Última revisión
29/03/2004
Sentencia Social Nº 258/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4854/2003 de 29 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 258/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100398
Encabezamiento
RSU 0004854/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00258/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.854/03
Sentencia número: 258/04
F.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.854/03, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia de fecha TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRES, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 340/03, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de SANCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1°.- DON Rafael trabajó para el MINISTERIO DE DEFENSA con antigüedad 1-11-1.981, categoría profesional de ordenanza y salario de 1058,32 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El 24-06-2002 obtuvo por concurso plaza en el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, donde presta actualmente servicios.
2°.- El 12-02-2.002 se dictó resolución, mediante la que se le impuso una sanción disciplinaria por la comisión de falta grave de suspensión de empleo y sueldo de diez días.
Dicha sanción fue impugnada judicialmente, desconociéndose la suerte de dicha demanda.
El 25-04-2002 se dictó resolución mediante la que se le impuso una suspensión de empleo y sueldo de cuarenta y cinco días por la comisión de falta grave.
Dicha sanción fue impugnada judicialmente, estimándose parcialmente la demanda por sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, de 29-11-2.002 en la que se autorizó al Ministerio de Defensa para que le impusiera una falta leve.
3.- El 25-04-2.002 el demandante sé personó en el despacho de don Millán., DIRECCION000 de la Asesoría Jurídica, diciéndole que le iba a poner una denuncia por sus informes falsos.
El DIRECCION000 le conminó para que abandonara el despacho, respondiéndole el demandante "DIRECCION000 me avergüenza".
Se le reiteró que abandonara el despacho, resistiéndose el demandante, quien entró y salió del despacho varias veces, diciendo a su superior que "él cuando daba un parte de algo llegaba hasta el final".
Dicha actuación se realizó en presencia de don Victor Manuel y doña Clara.
4°- El 25-04-2002 el DIRECCION000 denunció los hechos al Excmo. Sr. Almirante Jefe de la Jurisdicción Central.
El 3-05-2002 se notificó dicha denuncia al Ilmo. Sr. Coronel de IM., Subdirector General de Régimen Interior del Organo Central del Ministerio de Defensa.
El 17-05-2002 se notificó al Ilmo. Sr. Director General de Régimen Interior, acordándose la incoación de expediente disciplinario mediante resolución de 22-05-2002, notificándose al Comité de empresa y a la Sección Sindical de UGT.
El instructor del expediente disciplinario acordó citar al demandante para tomarle declaración el 31- 05-2002 a las 10 horas, mediante acuerdo de 22-05-2002.
El 28-05-2.002 el Instructor del expediente disciplinario acordó suspender las declaraciones, previstas anteriormente, fijándolas para el 3-06-2002.
El 30-05-2002 el DIRECCION001, DIRECCION002 de la Unidad, notificó al Instructor del expediente, que se avisó telefónicamente al demandante para que viniera a recoger sus citaciones y no habiéndolo hecho así, se enviaron a su domicilio sin poder contactar con él.
El 31-05-2002 el Instructor del expediente, acordó citar al actor para tomarle declaración el 5-06- 2002, visto que no había comparecido a la citación anterior.
El 3-06-2002 se tomó declaración a don Millán, a don Victor Manuel y a doña Clara.
El 30-05-2.002 don Miguel Ángel, motorista del Ministerio de Defensa, compareció en el domicilio del demandante para notificarle la incoación del expediente y la. citación para el 5-06-2.002, no encontrando al demandante.
El mismo día se presentó en el domicilio de los padres del demandante, quienes se negaron a recibir la documentación.
El señor Miguel Ángel volvió al día siguiente y como no encontró al demandante, metió el sobre por debajo de la puerta; volvió, así mismo, al domicilio de los padres del actor y como no le abrieron la puerta, metió el sobre por debajo de la puerta.
Obra en autos la diligencia de estas actuaciones, teniéndose por reproducida.
El 7-06-2.002 se formalizó pliego de cargos, que obra en autos, teniéndose por reproducido.
El 7-06-2.002 el demandante se personó en el Registro. General del Ministerio de Defensa para entregar en la ventanilla una solicitud de ayuda social, comunicándosele por el funcionario, que tenía una documentación de la Subdirección General de Régimen Interior para entregarle, diciéndole el demandante, que no tenía tiempo, abandonando a continuación las dependencias del Ministerio.
Obra en autos la diligencia correspondiente, teniéndose por reproducida.
El 10-06-2.002 el señor Miguel Ángel intentó entregar nuevamente en el domicilio del actor y de sus padres los sobres, que contenían lar apertura del expediente disciplinario, citaciones y pliego de cargos, metiéndolos por debajo de la puerta porque no le abrieron.
