Sentencia Social Nº 2579/...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Social Nº 2579/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2007 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2579/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101649

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0001017

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 10 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2579/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 4 de Octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 262/2006 y siendo recurrido/a SERVICIOS Y CONTRATAS NOSAFA, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-10-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Germán , contra Servicios y Contratas Nosafa SL, declarando el despido de fecha 6-4-2006 Improcedente y al haber sido ya reconocido por la empleadora y manifestada su voluntad de optar por la indemnización del actor y no su reincorporación al puesto de trabajo y siendo correcta la cantidad de indemnización consignada en el juzgado de lo social por importe de 446.44 declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes sin que el actor deba percibir ningún salario de trámite por los fundamentos alegados".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante Germán con NIE x NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada Servicios y Contratas Nosafa SL, con antigüedad de 2-2-2006, categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario de 1.728,58 euros mensuales incluidas prorratas de pagas extras.

2.- Al actor el día 6-4-2006 se le comunicó mediante carta remitida por burofax, por la empresa su despido disciplinario en base a lo establecido en el ARt. 71.2 y 71.1.3 b) del convenio Colectivo de aplicación por las faltas de asistencia al puesto de trabajo los días 24 y 31 Marzo y 3 de Abril 2006, reconociéndosele en la misma la improcedencia del mismo ponía a su disposición la cantidad de 1.386 ,39 euros en concepto de indemnización y saldo y finiquito que al no ser retirada por el actor se procedió a consignar judicialmente la indemnización que ascendía a 446.44 euros el día 7-4-2006.

3.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 2.5.2006, se celebró el acto en fecha 24-5-2006 con el resultado de sin avenencia.

4.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

5.- El convenio de aplicación es construcción y obras públicas para la Provincia de Barcelona.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia dictada en la instancia, postulando como primer motivo suplicatorio, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, la revisión del hecho probado primero , a fin de que se modifique la fecha de inicio de la prestación de servicios, que no sería de la de 2/2/06 que figura en la sentencia sino la de 7/6/04 . Se argumenta que la documental invocada en el motivo acredita que la relación laboral entre las partes comenzó el día 7/6/04 sin interrupción hasta el 6/4/06 mediante dos contratos temporales en la modalidad de fijo de obra, el primero de fecha 7/6/04 hasta el 1/2/06 y el segundo del 2/2/06 al 6/4/06, fecha del despido disciplinario reconocido como improcedente por la empresa.

Este motivo conecta con otro posterior de censura jurídica, en el que se invoca infracción del artículo 56.1 a) del ET en relación con el 56.2 del texto estatutario, así como infracción de la jurisprudencia, representada entre otras por la STS de 15/2/2000 , expresiva de que la indemnización por despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa de la misma.

La empresa impugna el recurso, y, en relación al tiempo de prestación de servicios, señala que el primer contrato temporal de obra, suscrito el 7/6/04 al amparo del artículo 29 del Convenio Colectivo de aplicación, se extinguió el 1/2/06 al finalizar la obra objeto del mismo, suscribiendo el trabajador el correspondiente finiquito. Y que posteriormente, en concreto el 2/2/06, se suscribió un nuevo contrato temporal de personal fijo de obras para otra obra, siendo este nuevo contrato el que dio origen al despido que tuvo lugar el 7/4/06, argumentando la empresa que se trata de contratos independientes a efectos de antigüedad, debiéndose tener en cuenta a efectos del despido el cómputo de la antigüedad referida sólo al último de ellos.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el problema planteado en el presente recurso, esto es, sobre el cálculo de la indemnización que corresponde al trabajador por despido improcedente en aquellos casos en los que existen contratos sucesivos, decantándose por el principio de cómputo efectivo de todo el tiempo de servicios prestados para la misma empresa. La cuestión de fondo se centra únicamente en determinar el período temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio" prevista en el artículo 56.1 a) del ET en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos. Tal y como se sostiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1999, 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000, 15 de noviembre de 2000 y 18 de septiembre de 2001 , entre otras, el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media, como en el presente caso, una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos. El artículo 56-1-a) del ET habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado (STS 19/4/2005 ). La tesis jurisprudencial citada no supone negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando esté o estuviese apoyada en otro título distinto. En STS de 15/11/2000 el Alto Tribunal analiza precisamente un caso de sucesión de contratos temporales de personal fijo de obra con suscripción de finiquitos entre los distintos actos contractuales, señalando que "debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, solución de continuidad que no se rompe en la sucesión de contratos temporales, cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de la caducidad de la acción de despido, ni tampoco, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida no ha interpretado correctamente el art. 56.1 a) del ET en su interpretación jurisprudencial, y, por tanto, el tiempo de servicios debe contarse a efectos indemnizatorios desde la suscripción del primer contrato temporal, con lo que la indemnización debida por despido improcedente asciende a la cantidad postulada en el recurso de 4.688,48 euros.

