Última revisión
20/09/2011
Sentencia Social Nº 2579/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2579/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102328
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 1.014/11
Recurso contra Sentencia núm. 1.014 de 2.011
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.579 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1014/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 468/10, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de Dª Adelaida , Dª Constanza , y Dª Hortensia representadas por el letrado D. Jesús Cuenca, contra FONDO GARANTIA SALARIAL, LUXENDER S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE LUXENDER SL, OLIVARES DE VILAPLANA S.L., URBANIZACION SERELLES SL, DESARROLLOS EMPRESARIALES ALNOFREY SL, IBERSUR DESARROLLO URBANISTICO SL, IBERSUR EXPLOTACIONES SL, CIMENTACION URBANA SL, AQUABELUM SL, Y URBANO ESTUDIO SL, y en los que es recurrente las demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de agosto de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que CON DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dª Hortensia, Dª Adelaida y Dª Constanza, contra la mercantil LUXENDER, S.L. , la mercantil OLIVARES DE VILAPLANA, S.L., la mercantil URBANIZACIÓN SERELLES , S.L. , la mercantil DESARROLLOS EMPRESARIALES ALNOFREY, S.L., la mercantil IBERSUR DESARROLLO URBANÍSTICO, S.L., la mercantil IBERSUR EXPLOTACIONES, S.L., la mercantil CIMENTACIONES URBANAS, S.L. , la mercantil AQUABELUM, S.L., la mercantil URBANOVA ESTUDIO, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas y al FOGASA de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Circunstancias laborales del trabajador: 1. Dª. Hortensia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LUXENDER, S.L., dedicada A ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, PROMOCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, con la categoría profesional de GRUPO C-05, salario a efectos de indemnización, de 1.360,06 ?/mes ( 45,34 ?/día) , y antigüedad desde el día 14.09.2009, fecha en la que firma un contrato de obra, para la realización de INFORME PROCESO CONCURSAL. 2. Dª Adelaida, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas LUXENDER, S.L. Y URBANIZACIÓN SERRELLES , S.L., dedicadas A ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, PROMOCIÓN Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, con la categoría profesional de GRUPO C-01, salario a efectos de indemnización, de 2.708,00 ?/mes ( 90 ,27 ?/día) , y antigüedad desde el día 22.02.1995. 3. Dª Constanza, estuvo prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LUXENDER ,S.L. con la categoría profesional de GRUPO C-01, salario a efectos de indemnización, de 2.708,00 ?/mes ( 90,27 ?/día), y antigüedad desde el día 18.10.08, dado que con fecha 14.4.10, presentó demanda en reclamación de cantidad (doc 1 de la demandada), turnada al juzgado de lo Social número Siete de Alicante , procedimiento 387/10, señalado para la celebración de vista el día 9.3.11 a las 9.50 horas, señalando en la reseñada demanda que la relación laboral que le unía a IBERSUR DESARROLLO URBANÍSTICO , S.L., se extinguió la relación laboral el 17.10.08, por medio de carta de la misma fecha, al amparo del art. 52 c) del ET por razones económicas y organizativas. Consta dada de alta en la Seguridad Social con fecha 15.9.08, por LUXENDER, S.L, mientras mantenía relación laboral con IBERSU DESARROLLO URBANÍSTICO , S.L. No consta fecha de baja en LUXENDER,S.L. 4. La parte actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO. Hechos relativos al cese: 1-Que las empresas demandadas forman un grupo de empresas, cuyo administrador único es D. Ildefonso . En el caso de LUXENDER , S.L., el administrador es DESARROLLOS EMPRESARIALES ALNOFREY, S.L, repitiendo como administrador el Sr. Hortensia . 2- Que en nómina de LUXENDER , S.L., figuran, además de las actoras , D. Modesto y D. Severiano . No se ha acreditado el número de trabajadores del resto de empresas del grupo. 3- Que hubo retraso en el abono de los salarios de enero y febrero de 2010 (doc. 5 y 6 de la demandada), por parte de la mercantil LUXENDER, S.L. 4- Que en el mes de diciembre de 2008 , la mercantil LUXENDER, S.L , es declarada en concurso de acreedores, por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Alicante. 5- Que no constan las concretas funciones desarrolladas por las actoras desde el momento de su contratación, salvo en el caso de Dº. Hortensia . Desde la declaración del concurso , parte de la documentación se ha remitido al despacho de Abogados que gestiona el concurso de acreedores, disminuyendo algo las tareas de las actoras, continuando éstas sin embargo, con el desarrollo de las actividades propias de su categoría profesional.TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día, celebrándose el acto el 30.04.2010, que terminó SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Luxender S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por doña Hortensia, doña Adelaida y doña Constanza por la que se pretendía obtener una declaración judicial de extinción indemnizada de sus contratos de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Frente a esta Resolución judicial dos de las demandantes, en concreto doña Adelaida y doña Constanza, interponen el presente recurso de suplicación que se sustenta en ocho motivos que pasamos a examinar.
2. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y se solicita en ellos que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida porque, al entender de las recurrentes, presenta dos vicios de importancia, a saber: a) porque se establecen en ella "extremos fácticos no controvertido por las partes y admitidos por ellas, sentándolos como hechos no probados con notoria influencia en el fallo" -motivo primero del recurso; y b) por insuficiencia de hechos probados dado que no se especifican las funciones que desarrollaban cada una de las demandantes y cuáles de tales tareas les fueron despojadas tras la declaración del concurso.
3. Para la Resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras , en las S.S.T.S. de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la ST.S. 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente , cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión , o sea, merma efectiva de sus Derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
4. La aplicación de esta doctrina al supuesto examinado nos conduce a rechazar estos dos primeros motivos del recurso. Más allá de lo que seguidamente razonaremos respecto de cada uno de ellos en particular , queremos dejar constancia desde este primer momento de un extremo relevante para la Resolución, no solo de estos motivos, sino del recurso en general. Y es lo siguiente: si bien es cierto que las causas de extinción de los contratos que se invocaban en la demanda eran dos, esto es, los retrasos en el pago de determinadas mensualidades y la falta de ocupación efectiva de las demandantes, ninguno de los dos motivos del recurso que se articulan por el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los que se denuncia la aplicación del Derecho sustantivo por parte de la Sentencia recurrida, hacen referencia a la falta de ocupación efectiva , pues en el motivo séptimo se argumenta sobre la gravedad y trascendencia en el retraso en el abono de dos mensualidades y una paga extra, y en el octavo se insiste en la pertenencia de las empresas demandadas a un mismo grupo empresarial, algo que, por cierto, ya se declara probado por la sentencia recurrida en base al reconocimiento que hicieron las propias demandadas en el acto del juicio. Y esta falta de razonamiento sobre esta cuestión con la correspondiente invocación de los preceptos sustantivos o de la doctrina jurisprudencial que respaldarían la petición de extinción por falta de ocupación efectiva, supone que la Sala no pueda entrar a valorar esta causa extintiva , pues de otro modo estaríamos construyendo de oficio un motivo con la consiguiente indefensión de la parte contraria. En este sentido debemos recordar que el artículo 194.2 de la LPL obliga a la cita del apartado del artículo 191 en que descansen cada uno de los motivos formulados, y a que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampara, citándose las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas. Así, por lo que se refiere a la revisión del Derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 1989 , no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Doctrina refrendada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 258/2000, de 30 de octubre y 71/2002, de 8 de abril, y en otras posteriores en las que ha recordado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ) , y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). Pues bien, siendo ello así a nada útil nos llevaría declarar la nulidad de la Sentencia, cuando los defectos que se le imputan por las recurrente tienen que ver con una cuestión -la supuesta falta de ocupación efectiva- que luego no se invoca expresamente como unos de los motivos para revocar la Sentencia recurrida.
