Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 258/2001, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 322/2001 de 03 de Abril de 2001
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 258/2001
Núm. Cendoj: 28079340022001100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2001:4622
Núm. Roj: STSJ M 4622/2001
Encabezamiento
80601
SECCIÓNSEGUNDA (M)
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilmo. Sr. DON MARCIAL RODRÍGUEZ ESTEVAN
Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
En Madrid, a tres de abril de dos mil uno,
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados
EN NOMBRE DEL REY
la dictado la siguiente
S E N T E N C I A n ° 258/2001
En el recurso de suplicación número 322/01, Sección Segunda, interpuesto por DON Hugo , frente a la sentencia número 385/2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día de 21 de septiembre de 2.000, en los autos número 452/00, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Hugo , por despido, contra COLEGIO SAN LUIS DE GONZAGA, S. A. y en su dio se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:
"Desestimando la demanda formulada por D. Hugo contra Colegio San Luis de Gonzaga debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Hugo , viene prestando servicios en el Colegio San Luis Gonzaga, S.A. desde el 4.10.90, con la categoría profesional de Profesor Titular de Educación Física y percibiendo una retribución mensual de 312.758 tos./mes incluida parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- En septiembre de 1.989 el actor suscribió contrato con a demandada, que finalizó el 30.6.90.
TERCERO.- La empresa ejerce su actividad en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza privada de régimen general o Enseñanza Reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.
CUARTO.- En fecha 12.6.00 le ha sido notificado al actor despido mediante carta, cuyo tenor literal se transcribe a continuación:
"Sirva la presente para comunicarle que, una vez examinadas sus alegaciones y las del Comité de Empresa, la Gerencia de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el dio de hoy, al considerar plenamente acreditado que usted es autor y responsable de los hechos y circunstancias descritos en la comunicación de incoación de expediente sancionador (cuyo contenido se da por reproducido), constituyendo los mismos, a tenor de lo prevenido por el art. 81 del Convenio y el articulo 54 del ET, una infracción continuada muy grave.
Tal como se le expuso en el pliego de cargos, se le imputan las siguientes infracciones:
1.- Haber descuidado su obligación de vigilancia de sus alumnos durante la tercera evaluación de este curso, al dividir su clase en varios grupos, algunos de los cuales, lógicamente quedaban sin vigilancia y fuera de control docente, incumpliendo así su deber elemental como docente de cuidar y vigilar en todo momento a sus alumnos y las propias instrucciones impartidas por esta Gerencia en las circulares de régimen interno números 2/99 y 3/99.
2.- Propiciar con ello que el tres de marzo de este año una de sus alumnas, Beatriz , encontrándose dentro de un grupo de alumnos sin vigilancia ni control de ninguna clase fuera objeto de determinadas bromas por parte de sus compañeros (manteos, etc.) sufriendo un accidente de resultas del cual se fracturó la clavícula. Igualmente, esta situación ha provocado que se produzcan desperfectos diversos en los instrumentos del aula de música.
Contrariamente a lo que se indica en su escrito de alegaciones y en el del Comité de Empresa (cuyo contenido se adjunta a la presente), tales hechos no pueden sino calificarse de infracciones muy graves toda vez que suponen una paladina negligencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales y profesionales amén de la desobediencia contumaz de las propias instrucciones emitidas por la Gerencia expresamente para este curso 99/2000. De otra parte, se ha puesto en peligro la seguridad de los alumnos, llegándose incluso a producir un accidente con lesión para una alumna, lo que indudablemente redunda en contra del prestigio y buen nombre de este centro educativo, sin olvidar que es posible que los padres de la alumna puedan emprender acciones legales contra el colegio. Esta decisión cabe ser impugnada en el plazo de 20 días hábiles ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid. Sin otro particular, y rogándole firme el duplicado de la presente, se despide atentamente" .
El despido tiene sus efectos el día 12.6.00.
