Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2578/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3461/2020 de 06 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2578/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022102764
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11513
Núm. Roj: STSJ AND 11513:2022
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3461/2020-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 6 de octubre de 2022.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2578/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Enrique Henares Ortega, en nombre y representación de don Candido, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla en sus autos n.º 534/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente presentó demanda en reclamación de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM) y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se celebró el juicio y el 4 de junio de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- D. Candido, nacido el NUM000/1950, N.I.F. NUM001, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa demandada (IBM), desde el 15/02/1973, con una categoría profesional de Ingeniero
SEGUNDO.- La empresa contaba con un Plan de Beneficios Voluntarios, que recogía un Plan de pensiones que mejoraba las pensiones de la seguridad social, en materia de jubilación, aplicándose al personal fijo de plantilla que, a la edad de jubilación normal, 65 años, tenga un mínimo de 10 años de ejercicio continuado en la empresa. Pensión vitalicia que alcanza a la dos modalidades de jubilación, la normal a los 65 años y la anticipada a los 55. Se da por reproducido el contenido del citado plan (folios 138 a 160). La empresa tenia concertada con la entidad Catalana Occidente póliza de seguro. Consta en autos Póliza de Seguro
TERCERO.- En fecha NUM000/2009 el actor, cumple la edad de 59 años, interesando a la demandada, acogerse a la referida jubilación anticipada, constando en autos documento de cifras correspondiente a la baja, de fecha 4/02/2009, que incluía 150.000 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, fijación de la pensión de jubilación por importe de 61.333,05 euros, entre otros conceptos, para lo que firma carta de cese con fecha de efectos 31/03/2009. En dicha fecha, la empresa remite comunicación al actor, en la que se reiteraba las condiciones de la pensión de jubilación a partir del 1/02/2010 por el referido importe de 61.333,05 euros
CUARTO.- Consta en autos documentación de liquidación de saldo y finiquito de fecha 31/03/2009, con la sola objeción de las comisiones pendientes de pago, asi como documentos de fecha 14/04/2009, 22/06/2009 y 18/09/2009, una vez regularizadas las comisiones y variables, incluyendo los 150.000 euros acordados entre las partes, en concepto de indemnización por improcedencia del despido
QUINTO.-con efectos del 19/02/2013 el actor tuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación por la Seguridad Social en cuantía anual de 34.318,34 euros, estableciéndose el complemento con cargo a la empresa IMB, ascendente a la cantidad de 61.333,05 euros pactado.
SEXTO.-consta en autos hojas de salarios del actor desde el año 2004 a 2009
SEPTIMO.-consta en autos St Sala Social AN de 11/11/2011 sobre respeto de las mejoras voluntarias de Seguridad Social reconocidas en el reglamento interno de IBM, junto con la STS de fecha 26/11/2013 que confirma la anterior
OCTAVO.- consta en autos calculo de la pensión suplida, con cargo a la empresa IBM, tras las citadas sentencias en relación a otros dos trabajadores
NOVENO.- consta en autos pantallazo de la intranet de la compañía, en cuanto a los conceptos a incluir en el salario regulador, para el calculo de la pensión del Plan tradicional, incluyéndose sueldo bruto mensual, pagas extraordinarias, horas extraordinarias y turnos F.P.I. para destinos internacional y plus de distancia consolidado. Consta en autos Dictamen actuarial explicativo de los cálculos y diferencias habidas entre el acuerdo transaccional alcalizado y las reglas estrictas del Plan de Beneficios Voluntario o plan Tradicional de pensiones
DECIMO.- consta en autos comunicación de 22/01/2010 entregada al actor en relación a los importes de la pensión de jubilación
DECIMOPRIMERO.- consta en autos Reglamento Interior de IMB, Plan de beneficios voluntarios, junto con el Acuerdo de 15/11/2002
DECIMOSEGUNDO.-la parte actora, presentó papeleta de conciliación el 10/05/2018 que fue intentada sin efecto el dia 1/06/2018, por lo que interpuso la presente demanda.'
TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que reclama:
'1.- Se reconozca el derecho del actor a la aplicación del denominado Plan de Beneficios Voluntario, en el que se incluye la existencia del Plan de Pensiones, vigente al momento de la solicitud del actor acogerse a la jubilación anticipada, condenando en forma solidaria a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
2.- Se reconozca el derecho del actor a que el importe anual de la pensión de IBM complementaria de la pensión de jubilación de la Seguridad social, ascienda a la cantidad de 99.962,40 euros anuales, lo que determina una diferencia anual de 38.629,35 euros (99.962,40 euros - 61,333,05 euros), condenando en forma solidaria a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3.- Se reconozca del derecho del actor al percibo de la referida pensión desde febrero de 2010, condenando en forma solidaria a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
4.- Se condene en forma solidaria a las demandadas al pago de las diferencias anuales de la referida pensión que al mes de mayo de 2018 asciende a 321.921,25 euros, diferencias de pago que se seguirán devengando a partir del mes de junio de 2018 al resultar pagos de devengo periódico, condenándolas igualmente en forma solidaria a su pago.'
La sentencia ahora recurrida recoge en su fundamentación jurídica que la parte actora mostró su conformidad con la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CATALANA OCCIDENTE al contestar la demanda. Y en cuanto al fondo del asunto, pese a rechazar la falta de acción opuesta por la demandada, razona -en síntesis- que existió un acuerdo transaccional al que llegaron las partes el 4 de febrero de 2009, no viciado ni en la forma ni en el consentimiento, conociendo el actor a la perfección las condiciones en que iba a percibir la mejora en concepto de pensión de jubilación y que para el cálculo de la cantidad a percibir se iba a tener en cuenta el salario regulador contenido en la intranet de la compañía, que no incluía incentivos por venta, fórmula de cómputo y condiciones de acceso al derecho que mejoraba las condiciones y cuantías reguladas en el Reglamento de Régimen Interior (RRI) en el y Libro de Beneficios Voluntarios (LBV), concluyendo en definitiva la juez de instancia que 'dicho acuerdo procede de la libre voluntad de las partes, al que hay que otorgar eficacia liberatoria y extintiva definitiva que le corresponda, en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, es decir, darse las partes por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos habiéndose acordado que nada mas, se reclamarían.'
El recurso contiene nueve motivos, los seis primeros de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y los tres últimos de censura del derecho aplicado, por la vía que permite el apartado c) del mismo precepto procesal, tendentes a sostener la inexistencia real del despido y la nulidad de lo que denomina 'presunto acuerdo' de acogimiento al Plan de Beneficios Voluntarios (PBV).
Impugnan el recurso tanto la aseguradora, que reitera su falta de legitimación pasiva, como la empresa IBM, que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probados, conviene comenzar recordando -como tenemos dicho reiteradamente- que según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano 'a quo'; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
2.1Se interesa en el motivo primero la revisión del hecho probado segundo, con sustento en el PBV (folios 138 a 160 del Tomo I de los autos) y en la póliza de Catalana Occidente (folios 194 a 267 del Tomo II de los autos), proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La empresa contaba con un Plan de Beneficios Voluntarios, entre los que se encontraba la denominada pensión de jubilación voluntaria IBM, como pensión vitalicia que mejora la pensión de jubilación de la Seguridad Social a favor del empleado que cause baja por tal motivo. En dicho Plan se regula la jubilación anticipada bien entre los 55 y los 60 años, bien entre los 60 y los 65 años, el primero es el caso del actor que solicitó su jubilación anticipada al cumplir los 59 años de edad.
Dicha pensión voluntaria en el supuesto del actor se calcula como mediante la siguiente fórmula:
PjIBM: (1.5% Sr-1% Pss) N
Considerando como:
Salario regulador (Sr): el promedio de los ingresos anuales devengados en los 60 meses anteriores a la jubilación de acuerdo con la definición de salario regulador.
