Última revisión
27/07/2007
Sentencia Social Nº 2578/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4417/2006 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2578/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102131
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4051
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4417/06 LC
Autos nº.- 141/06
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a veintisiete de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2.578/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Patricia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 141/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""
PRIMERO.- La demandante, Dª Patricia , nacida el 16-06-07, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y en situación de alta o asimilada, tiene como profesión habitual la de empleada de hogar, habiendo iniciado situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 23-04-04.
SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento, en su caso, de la prestación de incapacidad permanente, la actora es reconocida, el 18 de noviembre de 2005, por el médico evaluador que emite informe de síntesis en esa misma data, consignándose como deficiencias más significativas: bronquitis crónica (patrón bronquiectásico) sin repercusión funcional respiratoria y trastorno distímico con rasgos de personalidad hipocondríacos y dependientes, patologías éstas que le producen limitación para sobrecargas importantes de responsabilidad y esfuerzos físicos importantes. El expediente finaliza por Resolución de la Entidad Gestora de 07-12-05 que deniega la misma a la trabajadora, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación (periodo descubierto: mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2005) y no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso, el 18-01-06, reclamación previa fue desestimada por Acuerdo de la entidad gestora de 10-02-06.
CUARTO.- La demandante padece, desde hace años -desde antes de 1999- broncopatía crónica con bronquiectasias, encontrándose desde 1987 un tratamiento ambulatorio por el Equipo de Salud Mental, diagnosticada de distimia con rasgos hipocondríacos y dependientes de la personalidad. En noviembre de 2004 la asegurada distímico, con mejoría parcial al tratamiento médico establecido. La actora está impedida para realizar tareas altamente estresantes o de importante responsabilidad.
QUINTO.- En la actualidad la demandante está al corriente en las cuotas de Seguridad Social exigibles a la fecha del hecho causante.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de invalidez, por medio de su representación Letrada, con un único motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando la infracción del artº. 137. 4 de la LGSS , motivo que deberá ser rechazado.
No alterado el relato fáctico de la sentencia, en el que se acredita que la recurrente, empleada de hogar, padece broncopatía crónica y distimia con rasgos hipocondríacos y dependientes de la personalidad, impedida para realizar tareas altamente estresantes o de importante responsabilidad, tales padecimientos relacionados con su profesión habitual citada y la afectación que respecto a la misma tienen sus limitaciones, como acertadamente razona la sentencia, hacen que no le reste capacidad suficiente para realizar un trabajo como el suyo, con independencia de lo razonado en la sentencia recurrida respecto a la limitación para realizar esfuerzos muy importantes que tampoco se dan, o si caso con excepcionalidad, entre las empleadas de hogar, por lo que no se encuentra comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 137. 4 de la TRLGSS , procediendo la desestimación de este motivo de suplicación articulado y con ello del recurso interpuesto, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de DÑA. Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, de fecha 14 de junio 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación de Invalidez Permanente, debiendo confirmar la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.