QUINTO.- En fecha 27.4.00, la empresa demandada remitió carta al actor comunicándole la comisión de una falta muy grave consistente en el hecho de dividir a los alumnos en dos grupos durante el periodo de clase de gimnasia, permitiendo la actividad no supervisada de uno de los grupos en el gimnasio o en el aula de música, lo que tuvo como consecuencia el deterioro de varios instrumentos, y también la rotura de clavícula de una de sus alumnas.
SEXTO.- No obstante, la empresa en ese momento no impuso sanción alguna al trabajador.
SÉPTIMO.- El actor formuló demanda por sanción, que fue desestimada por este Juzgado por sentencia de fecha 31.7.00, al estimarse la excepción de falta de acción formulada por la demandada.
OCTAVO.- La empresa demandada tiene más de 25 trabajadores.
NOVENO.- El actor ha sido durante el último año miembro del Comité de Empresa.
DÉCIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el SMAC en fecha 4.7.00, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON LEOPOLDO PARDO SERRANO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON MIGUEL ANGEL GÓMEZ LACALLE en representación del demandado. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente interesa, en el primero de los motivos de su recurso, la nulidad de la sentencia, por considerar que infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la citada Ley, en relación con el 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución, así como la doctrina constitucional que cita, por adolecer de un relato fáctico en el que se recojan los hechos que puedan tenerse en cuenta, no expresando tampoco las pruebas que han servido de base para declarar que el actor ha incurrido en las faltas que se le imputan.
Efectivamente la sentencia es formalmente incorrecta, contraviniendo lo dispuesto en los preceptos que cita el recurrente, en tanto en cuanto la Juzgadora a quo no ha procedido a su redacción en la forma legalmente exigida, siendo insuficiente tanto el relato de probados como la fundamentación jurídica en la que no pone de manifiesto las pruebas de las que se coligen los hechos en los que se basa para declarar el despido procedente, no obstante lo cual, habida cuenta de que del propio escrito de recurso se desprende que el recurrente puede articular las revisiones que estima pertinentes en orden a modificar dicho relato, así como que en la citada fundamentación jurídica se introducen datos que pueden tenerse en cuenta para resolver en esta fase, la Sala desestima este motivo en aras de la necesaria economía procesal, al no ocasionar indefensión al recurrente los defectos que contiene la sentencia.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la adición del siguiente hecho probado:
Que la dirección de la empresa tuvo conocimiento del accidente sufrido por la alumna DOÑA Beatriz el 3 de marzo de 2000, ese mismo día"
Basándose al efecto en el documento obrante al folio 58 de los autos, consistente en un informe del Director Técnico del colegio, que como reconoce el propio recurrente carece de valor documental, siendo una prueba testifical en la medida en que fuera ratificada en el acto del juicio, no siendo, por consiguiente susceptible de revisión, por lo que el motivo ha de rechazarse al no desprenderse tampoco el aserto del documento numerado como 61 que es la factura expedida por el Hospital de Madrid - Montepríncipe por la asistencia efectuada a dicha alumna el día 3 de marzo de 2.000.
TERCERO.- Asimismo solicita el recurrente que se supriman determinadas afirmaciones que se contienen en los fundamentos jurídicos de la sentencia con valor de hecho probado, lo que no se puede admitir dado que, dadas las irregularidades de la sentencia, se entremezclan cuestiones de hecho con juicios de valor y razonamientos jurídicos, por lo que no ha lugar a la supresión de los párrafos enteros a los que se refiere el actor, sino a su examen a la luz de la legalidad vigente.
CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada de Régimen General o Enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, que establece un plazo de prescripción de 50 días para las faltas muy graves, señalando que incluso partiendo del dies a quo que considera la Magistrada de Instancia, esto es el 14 de abril de 2.000, hasta el 12 de junio del mismo año ha transcurrido en exceso dicho periodo, como la misma reconoce, no teniendo virtualidad para interrumpir el mismo la carta enviada por la empresa el 27 de abril, a la luz de la doctrina jurisprudencia) plasmada en la sentencia de 15.4.1994.