Años de servicios (N): los que hubieran transcurrido en el supuesto de que el empleado siguiera en activo en la empresa hasta los 25 años.
Pensión de jubilación social (Pss): la teórica que percibiría hoy si tuviera 65 años.
La pensión IBM así estimada se reducirá en un 0,25% de su importe de cada mes que se anticipe la jubilación a la fecha en que el empleado cumpla los 60 años.
La pensión IBM estará limitada a que sumada a la pensión teórica de la Seguridad Social utilizada en la fórmula de cálculo no supere el 80% del último sueldo anual percibido por el empleado durante los 12 meses inmediatos anteriores a su jubilación.
El denominado salario regulador se conforma con los siguientes conceptos:
-Sueldo bruto mensual.
-Pagas extraordinarias
-Horas extraordinarias y turnos
-Incentivos reales y de ventas
-Compensación jornada de verano en fábrica
-FPI para destinos internacionales
-Plus de distancia consolidado
La empresa tenía concertada con Catalana Occidente seguro por las pensiones a las que se ha hecho referencia, del que uno de los beneficiarios era el actor, y en cuya póliza se establecía para el correspondiente cálculo la fórmula y conceptos a los que anteriormente se ha hecho referencia.'
No ha lugar a lo solicitado. La juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado los mismos documentos en los que se apoya la revisión, que da expresa y tácitamente por reproducidos, respectivamente, en el ordinal controvertido, por lo que pueden ser examinados y tenidos en cuenta en su integridad por la Sala, y no de forma parcial como se pretende en el motivo, que solo pretende 'más detalle', sin poner de manifiesto dónde está el error de apreciación de la juzgadora.
2.2En el segundo motivo se solicita la revisión del hecho probado tercero, con sustento en la carta de despido de fecha 31.03.2009 (folio 168 del tomo I de los autos), documento de acuerdo entre las partes (folio 169 del tomo I de los autos), carta de la empresa al actor (folio 170 del tomo I de los autos), y documento de 'cifras correspondientes a su baja en IBM, S.A.' (folio 8 del Tomo II de los autos), proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'En fecha 14-1-2009 el actor, cumple la edad de 59 años interesando a la demandada acogerse a la referida jubilación anticipada, constando en autos los siguientes documentos:
-Una carta de fecha 31-3-2009 recibida 'no conforme' por el actor y en la que se hace constar:
'Habiéndose usted negado por segunda vez al seguir las instrucciones recibidas a la estrategia de negocio a aplicar en el territorio bajo su responsabilidad, le comunicó la decisión de la compañía de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de la fecha.
Todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 54.2.a) del estatuto de los trabajadores '.
-Un documento de fecha 31-3-2009 firmado entre el actor y la empresa, en el que se recoge que la empresa ha comunicado en la misma fecha la extinción del contrato de trabajo del actor y que tras diversas negociaciones han llegado una transacción en evitación de un posible litigio judicial, acordando una indemnización por la extinción contractual de 150.000 € y liquidación de haberes a la fecha, recogiéndose que en dichas cantidades se incluyen todas las que pudiera corresponder por liquidación, preaviso, indemnización, compensación por terminación de contrato, salario en especie de cualquier tipo, bonos, retribuciones variables de cualquier tipo, horas extraordinarias, etc...., y que con su percibo se considera totalmente saldado y finiquitado por cualesquiera clase de concepto derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que le vinculaba con la empresa.
-Una carta de 31-3-2009 de la empresa al actor, sin que conste ni firma ni recibí de la misma por dicho actor, en la que se establece que su cese en IBM se producirá en la fecha de 31-3-2009, con derecho a acogerse al retiro anticipado a partir del 1-2-2010, estableciéndose la pensión de IBM en 61.333,05 € anuales y la pensión suplida de Seguridad Social.
