Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 2578/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 538/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2578/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5119
Encabezamiento
Recurso nº. *
Recurso contra Sentencia núm. 538/06
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, diecinueve de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2578/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 538/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 490/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de Elsa , asistido por el letrado Julio García Triviño, contra CONSELERIA BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Elsa , debo condenar y condeno a la CONSELERIA DE BIENESTAR SOCIAL A QUE LE ABONE LA CANTIDAD DE 4.602,77 €."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Elsa , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la Consellería de Bienestar Social desde el 1-9-81, con la categoría profesional reconocida de técnico médico especialista en menores (TMEN), y con un salario mensual de 1.755,37 €, en el centro de trabajo de la Residencia Comarcal L?alacantí hasta el 19-10-03 y, a partir de entonces, en la unidad terapéutica Els Reiets, ocupado el puesto 1.4078 de Monitor Terapéutico, clasificado como grupo D 12 E005, en comisión de servicios al amparo del art. 19 del Convenio (capacidad disminuida). SEGUNDO .- La actora ostentaba anteriormente la categoría de especialista de acción social (EAS), grupo C. Por resolución de la Dirección General de Función Pública de 1-11-97 se declaró la eficacia de la Res. De 1-10-97, que contenía el Acuerdo e la CIVE por el que la Administración se comprometía a clasificar los EAS en TMEN, grupo B, nivel 16 y C.E. E09. TERCERO : La STSJ de Valencia de 7-05-02 estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por CGT-PV el 26-10-99 , para que se declarase que el personal laboral EAS, con o sin titulación, tenía derecho a percibir las referencias retributivas correspondientes al salario base en relación al puesto funcional TMEN cuando se desempeñen sus funciones, remitiéndose a la reclamación singular o plural para su pago. Dicha Sentencia fue confirmada en casación el 8-07-04. CUARTO.- Solicitando el pago de dichas diferencias en el período 20-10-03 y 31-3-05 por importe total de 4.613,08,€, la actora planteó reclamación previa el 29-4-05, desestimada por resolución de 11-5-05. QUINTO.- La actora efectuó reclamación contra la Consellería de Bienestar Social para el reconocimiento e la cantidad de 17.832,85€ por diferencias en el período 27-10-98 al 30-9-04, siendo estimada parcialmente en la resolución de 28-2-05 respecto del período 27 a 31-10-98 y 1-6- 00 a 19-10-03. El periodo 1-11-98 a 31-5-00 le fue estimado por sentencia dictada en suplicación el 8-2-05. SEXTO.- La diferencia retributiva entre las categorías B y C en el período 20-10-03 a 31-3-05 asciende a 4.602,77€ con inclusión de pagas extras. Séptimo.- Las funciones del monitor terapéutico son atender la limpieza aseo personal del usuario, acompañarle en sus desplazamientos externos, repetir modificación bajo prescripción facultativa y recoger muestras de orina, así como ayudar al personal técnico en actividades de expresión corporal, relajación, deportivas o docentes y anotar las incidencias mediante a cuestionario de partes de comportamiento. Las funciones de los TMEM son desarrollar pautas e observación, seguimiento y evaluación del menor atendido, estableciendo el desarrollo temporal en las diferentes etapas. Colaborar en el desarrollo metodológico de los programas e atención al menor de la Dirección General. Atención al menor durante su estancia en el Centro .desarrollar hábitos correctos de convivencia y limpieza personal. Ayuda y motivación en tareas escolares. Facilitar y dar ayuda a su inserción socio-laboral a través de diferentes agentes sociales. Cualquiera otra tarea de carácter análogo que se le encomiende. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por la representación letrada de la Generalidad Valenciana la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, la condenó al abono de 4.062 '77 euros en concepto de diferencias retributivas, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2003 y el 31 de marzo de 2005. Se interpone el recurso al amparo de un motivo único redactado por el cauce procesal que ofrece la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea de los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la CIVE de fecha 29-7-1997 y del punto 6.2 del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo, en relación con los artículos 12 y 19 del II convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana. La tesis que sustenta el Organismo recurrente, es que dado que la demandante fue adscrita a un puesto distinto al que venía desempeñando y dejó de realizar las tareas correspondientes a la categoría de Técnico Medio Especialista de Menores (TMEM), no le corresponde percibir las diferencias retributivas reclamadas correspondientes a dicho periodo.
2. Pues bien, a pesar de que es cierto y así consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que desde el 20 de octubre de 2003 la demandante viene prestando servicios en la unidad terapéutica El Reiets, ocupando el puesto de Monitor terapéutico, también lo es que en ese mismo hecho probado se deja constancia de que se trata de una adscripción en comisión de servicios y al amparo del artículo 19 del II convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana. Y en este precepto se establece con claridad, que el cambio de puesto de trabajo motivado por una incapacidad temporal o enfermedad del trabajador que le impida el normal desempeño de las funciones asignadas a su puesto, "será temporal, sin pérdida de las retribuciones fijas y periódicas, no supondrá cambio de localidad ni menoscabo de la categoría profesional". Por tanto, tal y como se razona en la sentencia recurrida, si la demandante tenía derecho a percibir las retribuciones de TMEM, derecho que ya le había sido reconocido por esta misma Sala en sentencia de fecha 8-2-2005 , conserva el derecho a percibir esas mismas retribuciones, pese a que como consecuencia de su enfermedad fue cambiada de puesto de trabajo con efectos de 20 de octubre de 1998, pues lo que pretende la norma controvertida, es que el cambio de puesto de trabajo motivado por incapacidad temporal o enfermedad, sea temporal y no afecte a los derechos económicos y profesionales del trabajador, evitando así el perjuicio que podría derivarse de su adscripción a un puesto de inferior nivel del que tenía asignado. En definitiva, pues, la sentencia de instancia que reconoce el derecho de la demandante a percibir las diferencias retributivas por el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2003 y marzo de 2005 debe ser confirmada, con desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante y su provincia, de fecha 28 de octubre de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Elsa contra la GENERALIDAD VALENCIANA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