Efectivamente la Juzgadora a quo considera en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, que la empresa tuvo conocimiento de los hechos impugnados el día 14 de abril de 2000., siendo el actor despedido el día 12 de junio de 2.000, poniendo de manifiesto que el lapso de tiempo transcurrido fue superior a los 50 días estipulados en el convenio Colectivo para la prescripción de las faltas graves, no obstante lo cual, no considera prescritas las imputadas, por entender que se interrumpió el plazo prescriptivo por la carta enviada al actor y objeto del procedimiento expresado en el hecho probado número 7, señalando: " comunicación en la que si bien no se impone una sanción al actor, se le comunica que dichos hechos son constitutivos de una falta muy grave, por la que en ese momento la empresa no tenía voluntad de sancionar al trabajador. Posteriormente, y antes de transcurrir 50 días desde la citada comunicación, la empresa decidió sancionar los hechos alegados en la carta de 27 de abril, por tanto dichos hechos no están prescritos..." .
Efectivamente, aún contando con que la empresa no hubiera tenido conocimiento cabal de los hechos hasta el día 14 de abril de 2.000, en aras de evitar la nulidad de la sentencia, puesto que no consta en absoluto de dónde puede resultar probada tal fecha ni menos aún porque el Colegio no conoció un hecho tan notorio dentro de un centro docente como es el accidente de un alumno al que es necesario conducir al hospital, dentro del horario lectivo, ni como se explica que además conociera los restantes hechos imputados en la misma fecha, es claro que los 50 días que como plazo de prescripción de las faltas graves fija el Convenio aplicable, concluyeron el día 3 de junio de 2.000, no siendo hasta el día 6 del mismo mes cuando la empresa comunica al actor la apertura de un expediente disciplinario, dada su condición de representante de los trabajadores en el último año, en el que no se practica actuación alguna, ni siquiera se nombra instructor, limitándose el mismo a dar audiencia al trabajador y al Comité de Empresa, por lo que ciertamente hemos de examinar la cuestión a la luz de la sentencia a la que alude el recurrente, dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo el día 15 de abril de 1.994 para unificación de doctrina, y que resuelve un supuesto similar en los siguientes términos:
"El art. 82 del Convenio Colectivo dice en su pfo. 1 ° que en materia sancionadora se estará a lo dispuesto en los arts. 55, 58 y cc. ET en relación con el 97 y ss. LPL (de 1980), añadiendo la salvedad de que para las sanciones por faltas graves o muy graves, previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en un plazo de tres días. E1 pfo. 2° del precepto establece para los representantes de los trabajadores el respeto a las garantías señaladas en el art. 68 y cc. ET y LPL, señalando que el instructor del expediente puede ser persona ajena a la institución. Se aprecia claramente que este articulo establece tres regímenes distintos para la actuación sancionadora, uno, el expediente contradictorio para los representantes de los trabajadores en el que, además de las audiencias al interesado y a los demás representantes que exige el art. 68 ET se ha de nombrar un instructor lo que revela la finalidad investigadora del expediente; otra, sin formalidad alguna para las faltas leves y, un tercero para las faltas graves y muy graves, en el que se establece un trámite de audiencia del interesado, pero este último sistema, de un lado, no se configura como expediente con finalidad investigadora de los hechos, de tal manera que no es preciso nombrar instructor del mismo a diferencia de lo previsto en el art. 82.2° y, por otra parte, solo es preceptivo en caso de que con tal trámite no se perjudiquen los plazos establecidos en la LPL y el ET y no se produzca preclusividad. Esto significa que la concesión de audiencia no es obligada cuando con ella se pudiera retrasar la decisión sancionadora sobrepasando los plazos de prescripción establecidos en la Ley, con lo que decaería la facultad de sancionar que tiene la empresa. El carácter dispensable de este trámite hace ver que no está previsto con carácter preceptivo si concurre aquella posibilidad de perjudicar los plazos de prescripción y, de otra parte, supone la expresa asunción por el Convenio Colectivo de la impera ti vi dad de los plazos establecidos en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora empresarial. CUARTO.- Habiendo transcurrido mas de sesenta días desde el 27 mayo 1992 en que terminó la auditoría y el 31 julio siguiente en que se efectuó el despido se debe entender que la facultad del empresario habla prescrito pues, como se dice antes, el trámite de audiencia no tiene eficacia para interrumpirlo.."