-Un documento denominado 'cifras correspondientes en su baja en IBM, S.A. en el que se recoge: Fecha mínima de retiro 14-1-2010; indemnización pactada 150.000 €; pensión anual en el momento del retiro de IBM 61.333,05 €, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta el salario pensionable que consta en la intranet de RR.HH.; el presente documento de acuerdo incluye y sustituye globalmente dichos beneficios, con la conformidad y aceptación expresa de ambas partes. El documento tiene acuse de recibo por la empresa el 4-2-09.'
No se acepta la revisión, por las mismas razones antes aludidas al rechazar el primer motivo: La juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado los mismos documentos en los que se apoya la revisión, que da expresa y/o tácitamente por reproducidos en los ordinales probatorios tercero y cuarto, por lo que pueden ser examinados y tenidos en cuenta en su integridad por la Sala, y no de forma parcial como se pretende en el motivo, que solo pretende 'más detalle', sin poner de manifiesto dónde está el error de apreciación de la juzgadora.
2.3En el motivo tercero se pide la revisión del hecho probado cuarto,con base en el recibo de liquidación obrante al folio 23 del tomo II de los autos, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:
'Consta en autos documento denominado recibo de liquidación, por importe de 157.073, 91 €, en los que se incluye la indemnización de 150.000 €, más la paga extra de julio y vacaciones devengadas, que con las retenciones correspondientes suponen un neto de 156.844,62 €, y en el que se hace constar, que se recibe dicha cantidad 'dando por finalizada la relación laboral y considerando totalmente saldadas todas las obligaciones y deudas derivadas de la relación laboral mantenida sin que, en consecuencia, tenga nada que reclamar salvo diferencias a favor o en contra del empleado que pudieran derivarse del saldo de comisiones pendientes'.
Igualmente constan en autos documentos de fecha 14-4-2009, 22-6-2009 y 18-9-2009, una vez regularizadas las comisiones y variables.'
Tampoco se accede a lo solicitado, reiterando las mismas razones antes expuestas: La juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado el mismo documento en que se apoya la revisión, que da tácitamente por reproducido en el ordinal controvertido, por lo que puede ser examinado y tenido en cuenta en su integridad por la Sala, sin necesidad de resaltar lo que interesa al recurrente, que solo pretende 'más detalle', sin poner de manifiesto dónde está el error de apreciación de la juzgadora.
2.4En el cuarto motivo se insta la revisión del hecho probado sexto, con sustento en las hojas-recibos de salarios (nóminas) del actor de los años 2004 a 2009 (folios 57 a 135 del Tomo I de los autos), proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Constan en autos las hojas de salario del actor desde el año 2004 a 2009, de las que se deduce que las últimas 60 nóminas del actor mientras estuvo en activo en IBM, suponen un total de 930.531,52 euros, lo que determina un promedio anual de 186.106,30 €.'
Se rechaza igualmente la revisión, pues si bien se trata de documentos hábiles, con efectos revisorios en abstracto en cuanto son los entregados al trabajador por la empresa, que no consta los haya impugnado, sin embargo se introducen deducciones, que no hechos, y además -como antes se ha reiterado- la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado tal prueba documental en que se apoya la revisión, que da tácitamente por reproducida en el ordinal controvertido, por lo que puede ser examinada y tenida en cuenta en su integridad por la Sala, sin necesidad de resaltar lo que interesa al recurrente, que solo pretende 'más detalle', sin poner de manifiesto dónde está el error de apreciación de la juzgadora.
2.5En el motivo quinto se interesa la revisión del hecho probado séptimo,con sustento en las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo obrantes a los folios 194 a 217 y 218 a 234 del tomo I de los autos, así como en el RRI de la empresa IBM que obra a los folios 31 a 76 del Tomo II de los autos, proponiendo el siguiente texto alternativo:
'Consta en autos la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11-11-2011 y la del Tribunal Supremo de 26-11-13 que la confirma, y que establecen el respeto de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social establecida en el reglamento interno de IBM.