El día 11-06-2.002 se vuelve a repetir la operación, obrando en autos la diligencia que se tiene por reproducida.
El 11-06-2.002 el Instructor del expediente recibió una llamada telefónica del demandante, quien le manifestó que estaba sometido a una persecución por parte del Ministerio, exigiéndole, por otra parte, que dejaran en paz a sus padres, que estaba de baja y que no tenía nada que ver con el Ministerio, ni con la Armada.
El 24-06-2002 se emitió propuesta de resolución que obra en autos, teniéndose por reproducida.
El 24-06-2002 se intentó entregar al demandante dicha propuesta en presencia del subteniente don Jesús María, negándose a firmarlo, obrando en autos la diligencia, que se tiene por reproducida.
Dicha resolución se notificó al Comité provincial y a la Sección Sindical de UGT.
El 13-08-2002 el Instructor dictó resolución, acordando elevar las actuaciones para la correspondiente resolución, intentándose notificar al demandante el 26-08-2002, quien firmó la recepción del documento, añadiendo su disconformidad.
El 2-09-2002 el Coronel Subdirector General de Régimen Interior-Jefe del Establecimiento del Organo Central dictó resolución, que obra en autos, teniéndose por reproducida, mediante la que impuso al demandante cuatro meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta muy grave.
El 18-09-2.002 se intentó entregar al demandante un sobre cerrado, que contenía la documentación del expediente disciplinario, sin que quedase constancia en la unidad correspondiente del contenido del sobre, ni el recibí del demandante, comunicándose al Ministerio de Defensa por diligencia de 11- 11-2.002.
El 19-11-2.002 se volvió a remitir la documentación al INE para que se le notificara al demandante, entregándosele toda la documentación del expediente el mismo día en presencia de tres testigos, negándose el actor a firmar el recibí, aunque se dio por enterado del contenido del sobre.
Obra en autos la diligencia, teniéndose por reproducida.
El 3-12-2.002 la Subdirectora General del INE se dirigió al Ministerio de Defensa para que se le notificara la fecha de firmeza de la sanción para proceder a su ejecución.
El 9-01-2.003 el Subdirector General del Ministerio de Defensa dictó resolución, que obra en autos, teniéndose por reproducida, en la que solicitaba la ejecución de la sanción impuesta al demandante..
El 29-01-2.003, se notificó al demandante resolución del 28-01-2.003, en la que se procedió a ejecutar la sanción impuesta por el Ministerio de Defensa.
El 30-01-2.003 el señor Rafael presentó un escrito, que obra en autos, teniéndose por reproducido, en el que protestaba por la ejecución de la sanción.
5°.- El 20-02-2.003 interpuso reclamación previa frente al Ministerio de Defensa y al Instituto Nacional de Estadística.
6.- El convenio colectivo para el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se publicó en el BOE de 1-12-1.998.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de caducidad, alegada por la Abogada del Estado, vengo a declarar caducada la demanda por Sanción, interpuesta por D. Rafael y en consecuencia absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA y al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA de la petición principal, absolviéndoles, así mismo, de la petición subsidiaria de la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, señalándose el día VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras apreciar la excepción de caducidad de la acción opuesta por el Abogado del Estado, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -en materia de sanción- contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (en lo sucesivo, INE). Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el siguiente lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial pretende la modificación del hecho probado cuarto y, más concretamente, la supresión de dos de sus párrafos, que dicen así: "El 19-11-2002 se volvió a remitir la documentación al INE para que se le notificara al demandante, entregándosele toda la documentación del expediente el mismo día en presencia de tres testigos, negándose el actor a firmar el recibí, aunque se dio por enterado del contenido del sobre. Obra en autos la diligencia, teniéndose por reproducida". Se fundamenta para ello en que, a su entender, dicha diligencia no forma parte del expediente disciplinario que le fue incoado, sin que pueda otorgársele validez alguna al no haber sido ratificada a presencia judicial por quienes la firmaron.