5. Pero es que además de lo que acabamos de exponer, hay que subrayar que ninguna de las infracciones denunciadas en los dos primeros motivos del recurso tienen entidad suficiente para provocar la nulidad de la Sentencia. En efecto, es cierto que el relato de hechos probados de la resolución recurrida peca de un excesivo laconismo y hubiera sido deseable que se concretaran las funciones que realizaban las demandantes y las que dejaron de hacer con motivo de la declaración del concurso de la empresa en la que estaban dadas de alta, pero no se puede desconocer que en el apartado 5 del hecho probado segundo se deja constancia de que no hubo falta de ocupación efectiva. En efecto, se dice en él que tanto solo disminuyeron "algo las tareas de las actoras, continuando estas sin embargo, con el desarrollo de las actividades propias de su categoría profesional". Por tanto se puede concluir que los hechos probados de la Sentencia , aunque con ciertas deficiencias, contienen los elementos necesarios que permiten pronunciarse sobre las dos causas de extinción del contrato invocadas por las demandantes, lo que supone que no concurre el requisito de la indefensión que , como hemos visto, es imprescindible para que un vicio procesal pueda provocar una declaración de nulidad como la que se solicita en estos dos primeros motivos del recurso, que, en consecuencia, deben ser desestimados.
SEGUNDO.- Los motivos tercero a sexto están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL y se solicita en ellos la revisión de los hechos declarados probados en los términos que pasamos a examinar:
1º.- Se interesa , en primer lugar que se modifique el apartado 3 del hecho probado primero para que, en esencia, se fije la antigüedad de doña Constanza en el 1 de septiembre de 1997 o, subsidiariamente, en el 7 de junio de 2000. Respecto de esta petición hemos de recordar que cuando la determinación de la antigüedad es una cuestión controvertida, lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la Sentencia son las diferentes contrataciones que han vinculado a la trabajadora con las empresas del grupo para, acto seguido y por el cauce procesal que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la LPL , argumentar con invocación de las normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial que se considere de aplicación, las razones jurídicas por las que se pretende el reconocimiento de una determinada antigüedad a efectos indemnizatorios. Por consiguiente, procede incorporar al relato de hechos las fechas de las contrataciones que han vinculado a la Sra. Constanza con las empresas del grupo desde la llevada a cabo el 1 de septiembre de 1997, sin que esto suponga prejuzgar la fecha que, en su caso, se debería tomar en consideración para el cálculo de una hipotética indemnización , pues esta es cuestión jurídica a resolver en el caso de que se estimara la pretensión ejercitada.
2º.- En el motivo cuarto se propone una nueva redacción para el apartado 3 del hecho probado segundo, que se da por reproducida, y que tiene por objeto que se deje constancia de que la empresa abonó en el acto de conciliación administrativa celebrado el 30 de abril de 2010 las nóminas de febrero, marzo y abril de 2010 , así como la paga de beneficios. Petición a la que se accede pues la redacción propuesta es más precisa que la que contiene la Sentencia.
3º.- La modificación que se propone para el hecho probado segundo apartado 1 carece de relevancia pues, como ya hemos dicho, las propias empresas demandadas admitieron formar parte de un mismo grupo empresarial.
4º.- Finalmente se solicita que se especifiquen las funciones de las dos recurrentes, en los términos que se dan por reproducidos , y que se añada un párrafo en el que se diga que a partir del mes de enero de 2010 tales funciones les fueron retiradas al trasladar la empresa la documentación más significativa al despacho de Abogados que gestiona el concurso de acreedores. Esta petición no puede prosperar , no solo porque como hemos razonado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Resolución, se trataría de una modificación que por no tener un correlativo motivo de censura jurídica sería ineficaz para alterar el fallo de la Sentencia, sino también porque se apoya, esencialmente, en una selección de correos electrónicos emitidos por las propias demandantes, que no constituye documentos hábiles para producir una modificación de hechos probados, pues como se ha señalado reiteradamente tanto por la doctrina judicial de los Tribunales Superiores de justicia , como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo e incluso por la constitucional, como es la STC 4/2006, de 16 de enero "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas , no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción". Así pues, el solo examen de los documentos invocados por las recurrente no permite, sin realizar deducciones que quedan fuera del marco de este recurso, dar como probadas las circunstancias que se pretenden introducir, en particular el hecho de que las trabajadoras quedaran sin ocupación efectiva tras la declaración del concurso de acreedores.
