Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2579/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2579/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101617
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3832
Núm. Roj: STSJ CV 3832/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 711/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000711/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002579/2020
En el recurso de suplicación 000711/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 05/08/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000701/2018, seguidos sobre despido verbal,
a instancia de D. Luis Angel , asistido por la letrada Dª. Ana Rosa Cervello Sanchez, contra HABITAT E
INTERIORISMO SOLYMAR, S.L. (EDICTOS) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D.
Luis Angel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a HABITAT E INTERIORISMO SOLYMAR S.L., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Luis Angel , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT E INTERIORISMO SOLYMAR S.L., con la categoría profesional de peón, salario de 749,4 euros mensuales brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos: .- contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, suscrito en fecha 31.05.17 y en el que se estipuló una duración hasta el 2.06.17, y que tenía por objeto la realización de la obra sita en la Avda. Doctor Baeza, bloque 8 2ºC de Alicante; .- contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito en fecha 24.01.18, en el que se estipuló una duración de un solo día, y que tenía por objeto la obra sita en la calle Sol Naciente, 9 5º de Playa de San Juan; .- contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial de 20 horas semanales suscrito en fecha 12.02.18, que tenía por objeto la obra sita en la calle Jorge Juan 6, 3º E de Alicante y que se extendió hasta al 4.04.18; .- contrato eventual a tiempo parcial suscrito en fecha 31.05.18 de un sólo día; .- contrato eventual a tiempo parcial de 20 horas semanales, suscrito el 26.07.18 en el que se estipuló una duración hasta el 27.07.18; que tenía por objeto la obra sita en la calle Espronceda, 6 1º D de San Vicente del Raspeig y .- contrato eventual a tiempo parcial suscrito en fecha 13.08.18, en el que se estipuló una duración hasta el 14.08.18, que tenía por objeto la obra sita en la calle doctor Diaz Moreu,40 de Alicante. A la finalización de cada contrato, la empresa comunicaba a la Tesorería la baja en la Seguridad Social figurando como causa fin de contrato, y liquidaba al trabajador la parte proporcional de las vacaciones y la indemnización por fin de contrato.
SEGUNDO.- La empresa demandada procedió el 14.08.18 a dar de baja en la Seguridad Social al demandante, figurando como causa 'fin de contrato'. En el documento de finiquito se estipuló una indemnización de 1,65 euros.
TERCERO.- La mercantil HABITAT E INTERIORISMO SOLYMAR S.L., fue constituida mediante escritura pública de fecha 16.03.17, tenía su domicilio en la calle La Huerta, 62, 1º de San Vicente del Raspeig, dio comienzo a sus actividades en dicha fecha y tenía como socios a D. Diego y Dª Silvia .
CUARTO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO.- Con fecha 2.10.18 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, que terminó sin avenencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Luis Angel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que considera la existencia de diversos contratos temporales de obra, legalmente constituidos y que no responden a una continuidad, habiendo finalizado el último de ellos el día pactado y por terminación de los trabajos pactados, por lo que desestima la demanda, recurre el actor en suplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en sus apartado b) y c).
Como revisiones fácticas, pretende el actor la del hecho probado primero, de la sentencia de instancia, para que se recoja el texto alternativo siguiente: 'El demandante D. Luis Angel , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa HABITAT E INTERIORISMO SOLYMAR, SL desde el 01.06.2015 con la categoría profesional de oficial de 1ª, salario de 1506,6 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias'. Y ello en base al documento nº 2 del ramo de prueba de su parte, a los folios 16 a 18., que consiste en la Vida laboral, asi como en los docs 3 a 18 del mismo ramo de prueba, consistentes en fotografías donde se ve al actor trabajando en diferentes obras, o imágenes de obras, donde dice se acredita que el actor siempre trabajaba acompañado, por lo que ejercía funciones superiores a las de peón.
Sin embargo, a la vista de tal documental no puede esta sala admitir tales aseveraciones, pues la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, sino el ordinario de apelación. Por tanto, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)'.
En el caso que se analiza, el documento consistente en la Vida Laboral del actor lo que corrobora es precisamente, las afirmaciones de la empresa, pues en el mismo constan las altas y bajas correspondientes a los contratos suscritos, coincidentes los aportados por el trabajador con los presentados a instancia judicial por la propia empresa, por lo que no acreditan una relación laboral ni previa ni sucesiva y continuada. En cuanto a las fotografías en las que se observan tareas de desescombro y otras obras, y en las que aparece una segunda persona trabajando, tampoco acreditan, con la claridad y contundencia precisas, como para constatar la existencia de un error valorativo en la instancia. Ni la categoría que dice ostentar, salario o continuidad en la prestación de servicios o antigüedad. Por tanto, debemos proceder a la desestimación de dicho motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se señala la infracción de los arts 15.1 a), asi como 52 y 53 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. Entiende la parte recurrente que se trata de una contratación en fraude de ley, dado que ha existido una sucesión contractual al haberse superado el plazo legal de 24 meses, por lo que resulta aplicable el apartado 5º del ya citado art 15 del ET, y que se han superado igualmente los 3 años previstos en el Convenio sectorial, pues la relación laboral se inició el 1.06.2015 y ha finalizado por despido el 14.08.2018.