TERCERO.- Se postula seguidamente la revisión del hecho probado décimo de la sentencia del Juzgado, ofreciéndose redacción alternativa, que aunque no altera en lo esencial el redactado original se admite por la Sala a efectos de una mayor precisión en la exposición de los hechos, de modo que en dicho ordinal, después de la palabra improcedencia, se dirá lo que sigue: "(...) señalándole que procederían a poner a su disposición la cantidad de 1.386.39 euros en concepto de nómina de 6 días de abril, liquidación de partes proporcionales de paga de verano y de vacaciones e indemnización por despido, procediendo a consignar judicialmente la indemnización que ascendía a 446.44 euros el día 7-4-2006".

CUARTO.- En el único motivo de censura jurídica planteaba la parte recurrente, en primer término, la cuestión relativa a la fecha de inicio de la prestación de servicios, que ya ha sido analizada y resuelta por la Sala, y, en segundo término, la cuestión de si el ofrecimiento de la empresa reunió, o no, los requisitos del artículo 56.2 del ET para limitar el devengo de salarios de trámite.

La nueva redacción del artículo 56.1 del ET (conforme a la Ley 45/2002 ) recupera la regla general que ordena el pago de los salarios de tramitación en toda su extensión en el supuesto del despido improcedente y sea cual sea la opción empresarial. Consecuentemente, y como presupuesto de partida, las reglas de limitación o supresión de los salarios de tramitación, contenidas en el apartado segundo de la norma, deberán ser interpretadas restrictivamente en la medida en que excepcionan la regla general que preconiza el derecho del trabajador a cobrar los salarios de tramitación en su integridad, recortando o eliminando el mencionado derecho. Una vez sentado dicho criterio hermenéutico, el legislador va a permitir la limitación o, incluso, la supresión de su abono, cuando el empresario cumpla todo un conjunto de obligaciones. En primer término, el titular empresarial deberá reconocer la improcedencia del despido, en segundo lugar, tendrá que realizar una oferta adecuada por el importe de la indemnización que corresponda, en tercer lugar, depositará dicha cuantía en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y, finalmente, el empresario será el sujeto responsable de comunicar al trabajador el cumplimiento de dichas obligaciones. Si el empresario observa todas y cada una de las obligaciones que se indican se verá beneficiado por la reducción del pago de los salarios de tramitación, paralizando el devengo de dicha percepción económica hasta el momento del depósito o, en su caso, suprimiéndose por completo su abono, si cumple con la obligación del depósito en el plazo de las 48 horas siguientes al despido.

En el presente caso, pese a lo sostenido en el recurso, la empresa demandada, tras reconocer la improcedencia del despido, sí ofertó y puso a disposición del trabajador las cantidades correspondientes a liquidación de salarios, partes proporcionales e indemnización por despido. Se concretaron en la comunicación al trabajador (folio 40) las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos, por lo que el trabajador tuvo conocimiento de la oferta empresarial, formulada en términos claros, y estuvo por tanto en disposición de aceptarla o no.

No obstante, asiste la razón al recurrente cuando señala que la empresa no consignó la indemnización en la cuantía que legalmente correspondía, pues ya hemos visto que la empresa calculó la indemnización en función de la antigüedad del segundo contrato. La sentencia del TS de 19-6-03 sienta una muy relevante doctrina al fijar los criterios para determinar cuándo es excusable el error en la fijación de la cuantía de la indemnización y salarios de tramitación consignados por el empresario tras haber reconocido la improcedencia del despido, de tal manera que pueda mantenerse el efecto interruptivo del devengo de dichos salarios. Afirma el alto Tribunal que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, siendo un indicio de error excusable, la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta; otro indicio de error excusable, es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia. En sentencia de 11 de noviembre de 1998 señala otra causa de error de consignación insuficiente excusable, que es la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable».

En el presente caso, no concurre ninguno de estos supuestos que pueden justificar la actuación empresarial, que consignó como indemnización la cantidad de 446.44 euros, cuando legalmente la cantidad por tal concepto ascendía a 4688.48 euros, habiendo la parte actora debido emprender la acción judicial para conseguir la correcta, sin que quepa apreciar error jurídico excusable en la actuación empresarial que le dispense del pago de los salarios de tramitación, pues ya hemos visto que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial sobre cálculo de la antigüedad en contratos temporales sucesivos sin solución significativa de continuidad entre ellos, sin que la eventual ignorancia de esta doctrina jurisprudencial pueda excusar a la empresa de su cumplimiento. La empresa, por tanto, estaba obligada a conocer que su negativa a considerar la existencia de una relación laboral unitaria no era conforme a derecho, máxime porque ya existía consolidada jurisprudencia al respecto, de ahí que no quepa hablar de buena fe al negar la antigüedad reclamada por el trabajador. Ello determina que no se produzca el efecto especial previsto en el artículo 56.2 ET, sino el general del apdo. 1 de este precepto, con los oportunos salarios de tramitación desde el despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia.

El recurso se estima, con las consecuencias que seguidamente se dirán en la parte dispositiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa de fecha 4 de octubre de 2006 , dictada en autos de despido núm. 262/2006, promovidos por dicho recurrente contra la empresa Servicios y Contratas Nosafa SL, y, en su virtud revocamos en parte dicha resolución, manteniendo la declaración de improcedencia del despido de fecha 6/4/2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a hacer efectiva al trabajador una indemnización cifrada en la cantidad de 4688,48 euros, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, a razón de 56,83 €/día. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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