La referida sentencia del Tribunal Supremo confirmatorio de la de la Audiencia Nacional recoge el fallo de esta última en el sentido de que se anula las renuncias individuales al plan tradicional de IBM, con derecho a recuperar todos los derechos establecidos en dicho plan, determinando que es doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que impone la necesidad de la negociación colectiva para modificar o anular las condiciones establecidas en un reglamento de régimen interior añadiendo que 'es claro que, en realidad, nos hallamos ante una cosa juzgada en lo que este particular se refiere mientras esté en vigor el reglamento de régimen interior de la empresa -que solamente pues se puede modificar o derogar mediante la negociación colectiva- se podrán ejercitar cuantas acciones tomen como base la aplicación de sus disposiciones, y concretamente la referida al plan tradicional que dicho RRI regula'.'
El motivo merece la misma suerte adversa que los anteriores, porque pretende introducir valoraciones jurídicas que no deben figurar en el relato fáctico, y por las mismas razones esenciales ya antes expuestas: aun siendo documentos hábiles y potencialmente revisorios in abstracto, la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado tales sentencias y el RRI, la misma prueba en que se apoya la revisión, sentencias que da tácitamente por reproducidas en el ordinal controvertido, y RRI al que igualmente se remite tácitamente en el ordinal decimoprimero, por lo que puede ser examinada y tenida en cuenta en su integridad por la Sala, sin necesidad de resaltar lo que interesa al recurrente, que solo pretende 'más detalle', sin poner de manifiesto dónde está el error de apreciación de la juzgadora.
2.6Por último, en el motivo sexto del recurso se pide la revisión del hecho probado decimoprimero,con apoyo en el acuerdo de 15.11.2002 (folios 106 a 107 vuelto del tomo II de los autos), proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Consta en autos reglamento interior de IBM, Plan de Beneficios Voluntarios y el acuerdo de fecha 15-11-2002, entre la representación colectiva de los trabajadores y la empresa IBM, en cuyo número 5 y en relación al respeto de los beneficios adquiridos por los empleados acogidos al denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones) para los que se acojan a la jubilación anticipada, que se refiere a los empleados con 55 o más años que causen baja, establece: los derechos adquiridos por dichos empleados serán todos los reconocidos en el anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones), para los que se acojan a la jubilación anticipada.'
Igual suerte desestimatoria merece el motivo, por las mismas razones tantas veces reiteradas: la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta y valorado tal prueba documental en que se apoya la revisión, que da tácitamente por reproducida en el ordinal controvertido, por lo que puede ser examinada y tenida en cuenta en su integridad por la Sala, sin necesidad de resaltar lo que interesa al recurrente, que solo pretende 'más detalle', sin poner de manifiesto dónde está el error de apreciación de la juzgadora.
TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica, en los motivos séptimo y octavo se denuncia que la sentencia infringe las normas contenidas en el Plan de Beneficios Voluntarios de IBM, específicamente las relativas a la jubilación anticipada y su pensión entre los 55 y 60 años (página 26 del Plan), asi como el acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2002 y el contenido de la póliza firmada por la aseguradora Seguros Catalana Occidente, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros. Y en el motivo noveno, último del recurso, se denuncia además la infracción de los arts. 1283, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil y la jurisprudencia que cita. Se argumenta en los tres motivos, en resumen, que la sentencia se fundamenta en lo que el recurrente denomina 'supuesto acuerdo' firmado por las partes el 4 de febrero de 2009 y en el 'inventado despido' y documento de liquidación, ambos de 31 de marzo de 2009, haciendo valer el recurrente que en cuanto a aquél acuerdo, que reconoce firmado por él, entendió que recogía el importe de la pensión anual en el momento del retiro de IBM calculada conforme a lo establecido en el PBV, lo que afirma que posteriormente pudo comprobar que no era así, acuerdo que reputa nulo porque supone renuncia a derechos indisponibles, invocando efecto positivo de cosa jzugada de la SAN de 11 de noviembre de 2011 (Autos 147/2011) confirmada por STS/IV de 26 de noviembre de 2013 (Rco. 47/2012); y en cuanto al despido y su liquidación, que no existió realmente tal despido, que esto no fue más que un instrumento para algo que se estaba indicando por la empresa y que el trabajador siguió en una actitud de buena voluntad; que el contenido de dicha carta solo puede constituir un despido improcedente por el que le habría correspondido 719.271 euros; y que la liquidación solo es recibo de cantidades por los conceptos salariales e indemnizatorios que en ella se recogen, pero que no alcanza a la mejora de prestaciones de Seguridad Social que está reclamando.