Se hace necesario, a fin de resolver el presente recurso, partir de la naturaleza específica del contrato de obra, admitida dentro de nuestro derecho y jurisprudencia, la cual entiende que se caracteriza por la existencia de un objeto que presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, la que debe especificarse con precisión y claridad para identificar el contrato. Su regulación se encuentra en el art 15.1 a del ET, y la doctrina jurisprudencial, ha entendido que los requisitos de validez del contrato de obra o servicio determinado pueden concretarse en los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o servicio; y, c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas. Dicha naturaleza, por lo que se refiere al sector de la construcción, ha sufrido una notable desfiguración con previsiones convencionales diferentes, que han pretendido dotar de estabilidad al trabajador al tiempo que posibilitaban una mayor flexibilidad a la empresa en la movilidad del trabajador, cuando interesaba que el mismo fuese trabajando en diversas obras. Para ello, se exige que empresa y trabajador acuerden, en cada situación en que el trabajador deba ser movilizado el acuerdo expreso para ello, y, por tanto, la identificación de cada obra, a fin de garantizar los devengos correspondientes. Que dicho acuerdo tenga la exigencia de su constancia expresa, es decir, por escrito, por lo que algunos Convenios aportan un modelo que en poco difiere de un verdadero contrato, evidencia que carece de interés como se denomine éste, pues dicho acuerdo debe recaer sobre las condiciones esenciales del contrato de obra y señalar la obra, debiendo cumplirse en cada caso los requisitos de ser destinado el trabajador a dicha obra y hasta la finalización de los trabajos de su especialidad, ya que se exige que tales cambios sean sucesivos.
Por tanto, la lícita contratación temporal de trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo. El contrato de obra o servicio determinado debe indicar con claridad y concreción la obra o servicio concreto para el que se celebra debiendo responder a una necesidad no permanente de la empresa. De no ser así, el contrato queda viciado por fraude de ley y la relación laboral se entiende contraída por tiempo indefinido.
La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del mismo cuerpo legal es la de estimar indefinida la relación laboral, cuya extinción a la fecha consignada en el contrato no constituiría por tanto válida y eficaz resolución del vínculo laboral amparada en el art. 49.3º del Estatuto de los Trabajadores, sino, despido del trabajador.
Esta interpretación viene abonada por la actual regulación en el art 15.5 del ET sobre los límites temporales de la sucesión en la contratación temporal, donde se establece, al margen de los supuestos de fraude o irregularidades de la contratación que: 'los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, (...) adquirirán la condición de trabajadores fijos'. Con ello, el ET generalizó la posibilidad de la sucesión de contratos temporales, hasta un límite máximo determinado.
Sin embargo, en el presente supuesto, no cabe aceptar que el actor haya sido un trabajador fijo de obra, ni que su relación laboral haya sido sucesiva y continuada, es decir, sin solución de continuidad, ya que consta documentalmente la formalización de contratos para diversas obras, alguna de ellas de duración de un solo día, y otras de uno o, como máximo de dos meses, todas identificadas, que motivaron las correspondientes altas y bajas en la Seguridad Social, sin que el mismo haya podido acreditar que fueran en fraude de ley. Del mismo modo, y según los hechos probados de la sentencia de instancia, la antigüedad del trabajador se inicia con el primero de los contratos suscritos, que lo fue el de 31.05.2017, dos meses después de la constitución de la empresa como tal, sin que conste dato alguno de la existencia de una prestación de servicios anterior, pues la sentencia recurrida ha entendido poco creíbles las manifestaciones del testigo aportado, trabajador que igualmente inició su prestación de servicios para la misma empresa en el año 2017, por lo que difícilmente podría acreditar la antigüedad anterior del propio actor.
En definitiva, y dado que existen documentos fiables que acreditan los tiempos trabajados, que se corresponden con los momentos en los que el actor estuvo de baja en la Seguridad Social, estando las obras identificadas y cumplidos los periodos fijados como previsibles en los contratos, sin que conste prueba en contrario sobre prestación laboral en fechas diferentes de las pactadas, debemos proceder a entender que la sentencia, que entendió legalmente extinguido el último de los contratos de obra suscritos entre empresa y trabajador, no infringió ninguno de los preceptos citados por el recurrente, lo que nos lleva a dictar sentencia en un todo conforme con dicho pronunciamiento.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de VALENCIA de fecha 5 de agosto del 2019, en virtud de demanda presentada y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0711 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dos de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