Tal pretensión novatoria tiene que decaer. Ante todo, porque la citada diligencia, que obra al folio 225 de autos, sí es parte integrante del expediente contradictorio instruido al trabajador, habida cuenta que éste desde el 24 de junio de 2.002 pasó a prestar servicios por cuenta y orden del INE procedente del MINISTERIO DE DEFENSA -hecho probado primero-, Departamento que, precisamente, fue el que inició tan repetido expediente, por lo que desde entonces todos los actos de comunicación que traían causa del mismo tuvieron que practicarse en su nuevo lugar de empleo. Por otra parte, la referida diligencia se ajusta plenamente a las previsiones del artículo 59.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, a cuyo tenor: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento". Hacer notar, a su vez, que la expresada diligencia no fue impugnada expresamente por el demandante en el acto de juicio con ocasión del intercambio de la prueba documental aportada por cada uno de los litigantes. Pero es que, además, la actitud obstruccionista y renuente del actor a recibir cualquier notificación que guardase relación con lo actuado en el expediente luce con toda evidencia en el ordinal que, precisamente, se trata de revisar en parte.
TERCERO.- Así, aunque ya aparezca recogido en los antecedentes de esta sentencia, no está de más señalar que en aquel hecho probado se dice, en lo que ahora interesa, que: "(...) El instructor del expediente disciplinario acordó citar al demandante para tomarle declaración el 31-05- 2002 a las 10 horas, mediante acuerdo de 22-05-2002. El 28-05-2002 el Instructor del expediente disciplinario acordó suspender las declaraciones, previstas anteriormente, fijándolas para el 3-06- 2002. El 30-05-2002 el DIRECCION001 de la Unidad, notificó al Instructor del expediente, que se avisó telefónicamente al demandante para que viniera a recoger sus citaciones y no habiéndolo hecho así, se enviaron a su domicilio sin poder contactar con él. El 31-5-2002 el Instructor del expediente, acordó citar al actor para tomarle declaración el 5-06-2002, visto que no había comparecido a la citación anterior. (...) El 30-05-2002 don Miguel Ángel, motorista del Ministerio de Defensa, compareció en el domicilio del demandante para notificarle la incoación del expediente y la citación para el 5-06-2002, no encontrando al demandante. El mismo día se presentó en el domicilio de los padres del demandante, quienes se negaron a recibir la documentación. El señor Miguel Ángel volvió al día siguiente y como no encontró al demandante, metió el sobre por debajo de la puerta; volvió, así mismo, al domicilio de los padres del actor y como no le abrieron la puerta, metió el sobre por debajo de la puerta. Obra en autos la diligencia de estas actuaciones, teniéndose por reproducida. (...) El 7-06-2002 el demandante se personó en el Registro General del Ministerio de Defensa para entregar en la ventanilla una solicitud de ayuda social, comunicándosele por el funcionario, que tenía una documentación de la Subdirección General de Régimen Interior para entregarle, diciéndole el demandante, que no tenía tiempo, abandonando a continuación las dependencias del Ministerio. Obra en autos la diligencia correspondiente, teniéndose por reproducida. El 10-06-2002 el Sr. Miguel Ángel intentó entregar nuevamente en el domicilio del actor y de sus padres los sobres, que contenían la apertura del expediente disciplinario, citaciones y pliego de cargos, metiéndolos por debajo de la puerta porque no le abrieron. El día 11-06-2002 se vuelve a repetir la operación, obrando en autos la diligencia que se tiene por reproducida. El 11-06-2002 el Instructor del expediente recibió una llamada telefónica del demandante, quien le manifestó que estaba sometido a una persecución por parte del Ministerio, exigiéndole, por otra parte, que dejaran en paz a sus padres, que estaba de baja y que no tenía nada que ver con el Ministerio, ni con la Armada. (...) El 24-06-2002 se intentó entregar al demandante dicha propuesta de resolución en presencia del subteniente don Jesús María, negándose a firmarlo, obrando en autos la diligencia, que se tiene por reproducida. (...) El 13-08-2002 el Instructor dictó resolución, acordando elevar las actuaciones para la correspondiente resolución, intentándose notificar al demandante el 26-08-2002, quien firmó la recepción del documento, añadiendo su disconformidad. El 2-09-2002 El Coronel Subdirector General de Régimen Interior-Jefe del Establecimiento del Organo Central dictó resolución, que obra en autos, teniéndose por reproducida, mediante la que impuso al demandante cuatro meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave. El 18-09-2002 se intentó entregar al demandante un sobre cerrado, que contenía la documentación del expediente disciplinario, sin que quedase constancia en la unidad correspondiente del contenido del sobre, ni el recibí del demandante, comunicándose al Ministerio de Defensa por diligencia de 11-11-2002. El 19-11-2002 se volvió a remitir la documentación al INE para que se le notificara al demandante, entregándosele toda la documentación del expediente el mismo día en presencia de tres testigos, negándose el actor a firmar el recibí, aunque se dio por enterado del contenido del sobre. Obra en autos la diligencia, teniéndose por reproducida. (...) El 9-01-2003 el Subdirector General del Ministerio de Defensa dictó resolución, que obra en autos, teniéndose por reproducida, en la que solicitaba la ejecución de la sanción impuesta al demandante. El 29-01-2003 se notificó al demandante resolución del 28-01- 2003, en la que se procedió a ejecutar la sanción impuesta por el Ministerio de Defensa. El 30-01- 2003 el señor Rafael presentó un escrito, que obra en autos, teniéndose por reproducido, en el que protestaba por la ejecución de la sanción".