Respondemos diciendo, en primer lugar, que no es aplicable al presente caso el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias invocadas antes reseñadas por las que -con las precisiones del FJ undécimo de la sentencia casacional citada- se declaró la nulidad de la oferta del denominado 'Plan Alternativo' y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado 'Plan Tradicional', contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo. Pues no solo el ahora recurrente no se acogió a dicho Plan Alternativo, sino que partiendo de la vigencia y aplicabilidad en abstracto del Plan Tradicional, lo que se plantea en este pleito es (i) si tenía o no derecho a acogerse a los beneficios de éste; (ii) en caso afirmativo, si le fue debidamente aplicado en cuanto al cálculo del salario pensionable; y (iii) si, por no tener derecho a lucrar los beneficios del plan, éstos le fueron concedidos matizadamente en virtud de un pacto transaccional con motivo de la extinción de su relación laboral. Y la respuesta a todo ello es que efectivamente el ahora recurrente vio extinguida su relación laboral por despido, que de quedar firme impediría que pudiera acogerse al PBV dado que éste solo se aplica a quienes se jubilan, habiendo transigido tanto la calificación del despido como los efectos de éste y, en conjunción con todo ello, y como una parte más de la transacción, la concesión de los beneficios del Plan Tradicional si bien con determinadas condiciones que eran perfectamente conocidas y aceptadas por él, sin que se atisbe indicio alguno de error, violencia, dolo o intimidación. Razona al respecto la sentencia recurrida, que:
'Ha quedado acreditado como el trabajador, conocía a la perfección las condiciones en las que iba a percibir en concepto de pensión de jubilación, no existiendo ningún tipo de vicio en el consentimiento en el momento de la firma. Asimismo era conocedor de que para su calculo se iba a tener en cuenta el salario regulador contenido en la intranet de la Compañía, que no incluía incentivos por venta./ Por otra, el hecho de incluirse en dicha forma de computo, mejoró alguna de las cuantías reguladas en el Reglamento de Régimen Interior y Libro de beneficios voluntarios, en concreto el actor percibe la cantidad de 150.000 euros por extinción de contrato que no tendría derecho a percibir, llegando a incluir también, el importe de las vacaciones pendientes de disfrutar de años anteriores. Por otra a pesar de causar baja el 31/03/2009, se permitió diferir el derecho a la jubilación hasta el 1/02/2010, lo que supuso una mejora respecto de la aplicación estricta del Libro de beneficios voluntarios, pues para poder lucrar la pensión de jubilación, el actor debe causar baja en la empresa por tal motivo, por lo que a pesar de que el actor no tendría derecho a percibir la pensión de jubilación IBM, ya que causó baja por despido en el mes de marzo y no por motivo de jubilación que lo fue en febrero de 2010, aun asi se le reconoce una pensión por jubilación por importe de 61.333,05 euros./ Por otra en cuanto a la fijación del salario conforme a la aplicación estricta del Libro de Beneficios Voluntarios, seria 'el promedio anual de los ingresos devengado por el empleado durante los 60 meses anteriores a la jubilación', por lo que de ser así, teniendo esta lugar el 1/02/2010, habría 9 meses sin retribución. De haberse calculado conforme a lo anterior, la pensión de jubilación saldría 0, sin embargo se acuerda diferir la jubilación hasta el 1/02/2010 acordando proyectar el salario percibido en el momento de la baja, incrementándose un 2% anual hasta un máximo de un 10%, tal como se recoge en el Dictamen Actuarial y se expuso por el perito. Por otra tampoco se llega a aplicar el coeficiente reductor del 0,25% por cada mes de anticipación de la pensión. Todo lo anterior, como contraprestación a que para el calculo de la pensión, se tomara en consideración el salario pensionable contenido en la intranet de la empresa como ya se ha hecho referencia.'
