Última revisión
01/07/2008
Sentencia Social Nº 2578/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3409/2005 de 01 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 2578/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102091
Encabezamiento
3409/05-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, uno de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003409 /2005 interpuesto por Guillermo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guillermo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, CONSTRUCCIONES METALICAS ANCARES S.L. Y D. Carlos Ramón . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000092 /2005 sentencia con fecha diecinueve de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Don Guillermo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada Carlos Ramón, desde el 31.10.2001 al 23.12.2002 y desde el 02.01.2003 al 18.06.2003; y para la empresa demandada construcciones Metálicas Ancares S.L. desde el 20.06.2003 al 30.04.2004./ SEGUNDO.- El demandante, en fecha 15.09.2003, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual, y tras los trámites legales oportunos, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente, en el grado de total para su profesión habitual, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16.11.2004./ TERCERO.- La relación laboral entre las partes se regía por el Convenio Colectivo de empresas de Siderometalúrgica de Lugo, cuyo artículo 50 establece expresamente que:
"As empresas suscribirán a favor dos trabal/adores, unha póliza de seguros que cubra, no caso de accidente de trabaio, os riscos de morte e invalidez permanente, nos graos de total, absoluta e grande invalidez, nas contías de 17.519,50 e 20.704,87 euros, respectivamente.
A partires do 1 de xaneiro do ano 2003 a póliza referida no párrafo anterior haberá de cubrir as seguintes contías: 18.030,36 no caso de morte e 21.035,42 euros no caso de ínvalidez permanente nos graos de total, absoluta e grande invalidez.
Non obstante a indemnización que se perciba con cargo ó seguro aquí convenido, considerarase como percíbida a conta de indemnización que, no seu caso, pudieran declarar, con cargo ás empresas. Os Tribunais de Xustíza na vía penal, compensándose ata onde aquéla non alcance."
CUARTO.- Que con efectos de 11.10.2000, entre la empresa codemandada Carlos Ramón y Catalana Occidente S.A. de Seguros, se había suscrito a póliza NUM000, obrante al folio 143 y cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. Dicha póliza fue suscrita en San Cugat del Vallés el 11.10.2000 y tenía por objeto asegurar al personal en alta de la empresa dedicada a Carpintería Metálica. QUINTO.- Que con efectos de 11,10.2000, entre la empresa codemandada Construcciones Metálicas Ancares S.L. y Catalana de Occidente S.A. de Seguros, se había suscrito ¡a póliza de idéntico número a ¡a anterior, esto es, NUM000, obrante al folio 137 y cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad. Dicha póliza fue suscrita en San Cugat del VaIlés el 12.02.2004 y tenía por objeto asegurar al personal en alta de la empresa dedicada a Carpintería Metálica./ SEXTO.- A la parte actora no se le ha abonado cantidad alguna a raíz de su declaración de invalidez en el grado de total, por lo que, de conformidad con el Convenio Colectivo solicita de ¡as codemandadas la cantidad de 21.035 ,42 euros incrementada en un 20% en concepto de demora desde el día 29.04.2004 hasta el momento en que se haga efectiva la cantidad total reclamada./ SÉPTIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto, en relación con Catalana de Occidente SA. de Seguros y sin avenencia en relación con Construcciones Metálicas Ancares S.L.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Guillermo, condeno a la demandada CATALANA DE OCCIDENTE S.A. SE SEGUROS a pagar al demandante la cantidad de 19.532,89 EUROS, más el interés correspondiente calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Igualmente debo condenar y condeno a los demandados DON Carlos Ramón Y CONSTRUCCIONES METÁLICAS ANCARES S.L. a pagar al demandante la cantidad de 1.502,53 euros.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento integro de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por inaplicación de art.1.101 y 108 del Código Civil reclamado frente a los empleadores codemandados el abono del interés legal del dinero sobre la cantidad objeto de condena a los mismos; en segundo lugar infracción de los Art. 66.3 y 97.3 LPL solicitando la condena de la aseguradora a multa y pago de costas por no haber acudido al acto de conciliación al SMAC y haberse acogido la demanda.