En suma, verificada conforme al ordenamiento administrativo la diligencia de 20 de noviembre de 2.002, la cual no fue impugnada expresamente en el juicio, y teniendo en cuenta los antecedentes que con pormenor se relatan en el ordinal cuarto de la premisa histórica de la sentencia recurrida, este motivo tiene que correr suerte adversa, al no existir razón alguna que avale las modificaciones fácticas que se piden, pues no es posible concluir razonablemente de modo dispar a como lo hizo el Juzgador a quo, sin perjuicio de dejar constancia de que el intento de entrega de la documentación por un responsable del INE tuvo lugar, en realidad, en 20 de noviembre de 2.002, data de la diligencia, que no el día anterior como, por simple error material, consta en este hecho probado.
CUARTO.- El siguiente, y último motivo, censura como infringido el artículo 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 103 y 114 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y 58 y 59 de la Ley 30/1.992, ya calendada. Como es natural, incólume la versión judicial de los hechos, este motivo tiene que correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. Si fue en 20 de noviembre de 2.002 cuando el recurrente recibió notificación de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que le había sido impuesta en resolución datada en 2 de septiembre anterior, frente a la que se dirige la pretensión principal ejercitada en autos, no hay duda de que cuando formuló reclamación previa en 20 de febrero de 2.003 había transcurrido con creces el plazo fatal de caducidad a que hace méritos el artículo 114.1 de la Ley Procesal Laboral, en conexión con el 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de aquella misma norma adjetiva, por lo que la sentencia de instancia no incurrió en ninguna de las vulneraciones que se le achacan. Según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, cabe citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.986, atinente a supuesto similar al que nos ocupa: "El ejercicio de los derechos sobre unos presupuestos mínimos de buena fe, es exigencia básica en todo tipo de relaciones jurídicas y especialmente en las laborales, así lo ha reiterado expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985. Nadie puede alegar indefensión si ella misma ha sido originada por su propio comportamiento (sentencia del Tribunal Constitucional, entre otras, de 7 de julio de 1.983) (...) Primero.- El requisito formal ha de entenderse cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del trabajador, y Segundo.- La conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y conocer el contenido de la carta, no puede servir para impugnar su existencia en los términos establecidos en la ley".
QUINTO.- Por tanto, si el Ministerio codemandado, bien con sus propios medios materiales y personales, que comprendieron el envío en diversas ocasiones de un motorista hasta el domicilio del trabajador e, incluso, al de sus padres, para comunicarle formalmente las distintas actuaciones habidas en el expediente contradictorio que se le instruyó, bien con los facilitados por el INE, Organismo para el que aquél viene prestando servicios desde el 24 de junio de 2.002, trató por todos los cauces idóneos de poner en su conocimiento las sucesivas decisiones tomadas por el instructor, siendo así que en 20 de noviembre de 2.002 se le quiso hacer entrega, una vez más, de todos los documentos relativos a tan repetido expediente, entre ellos, la propia resolución sancionadora, lo que no impidió que el actor se negase a firmar el consiguiente "recibí", pero, eso sí, dándose por enterado de su contenido, datos que aparecen reflejados con toda nitidez en diligencia practicada el mismo día, que fue firmada por quien la redactó y los dos testigos que le acompañaban y presenciaron los hechos, es claro que ninguna otra actuación cabía exigir a dicho Departamento ministerial en orden a notificar la comunicación disciplinaria. Sólo la conducta del demandante, tratando por todos los medios de impedir o, cuando menos, obstaculizar la notificación de las diferentes actuaciones producidas en el expediente incoado fue la causante esta vez de lo, finalmente, acontecido, por lo que únicamente a él cabe imputar la responsabilidad que deriva de su forma de proceder. En definitiva, la sentencia impugnada no incurrió en ninguna de las infracciones jurídicas que este motivo evidencia, lo que determina el fracaso del mismo y, con él, el del recurso en su integridad, sin que haya lugar a la imposición de costas.
SEXTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rafael, contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de MADRID, en los autos núm. 340/03, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA y el MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de sanción y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