Razonamientos que son plenamente compartidos por esta Sala, al igual que su conclusión de que 'dicho acuerdo procede de la libre voluntad de las partes, al que hay que otorgar eficacia liberatoria y extintiva definitiva que le corresponda, en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, es decir, darse las partes por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos habiéndose acordado que nada mas, se reclamarían.' Sobre ello, la sentencia recurrida aplica debidamente la doctrina jurisprudencial, que expone, acerca de dicho instituto. Cierto es que el documento que contiene el acuerdo transaccional firmado con fecha 31 de marzo de 2009 (documentos n.º 5 del ramo de la demandada, al folio 18 del tomo II de los autos, recogido en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada) parece referirse solo a la estricta liquidación de la relación laboral, en cuanto a la indemnización pactada por despido improcedente y a las diversas partidas pendientes de pago; pero consideramos que dicho documento, complementado por los sucesivos recibos de saldo y finiquito parciales, por las distintas partidas (documentos n.º 7 a 10, a los folios 23 a 29 del tomo II de los autos) no pueden considerarse al margen sino en conjunción con el de 'cifras correspondientes a su baja en IBM'(documento n.º 2 del ramo de la demandada, a los folios 8 a 11 del tomo II de los autos, al que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia recurrida), que en realidad es la aceptación de la oferta de articulación de la salida de la empresa (comunicada en documento n.º 4 del ramo de la demandada, a los folios 15 y 16 del tomo II de los autos) en la que se establecen los presupuestos nucleares del pacto transaccional que consisten en: (i) una indemnización pactada de 150.000 euros brutos que, aunque no se especifica, resulta evidente por los actos posteriores de las partes que corresponde al concepto de indemnización por despido -fórmula de salida elegida por las partes- reconocido improcedente; (ii) la salida de la empresa (efectividad del despido) en fecha 31 de marzo de 2009, en la que se firma tanto la oferta como su aceptación e igualmente los primeros documentos de saldo y finiquito (por la indemnización de despido, extra de julio y vacaciones); (iii) el diferimiento de la jubilación hasta el 14 de enero de 2010; y (iv) las condiciones particulares del cálculo del salario pensionable con las variaciones y mejoras respecto de las normas del PBV, tal y como antes se expuso. Documentos aquellos, de oferta y de aceptación (solicitud de inclusión en el programa de baja) que se coordinan con el de transacción estricta del despido y sus complementarios de saldo y finiquito respecto de las concretas partidas acordadas, en cuanto que globalmente considerados explican las negociaciones llevadas a cabo para ordenar la extinción de la relación laboral con alcance tanto en la forma, calificación y efectos de la extinción como en los derechos pasivos que se reconocerían al despedido. Resulta contrario a la buena fe y va en contra de los actos propios el que ahora, nueve años más tarde, se quiera impugnar la existencia y validez del acuerdo global que, reiteramos, alcanza a la forma, calificación y efectos de la extinción como en los derechos pasivos a reconocer.
En definitiva, no incurrió la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, vencido en el recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Enrique Henares Ortega, en nombre y representación de don Candido, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, recaída en autos n.º 534/2018 promovidos por dicho recurrente contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM) y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (CATALANA OCCIDENTE), confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente n.º 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
