones y que sea, el error, trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, doctrina que aplicada al presente supuesto implica el rechazo de la modificación fáctica, pues no solo no se cumplen tales requisitos por la mera invocación de documentos sin mas explicación ni especificación, sino que no se ha puesto de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que, al efecto, le son propias y con arreglo a la sana crítica, sin olvidar, a mayor abundancia, que en la prístina redacción del ordinal Segundo de la resolución 'a quo' ya se plasman suficientemente los períodos de actividad de los actores, de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado Segundo del relato histórico de la sentencia combatida en el recurso.

TERCERO. En sede jurídica, con apoyo procesal correcto, el Concello de Vigo, denuncia, en el motivo tercero del recurso, la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.3 del mismo Cuerpo Legal y a su vez con la doctrinal del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 28/12/1998 y 19/2/2002 , arguyendo que no se constata la existencia de una situación de abuso de derecho o fraude de Ley por cuanto añade, se cumplen los requisitos del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y subsidiariamente, para el supuesto de que no se acepte tal planteamiento, se muestra contrario a que la antigüedad sea la que se dice en la sentencia de instancia, siendo así que, además de lo reseñado en los ordinales que integran el relato histórico, la fundamentación jurídica de la sentencia 'a quo' refleja, con valor fáctico, que 'resulta acreditado que los mismos (los trabajadores demandantes) realizan actividad propia del Ayuntamiento, pues existe una concejalía de promoción económica y empleo en donde se inserta el Servicio de Orientación Laboral (SOL) existiendo dicha concejalía con anterioridad a la firma del Convenio con la Xunta de Galicia...' y, asimismo, que 'resulta evidente que los actores vienen realizando las tareas propias de este personal, de la misma forma que si fueran funcionarios, y por tanto la temporalidad de sus contratos no tiene causa..', a lo que cabe añadir que, como se desprende de inveterada doctrina, la existencia de una subvención no constituye elemento decisivo y determinante de la temporalidad de los contratos, desprendiéndose de las sentencias, entre otras, de 10/4/2002 y 8/2/2007 , que 'la Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal' añadiendo que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian', de manera que, cabe señalar, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que para aceptar el límite temporal, la singularidad de la obra o servicio debe quedar suficientemente determinada y concreta, pues se trata de una contratación laboral que ha de ampararse en alguna de las causas que establece el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y, en el caso de autos, no se ha puesto de relieve una necesidad extraordinaria de trabajo limitada en el tiempo, desprendiéndose de lo actuado que no se trata de actividades con autonomía ni sustantividad propia sino del desarrollo de tareas inherentes al propio Organismo contratante, de manera que no se evidencia la temporalidad pretendida por éste y es predicable la concurrencia de una situación de indefinición en la contratación de los actores pues, además de lo expuesto, cabe dejar patente que aún cuando se constate, entre el 31/3/2007 y el 1/6/2007, un lapso superior a 20 días, no puede obviarse la dilatada relación laboral entre los actores y el Concello, a tenor de la cadena de contratos iniciada en las fechas a que se hace mención en el inalterado ordinal Primero, esto es, el 1/2/2003 en el caso de Delfina ; el 7/10/1998 en cuanto a Natalia ; el 15/7/2000 en relación con Virginia y el 7/10/1998 en lo que atañe a Eulogio , así como lo reseñado en el modificado - por auto de aclaración de 12/5/2008 - en cuanto a que los actores Delfina , Virginia y Eulogio , realizan las funciones propias de orientadores laborales y la actora Natalia las funciones propias de administrativa, dependientes de la concejalía de promoción económica y empleo, en el servicio de orientación laboral y que dicha concejalía ya existía en el año 1998, constando en la RPT solamente dos plazas, una de técnico y otra de administrativo, es predicable la concurrencia de unidad esencial del vínculo, doctrina reflejada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, en supuestos de sucesión de contratos temporales, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que la solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales ni siquiera por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos, de manera que, en el caso de autos, las circunstancias concurrentes, la dilatada relación laboral entre las partes, iniciada en las fechas antes reseñadas para cada uno de los actores y en atención al iter contractual a que se refiere el inalterado ordinal Segundo del relato histórico, desvirtúa las pretensiones auspiciadas por la entidad demandada y constituye sustento asaz para respaldar lo sustanciado en la resolución de instancia en tal aspecto, por lo que ha de rechazarse la censura jurídica a que se contrae el motivo tercero del recurso.

CUARTO. Por último, en sede jurídica, integrando el motivo cuarto del recurso, el Concello demandado denuncia la infracción de la cláusula adicional de los contratos de los actores así como del artículo 1º del convenio colectivo para el Concello de Vigo (personal laboral) aprobado por resolución de 24/2/1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra (DOG 14/4/1999), arguyendo, en síntesis, que al tratarse de personal laboral ligado al Concello por una relación de naturaleza temporal no les seria de aplicación el convenio citado y, subsidiariamente, aduce que en ningún caso les corresponderían las cantidades que solicitan pues, dada la antigüedad del último contrato, no habría lugar a trienios, añadiendo que los actores no trabajaron del 1/4 a 30/5/2007 y percibieron desempleo por lo que deben fijarse las diferencias, siendo así que por mas que se ha acreditado la existencia de una relación de carácter indefinido en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, a que antes nos hemos referido, por lo que no se sustenta el aserto de que se trata de una relación laboral temporal amparada en la formalidad contractual en que se ampara el Concello, inalterados los ordinales que integran el relato histórico tampoco se sostiene lo atinente a la antigüedad que pretende el Organismo demandado a efectos de las cantidades solicitadas por los actores ni en cuanto a los conceptos retributivos y circunstancias que señala en la petición subsidiaria contenida en el motivo cuarto habida cuenta de que, al tratarse de una relación laboral dilatada en el tiempo bajo formal cobertura de contratos temporales encadenados pero calificable de indefinida desde el inicio de la misma en las fechas 'ut supra' indicadas para cada uno de los trabajadores, no cabe acoger las pretensiones de la entidad recurrente ni en la petición principal ni en la subsidiariamente propuesta, de manera que, en atención a lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo con fecha 23/4/2008 en los autos nº 9/2008.

En consecuencia,

Fallo


Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Concello de Vigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 23/4/2008 , dictada en los autos nº 9/2008 instados por Delfina , Virginia , Eulogio y Natalia , confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 300 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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