Sentencia Social Nº 2578/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2578/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2578/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102128

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2014 0000998

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001659 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000478/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eugenia

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001659/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Eugenia , contra la sentencia número 418/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000478/2014, seguidos a instancia de Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Eugenia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 418/2014, de fecha trece de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Eugenia , nacida el NUM000 /1959, con DNI núm: NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , de profesión habitual auxiliar de enfermería, solicitó de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 18/03/2014, previo dictamen propuesta del EVI de 14/03/2014, se deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente./ TERCERO.- La demandante padece: antecedentes de: cefalea tensional valorada en consultas externas de neurología en 2013, de síndromes vertiginosos, de hallux valgus en pie derecho, de insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, de miomatosis intervenida quirúrgicamente en 2001, y enteritis glútea trocanteríca en RNM 2011 con envió a rehabilitación; trastorno de la conducta alimentaria de tipo restrictivo a seguimiento en USM desde 06/2010 por presencia de conductas purgativas y de distimia, y que motivó ingreso hospitalario de 15/10/2013 a 24/01/2014 con juicio clínico al alta de anorexia nerviosa compulsivo purgativa, observando durante el tratamiento hospitalario mejoría tímico- ansiosa así como recuperación ponderal, peso a su ingreso en UDAL 40 Kg., al alta 50.5 Kg, y prescripción al alta de tratamiento en unidad de desordenes alimentarios donde recibe tratamiento grupal cada tres semanas manteniendo también prescripción de tratamiento farmacológico./ CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1135,97 euros/mes./ QUINTO.- La demandante acredita carencia genérica y específica a fecha del hecho causante./ SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total cualificada.

La demandante recurre en suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se dicte sentencia que estime la demanda.

La parte demandada (INSS) no impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Señala a tal efecto la infracción por inaplicación del art. 137.1 c) LGSS , o, subsidiariamente, del art. 137.1 b); en cuanto no se apreció el grado de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco la total para la profesión habitual.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:

Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

En concreto, la pretendida incapacidad permanente absoluta para todo trabajo exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

Por otro lado, la incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 137.4 LGSS , que el trabajador esté inhabilitado 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:

El Tribunal Supremo ha señalado que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Por otro lado, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) ya recordaba esta Sala que: «tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).»

En especial, respecto de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, hemos de recordar, como esta Sala ha señalado ya en las SSTSJ Galicia de 8 de marzo de 2016 (rec: 1409/2015 ) y 15 de enero de 1999 (rec: Recurso: 1082/1996 ) que: (i) La declaración de invalidez permanente absoluta es procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que sus posibilidades de acceso al mundo laboral son nulas; ya que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494). Y es que (ii) la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante la jornada y estando en condiciones de consumar una tarea que incluso siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219). Y, por ello, (iii) la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).

Dicho esto, para la resolución del presente recurso, esta Sala ha de estar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y, asimismo, a los extremos que con valor de hecho probado recoge la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica; y ello por cuanto ninguna de las partes ha solicitado la revisión fáctica por la vía del art. 193 b) LRJS .

En esencia los hechos a considerar son los siguientes:

-La parte actora tiene como profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

-La misma presentaba como cuadro clínico al tiempo de la resolución del INSS: 'cefalea tensional valorada en consultas externas de neurología en 2013, de síndromes vertiginosos, de hallux valgus en pie derecho, de insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, de miomatosis intervenida quirúrgicamente en 2001, y enteritis glútea trocantérica en RNM 2011 con envío a rehabilitación; trastorno de la conducta alimentaria de tipo restrictivo a seguimiento en USM desde 06/2010 por presencia de conductas purgativas y de distimia, y que motivo ingreso hospitalario de 15/10/2013 a 24/01/2014 con juicio clínico al alta de anorexia nerviosa compulsivo purgativa, observando durante el tratamiento hospitalario mejoría tímico-ansiosa así como recuperación ponderal, peso a su ingreso en UDAL 40 kg, al alta 50,5 kg, y prescripción al alta de tratamiento en unidad de desórdenes alimentarios donde recibe tratamiento grupal cada tres semanas manteniendo también prescripción de tratamiento farmacológico'hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

-Por otro lado, tras el cuadro agudo del desorden alimentario que motivo su ingreso, la evolución ha sido por el momento favorable fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado y basado en el informe del médico evaluador del EVI, según refiere el magistrado de instancia.

Y a la vista de tal cuadro patológico referido esta Sala comparte plenamente el criterio del magistrado de instancia. Y así estimamos que la parte actora no está incapacitada para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión u oficio de auxiliar de enfermería, más allá de los períodos de incapacidad temporal en que pueda incurrir por reagudización de sus dolencias, teniendo en cuenta en especial que el trastorno alimentario ha tenido una evolución favorable. En otras palabras, de las dolencias y limitaciones expuestas no se colige que la parte actora esté inhabilitada, de modo permanente, para el desarrollo de su profesión u oficio, con lo que no procede declararla en ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados.

Por ello, se desestima el recurso.

TERCERO.- Costas del recurso

No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar ambas partes del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 b ) y d) Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en los autos nº 478/14 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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