siendo también de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de 25 de enero de 1.999, que sostiene que " .. interrumpe la prescripción de las faltas laborales la tramitación de expediente disciplinario, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas sentencias de este Tribunal, de las que mencionamos las de 24 de Noviembre de 1986, 20 de Junio de 1988, 4 de Julio de 1991 y 12 de Febrero de 1992, en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria "para constatar la realidad y alcance de los hechos" acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos."
A la luz de esta doctrina jurisprudencia y vistos los hechos que declara probados la sentencia recurrida, es claro que la comunicación a la que se refiere el ordinal quinto, enviada por la empresa al trabajador el día 27 de abril de 2.000, carece de cualquier virtualidad y así fue declarado por sentencia firme a la que alude el hecho probado séptimo y que acoge la excepción de falta de acción por inexistencia de sanción, alegada por la empresa, poniendo de manifiesto que la citada comunicación: "hace únicamente alusión a una futura suspensión temporal de empleo que conllevarían los hechos que ha realizado el trabajador, sanción que "no será aplicada por el momento" y que la empresa no tenía intención de imponer al trabajador y que de hecho no le ha impuesto como ha quedado acreditado por las alegaciones de la parte actora y por la testifical propuesta por el demandante que ha reconocido que la empresa le comunicó su intención de no imponer al trabajador sanción por los hechos expresados en la carta.". Así pues tal carta no contenía voluntad sancionadora alguna, ni implicaba la apertura de expediente contradictorio, como se evidencia por la posterior comunicación al respecto, ya en el mes de junio, y por consiguiente nulo valor ha de dársele para interrumpir la prescripción por cuanto no va encaminada a realizar actividad indagatoria alguna y tampoco supone un trámite necesario a efectos de la imposición de la sanción, siendo el único argumento de la patronal, según se señala en la carta, para no proceder a suspender temporalmente el empleo del trabajador, que "ello supondría un retraso irrecuperable en la actividad docente de sus alumnos", es decir su propia conveniencia que, desde luego, no puede constituir causa legal de interrupción del plazo prescriptivo.
No habiéndose interrumpido pues el plazo convencional de 50 días, y concluyendo el mismo el día 3 de junio de 2.000, tal y como pone de manifiesto la propia Juzgadora a quo la falta habría prescrito cuando el despido tiene lugar el día 12 de junio de 2.001, incluso lo estaría si considerásemos que la apertura postrera de expediente por parte de la patronal, no dirigido a efectuar averiguación alguna, sino tan solo a cumplir con la garantía del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores, pudo interrumpir tal plazo por cuanto, si bien la sentencia no hace referencia alguna al día en que tal apertura tuvo lugar, no existe dato alguno en autos del que pueda seguirse que fue anterior a la fecha en la que constan efectuadas alegaciones por el trabajador, esto es el 6 de junio de 2.001, siendo las del Comité de Empresa de fecha 7 siguiente, por lo que, aún tomando en consideración este dato, que no tuvo en cuenta la Juzgadora de Instancia, la falta estaría prescrita y par tanto el despido habría de calificarse de improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Al acogerse el presente motivo no es necesario examinar el siguiente, formulado con carácter subsidiario.
QUINTÓ.- En los dos últimos motivos del recurso, también con carácter subsidiario, se denuncia la infracción de los artículos 55 y 54 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la carta de comunicación del despido no cumple con los requisitos legales, al no hacer referencia a la fecha en la que los hechos imputados tuvieron lugar y además los que se declaran probados no tienen entidad suficiente para justificar el despido, como ha reconocido la empresa al mantener al actor en su puesto de trabajo hasta final de curso.
