Sentencia Social Nº 258/2...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 258/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 258/2004

Núm. Cendoj: 26089340012004100219

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida que declaró improcedente el despido por causas objetivas y económicas de la actora, al estimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, según recoge la sentencia, tanto las pérdidas de 33.147,05 euros en el ejercicio de 2002, como las acumuladas de ejercicios anteriores que revelan una situación técnica de quiebra, en una empresa que cuenta sólo con una trabajadora asalariada, constituyen el supuesto al que la norma contenida en el artículo 52. c) del Estatuto Labora ofrece la solución de extinción del contrato de trabajo por amortización del puesto debido a causas económicas. Y, dado que se cumplieron escrupulosamente los requisitos de forma exigidos legalmente,-comunicación escrita expresando la causa, puesta simultánea a disposición de una indemnización de veinte días por año de servicio prorrateados por meses los períodos inferiores al año, y concesión de treinta días de preaviso-, la extinción del contrato debió declararse procedente.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00258/2004

Sent. Nº 258-2004

Rec. 225/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 225/2004, interpuesto por "AYLES MARROQUINERÍA, S.L.", contra la sentencia nº 242/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 14 DE MAYO DE 2004 y siendo recurrida Dª Amelia , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Amelia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra "AYLES MARROQUINERÍA, S.L.", en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MAYO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Doña Amelia prestó servicios para la empresa demandada Ayles Marroquinería S.L., desde el 30 de Octubre de 2000, con la categoría profesional de dependienta, y percibiendo un salario global bruto mensual de 990,05 euros, 32,54 euros diarios.

SEGUNDO.- Por carta de fecha 18 de Febrero de 2004 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 19 de Marzo de 2004, poniendo a disposición de la trabajadora a partir de la fecha de extinción, la liquidación de haberes y parte proporcionales devengadas; y simultáneamente a la comunicación de la decisión extintiva la indemnización de 2436,53 euros. En la comunicación de la decisión extintiva, se alegan, con fundamento en el artículo 52,1 c) del Estatuto de los Trabajadores, las causas económicas consistentes en la constante pérdida de la cuenta de resultados de la empresa y la disminución de trabajo, que de ser así provocaría el inminente cierre de la empresa; y comunica la empresa que pone a disposición de la trabajadora los datos económicos que estime necesarios.

TERCERO.- Solicitado por la trabajadora en carta de fecha 18 de Febrero de 2004 los datos económicos de la empresa que justifiquen la decisión extintiva, la empresa puso a su disposición los libros contables y le facilitó un documento llamado cuenta de pérdidas y ganancias del periodo 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2003.

CUARTO.- Por escritura pública de fecha 30 de Mayo de 2003 don Carlos Miguel vendió sus participaciones sociales a doña Yolanda por precio de 400 euros, y don Cosme vendió sus participaciones sociales al esposo de doña Yolanda , don Mauricio , por precio de 350 euros.

QUINTO.- En virtud de documento privado de fecha 20 de Enero de 2004 Ayles Marroquinería S.L., cesó con efectos del 31 de Enero de 2004, en el arrendamiento del local de negocio sito en la CALLE000 (sic), nº NUM000 de Logroño, pasando a subrogarse en el lugar del arrendatario la empresa CyD S.C., y percibiendo la empresa demandada por el traspaso la cantidad de 12000 euros.

SEXTO.- En el año 2002 la empresa tuvo unas pérdidas de 33147,05 euros; el 15 de Abril de 2003, con efectos del 29 de Mayo de 2003, procedió al despido de la trabajadora doña Remedios ; y el 30 de Mayo de 2003 solicitó un préstamo a la entidad Ibercaja por importe de 60.000 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales de 724,96 euros cada una.

SÉPTIMO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Instado el 4 de Marzo de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 19 de Marzo de 2004 con el resultado de " sin avenencia ".