En cuanto al primer motivo de recurso el abono de intereses sobre la cantidad a que fueron condenados los empleadores del actor, intereses moratorios, no cabe su acogimiento por cuanto para incurrir en mora es preciso que el deudor conozca la existencia de la deuda y en primer lugar no consta que los empleadores conocieran la existencia de dicha deuda hasta la conciliación en el SMAC por cuanto el contrato de trabajo se hallaba extinguido entre actor y empleadores desde abril de 2004 y la declaración de invalidez permanente total que genera el derecho a la indemnización litigiosa se produce por resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de 16/11/04 sin que conste notificación de la misma a los mismos en ningún momento anterior al acto de conciliación ante el SMAC, por lo que, en todo caso la mora se produciría con la notificación de la papeleta de conciliación del SMAC, cuya fecha no consta, por lo que la única fecha cierta sería la de celebración del acto conciliatorio el 21/1/05, donde efectivamente toma conocimiento de la reclamación, pero ni siquiera consta el contenido exacto de dicha reclamación al no haberse unido a los autos copia de dicha papeleta conciliatoria por lo que, partiendo de la exigencia establecida en el art. 85.1 LPL de identidad entre conciliación y demanda, dando por entendido que la demanda que inicia el litigio es esencialmente igual a la papeleta de conciliación, el motivo no puede ser atendido por cuanto: a) en primer lugar no existe una determinación clara y concreta por el actor de la reclamación que efectúa contra los empleadores; b) se le piden exclusivamente intereses del 20%, en consecuencia, no existe liquidez en la reclamación efectuada ni estimación integra de las pretensión, por lo que no concurren los requisitos que el art. 1108 Código civil exige para incurrir en mora el deudor cual es la liquidez de la deuda y la intimación del acreedor al deudor, unido todo ello a una cierta persistencia en el tiempo, tal como señala STS de 5 noviembre 1990 "La mora supone retraso culpable en el cumplimiento de la obligación, incurriéndose en ella desde que se produzca intimación, salvo que ésta no fuera legalmente necesaria para ello y manifiesta conducta persistente, con proyección en el tiempo, lo que hace que tal factor deba ser considerado para ponderar dichos perjuicios", requisitos que no concurren pues ni existe persistencia en el tiempo ni liquidez en la reclamación. Por último debe añadirse que el fundamento de la pretensión que ahora se ejercita en esta alzada no aparece en la demanda inicial, por lo que le es aplicable la doctrina de la cuestión nueva según la cual no puede discutirse en el recurso cuestiones no planteadas, no debatidas ni resueltas en la instancia, por lo que igualmente decae el motivo planteado.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de que se declare mala fe en la aseguradora y en consecuencia se le imponga la multa señalada en el art. 97.3 LPL y la obligación de abonar los honorarios de letrado, el motivo no puede ser atendido por cuanto, partiendo y asumiendo, como se expuso en el precedente motivo que la demanda de conciliación al SMAC es idéntica a la demanda rectora de los autos, no concurre el requisito de coincidencia esencial pues se ha reclamado el total de la indemnización de la compañía de seguros, que fue desestimada así como el abono del interés del 20% que fue rechazado, igualmente, la pretensión que ahora se invoca de condena no consta en dicha demanda ni ha sido objeto de pretensión en el acto de juicio donde se limitó el actor, ahora recurrente, a ratificar su demanda lo que constituye una cuestión nueva no debatida en la instancia donde la parte, de haberse instado tal pronunciamiento expreso, podría haber alegado y probado acerca de la justificación o injustificación de su incomparecencia al SMAC por ello igualmente decae el motivo de recurso, confirmándose íntegramente el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Guillermo contra la sentencia dictada el 19/04/05por el Juzgado de lo Social Nº TRES DE LUGO en autos Nº 92-05 sobre INDEMNIZACIÓN DE CONVENIO seguidos a su instancia contra CATALANA DE OCCIDENTE DE SEGUROS, METALICAS ANCARES SL y Carlos Ramón, resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