TERCERO.- 1. Restan por examinar los dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. En el primero de ellos -el séptimo - se denuncia la infracción del artículo 50.1 del ET en cuanto se considera que concurre la causa de extinción del contrato de trabajo consistente en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Mientras que en el motivo octavo se insiste en la existencia de un grupo de empresas a efectos de aplicar las previsiones del artículo 44 del ET para el cálculo de las indemnizaciones derivadas de una eventual estimación de la pretensión extintiva -aunque esto último no se diga expresamente en el motivo-. Así pues, procede examinar en primer término el motivo séptimo, pues solo en caso de que se estimara la pretensión extintiva sería procedente entrar en el examen del octavo.
2. Como hemos señalado se denuncia en él la infracción del artículo 50.1 del ET , pues se considera que el hecho de que la empresa llegara a adeudar dos mensualidades (febrero y marzo de 2010) y una paga extra, constituye un incumplimiento empresarial de suficiente gravedad para que proceda la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo.
3. El artículo 49.1 del ET señala en su letra j) que el contrato se extinguirá "por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario". Lo que a su vez nos conduce al artículo 50 del mismo texto legal que configura como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, cualquier incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario. De modo que según tales preceptos, para que el incumplimiento empresarial pueda servir de fundamento a la acción extintiva ejercitada por el trabajador, es necesario que sea de la suficiente entidad para que se pueda calificar de grave. Gravedad que, en ocasiones, viene referida a un criterio temporal, en cuanto exige una persistencia en el tiempo de una determinada conducta, y que siempre implica un criterio cualitativo , pues la conducta empresarial debe afectar a la esencia propia de la relación de trabajo, hasta el punto de hacer si no imposible, sí gravemente dañosa para el trabajador la continuidad de la relación laboral.
Más concretamente y por lo que se refiere a la causa de extinción contemplada en el apartado b) del artículo 50.1 del ET ya el Tribunal Supremo manifestó en su Sentencia de 25 de enero de 1999 (recurso 4275/1997 ) -que a su vez menciona la jurisprudencia de esa misma Sala, reflejada , entre otras , en las SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991) -invocada como de contraste -, 29-XII-1994 (recurso 1169/1994 ), 25-IX-1995 (recurso 756/1995 ) y 28-IX-1998 (recurso 930/1998 )- que "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa) , temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)." La particularización de la gravedad se pone de manifiesto en otras resoluciones, como la del mismo Tribunal de fecha 13 de Julio de 1998 (rcud3688/1997), en la que se entiende , al analizar si existe contradicción entre dos supuestos en que existía, respectivamente, retrasos por impago de tres meses de salario y una paga extra y otro de cuatro meses y una extra, que: "La igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falta de pago de salarios, es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b del Estatuto de los Trabajadores , depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurran." En definitiva, con independencia de las razones subjetivas del trabajador, el criterio objetivo de exigir reiteración y persistencia en el impago ha llevado a entender que existe reiteración cuando, con independencia de cualesquiera otras circunstancias de incumplimiento del empresario, el retraso alcanza a cuatro mensualidades, es decir a algo más que tres meses y una extra, siempre y cuando no haya existido pacto entre partes debido a especiales circunstancias de la empresa.
4. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia, pues el incumplimiento empresarial que sirve de base a la pretensión extintiva no alcanza la suficiente gravedad para que pueda prosperar dado que el retraso tan solo afectó a dos mensualidades , las de febrero y marzo de 2010, pues la paga extra se devenga a final de marzo, y el abono de todo lo adeudado se produjo el 30 de abril de 2010 en el acto de conciliación administrativa, es decir, incluso antes de la presentación de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones que se produjo el 7 de mayo de 2010. Por tanto y aún sin desconocer el perjuicio que supone percibir la retribución salarial con retraso , es lo cierto que para la extinción contractual que ahora se demanda se requiere un plus de gravedad que, sobre todo por lo que respecta al criterio temporal, no concurre en el presente supuesto. Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Adelaida, Dª Hortensia y DOÑA Constanza, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante de fecha 25 de agosto de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