Efectivamente es impreciso el primero de los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, por cuanto no se hace referencia alguna a las fechas en las que, presuntamente el actor hubiera dejado sin vigilancia a uno de los grupos de gimnasia, debiéndose de tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en sus sentencias de fecha 21 de noviembre de 1.980 y 19 de enero de 1.988, conforme a la cual "si bien la exigencia, contenida en el art. 55.1 ET, acerca de la constancia de ciertos datos en la comunicación del despido disciplinario, no puede entenderse como una enumeración minuciosa y pormenorizada, sí ha de contener, al menos, los datos precisos para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que acaecieron ..." "... con la finalidad de que sus destinatarios tengan el indispensable conocimiento de lo que se les acusa y así se elimine toda posible situación de indefensión, la que podría producirse al no especificarse ni el día en que tales hechos ocurrieron", siendo evidente que no se ha cumplido por la empresa con el requisito legal contenido en el apartado primero del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que es primordial que la carta especificara la fecha en la que consideraba la patronal cometidas tales hechos, así como aquella en la que tuvo conocimiento de los mismos, siendo indispensable para poder determinar la posible prescripción de dicha falta y ocasionando clara indefensión al trabajador, por lo que tales hechos no deberían de haberse tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia.
Por lo que se refiere a los que se señalan como acontecidos el día 3 de marzo de 2.000, esto es el accidente de la alumna y la división de los niños en dos grupos, la imputación concreta que se hace al actor es haber propiciado tal accidente por encontrarse la niña en un grupo sin vigilancia ni control de ninguna clase, así como los desperfectos en instrumentos musicales por la misma causa, ha de ponerse de manifiesto que no han quedado acreditados, ya que la Magistrada de Instancia declara probado que ese día uno de los grupos estaba con el actor y el otro vigilado por otro profesor de Educación Física, Don. Juan Pedro , señalando a continuación que "del plano del gimnasio aportado por la parte actora, resultaba muy difícil la vigilancia de estos alumnos por Don. Juan Pedro , puesto que el se encontraba en el otro extremo del gimnasio (en forma de L) con su grupo de alumnos de lo que resulta pues acreditado la falta de vigilancia en la que incurrió el actor al dejar a estos alumnos solos en el gimnasio, no cumpliendo así con la obligación de vigilar que incumbe a los profesores respecto de sus alumnos, no pudiendo ser válido en ningún caso el acuerdo por el que se delega de esta responsabilidad a otra persona (en este caso a otro profesor del centro) pues aunque el accidente de la alumna, como manifestó el Sr. Juan Pedro , se produjera al finalizar la clase de forma fortuita cuando unos compañeros le gastaron una broma en ese momento aún debería estar bajo la vigilancia del profesor hasta el momento en que abandonaran el gimnasio, que es el que debe entenderse como de finalización de la clase...". Siendo pues claro que el grupo de alumnos, entre los que se encontraba la accidentada, que dio la clase en el gimnasio, se encontraba bajo la vigilancia de otro profesor de educación física y no del actor, no pudiéndose por tanto hacer a éste responsable de lo acaecido, ni siendo de recibo la afirmación de que el profesor Juan Pedro no era persona en la que pudiera delegarse la responsabilidad, cuando precisamente ha sido contratado por la empresa para dar clases de gimnasia. Por otra parte, el que el gimnasio tenga forma de L que dificulta la vigilancia, no es cosa que pueda imputarse a los profesores, sino más bien a la falta de previsión y eficacia de la empresa que es la que dedicó tal sala a tal actividad y la que, en último caso, debería contratar más personal para que todos los niños se encuentren a la vista de un profesor en todo momento, y, por último, la misma Magistrada declara probado que el accidente fue fortuito y una vez finalizada la clase. Es decir:
a)El trabajador no se encontraba vigilando el grupo en el que el accidente tiene lugar.
b)El profesor que estaba encargado de la vigilancia de tal grupo, tiene la misma categoría que el actor y por tanto está plenamente habilitado por la empresa para desempeñar la función que cumplía.
c)No consta que en ningún momento la empresa hubiera prohibido al actor que el grupo fuera separado en dos, y que uno de ellos realizara la gimnasia en el aula de música, quedando cada uno bajo su dirección y otro bajo la del compañero referido.
d)El accidente fue fortuito.
En resumen, ni es imputable al actor el accidente de la alumna, ni consta que se le hubiera prohibido la utilización de dos estancias para la gimnasia, ni la división de los grupos, ni que Don. Juan Pedro , pese a ser profesor de gimnasia, tuviera vetado dar clase o fuera incompetente para responsabilizarse de un grupo de alumnos, por lo que el hecho de que el día 3 de marzo los grupos estuvieran separados no constituye falta alguna y respecto del segundo hecho, el relativo al accidente, ninguna responsabilidad tiene el actor en el mismo.
Finalmente y por lo que se refiere a los desperfectos habidos en el aula de música en la fecha indicada, 3 de marzo de 2.000, tampoco consta que los mismos se hayan producido por falta de vigilancia del actor, cuando se tiene como probado que ese día él estaba con los alumnos en dicha aula, así como que en la misma se realizan otras actividades, no siendo suficiente al efecto lo que se declara acreditado por la Magistrada de que: " todas ellas se realizan en presencia y bajo la constante vigilancia de un profesor a excepción de las clases de Educación Física del actor.", porque esta afirmación es genérica y no referida al día concreto en el que se imputan los hechos, y porque la misma no equivale a que los desperfectos se realizaran precisamente en dicha clase, no estando probado que dicha aula permanezca cerrada en todo momento salvo cuando se abre para tal actividad ni por tanto que sea únicamente accesible a los alumnos sin vigilancia en el horario de la clase de educación física, adoleciendo además esta imputación de una evidente imprecisión, al no constar en qué consistieron los desperfectos que, obviamente no debieron ser muy ostensibles cuando no tiene constancia de ellos la empresa, según manifiesta hasta más de un mes después, por todo lo cual, la imputación incurre, como señala el recurrente en imprecisión, no pudiéndose tener en cuenta por incumplir los requisitos del artículo 55.1 citado, y en cualquier caso no ha quedado acreditado que los hechos puedan ser imputados al actor.
A todo lo anterior ha de añadirse la respuesta que la patronal da a los sucesos que se relatan en la carta de despido, manteniendo al trabajador en su puesto de trabajo, dando clases a los niños, durante más de tres meses, lo que evidencia que en modo alguno había perdido la confianza en él, así como que los hechos carecían igualmente de entidad tanto para la propia empresa, como frente a los padres de los alumnos, pues es evidente que en otro caso no habría permitido que el actor continuara impartiendo clases, dado lo delicado de la labor al ir dirigida a niños, así como la gran responsabilidad que entraña, que la empresa no dudaba, tal y como demuestra, que el trabajador pudiera asumir, siendo por tanto el despido posterior, incongruente.
Por todo lo cual el despido, en cualquier caso, es improcedente.
SEXTO.- El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, las siguientes indemnizaciones:
a) Cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades.
Esta corresponderá excepto en el supuesto de que, en este caso el trabajador, en el plazo de cinco días, opte por la reincorporación al puesto de trabajo.
b) En todo caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo los años de servicio nueve, ocho meses y ocho días y el salario diario de 10.425,- ptas.
- 436 días x 10.425,- ptas. 4.545.300,- ptas.
- salarios de tramitación a razón de 10.425,- ptas diarias.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto DON Hugo , frente a la sentencia número 385/2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día de 21 de septiembre de 2.000, en los autos número 452/00, en procedimiento por despido seguido frente a COLEGIO SAN LUIS DE GONZAGA, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, según la opción que efectúe el trabajador, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la reincorporación a su puesto de trabajo o el abono de una indemnización, proceda a aquélla o a pagarle ésta, cifrada en CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS PESETAS (4.545.300,- ptas.), y en todo caso a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 10.425,- ptas diarias, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000032201, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya, sucursal nº 913, sita en la Glorieta de Iglesia de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 50.000,- ptas ingresándolas en la cuenta 2410 del Banco Bilbao-Vizcaya, Sucursal de la Calle Génova, 17 (oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