F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña Amelia , contra la empresa Ayles Marroquinería S.L., y en su virtud declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, en cuyo caso deberá reintegrar la trabajadora la indemnización percibida; o bien, a su opción, abonarle la indemnización legalmente prevista, a razón de 45 días de su salario por año de servicio, resultando ser de 5198 euros, de la que deberá deducirse la cantidad ya percibida como indemnización; así como al abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido: 19 de Marzo de 2004, hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 33 euros diarios."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por "AYLES MARROQUINERÍA, S.L.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia nº 242 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de mayo de 2004, estimando la demanda, declaró improcedente el despido por causas objetivas, económicas, de la actora y condenó a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Contra la referida sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica un primer motivo, que acoge dos pretensiones revisoras y ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, dividido en tres apartados, A), B) y C), con amparo en el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO .- La primera pretensión del motivo inicial consiste en que se adicione al hecho probado tercero el siguiente texto: "... remitiendo a la trabajadora, para mayor información económica, a los Registros Públicos del Registro Mercantil de La Rioja y no constando requerimiento alguno de ampliación de la información económica facilitada". Para avalar tal pretensión, cita el documento obrante en el folio 7, que contiene carta entregada por la empresa demandada a la actora el 23 de febrero de 2004, en respuesta al requerimiento efectuado por ésta el anterior día 18 del mismo mes, y los documentos obrantes en los folios 79 al 91, que incorporan fotocopias de boletines de cotización tc 1 y tc 2 y de justificantes de cargo de los mismos en cuenta bancaria de Ibercaja.

En su segunda pretensión revisora, propone que se sustituya parte de la redacción del hecho probado sexto, la que dice: "En el año 2002 la empresa tuvo unas pérdidas de 33.147,05 euros; el 15 de Abril de 2003, con efectos del 29 de Mayo de 2003, procedió al despido de la trabajadora doña Remedios " , por la que ofrece de: "En el ejercicio 2002 la empresa, que contaba con tres trabajadoras, tuvo pérdidas por importe de 33.147,05 euros, que sumadas a los resultados negativos de ejercicios anteriores (59.590,13) superan en 2.587,18 euros la cifra del capital social (90.150,00 E). A consecuencia de ello, el 15 de abril de 2003, se procedió al despido por causas económicas de una de las trabajadoras, doña Remedios y otra de las trabajadoras adquirió la empresa, al precio simbólico que queda reflejado en el hecho probado CUARTO". Cita en apoyo de su tesis revisora la fotocopia de balance abreviado obrante en el folio 143; fotocopias de los boletines de cotización a la Seguridad Social obrantes entre los folios 45 y 129; certificado de empresa, comunicación de extinción del contrato y recibo de la indemnización relativos a la trabajadora doña Remedios -folios 150 a 152-, y copia de escritura pública de venta de participaciones sociales de fecha 30 de mayo de 2003 - folios 31 a 44-.

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril y 6 de mayo de 2004-, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

Sentado lo anterior, el motivo sólo puede ser estimado parcialmente. La primera parte del mismo, referente a la revisión del hecho probado tercero, fracasa porque, conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, es el empresario quien acreditará la decisión extintiva en causas económicas... , de manera que el hecho de que la trabajadora requiriese o no más información económica que la facilitada por la empresa carece de trascendencia a estos efectos. Por el contrario, sí que ha de prosperar la segunda parte del motivo, en cuanto que de los documentos ofrecidos como revisorios se desprende, sin duda alguna, la realidad del texto propuesto y éste no contradice, sino que completa, el que constituye el ordinal sexto de los hechos declarados probados.

TERCERO .- Ya en vía de censura jurídica, el segundo motivo, en sus tres apartados, denuncia la infracción de los artículos 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 y 14 de junio de 1996; del artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, y del artículo 56.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pretende la recurrente, en definitiva, con carácter principal que, revocando íntegramente la sentencia recurrida, se declare la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas económicas, y con carácter subsidiario que, revocando parcialmente la sentencia, se ajusten la indemnización y los salarios de tramitación al salario diario global declarado probado de 32,54 euros.

Dispone el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, que "El contrato podrá extinguirse: ...c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos" .

Por su parte, el artículo 51.1, al que se remite el precepto transcrito, dispone en sus párrafos segundo y tercero:

"Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas" . Luego, a contrario sensu , cuando la extinción se produzca por cesación total de la actividad empresarial fundada en dichas causas y el número de trabajadores afectados sea inferior a cinco, se entenderá que es un despido individual por causas objetivas y no será necesaria la solicitud de autorización administrativa.

Por otra parte, el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento" .

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de mayo de 2001 (RCUD nº 2022/2000), resolviendo un supuesto similar al de los presentes autos, declaraba en su fundamento de derecho tercero lo siguiente:

"Amortizar puestos de trabajo en el sentido del art. 52.c del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo. La amortización de una plaza para que sus tareas o funciones sean desarrolladas por el propio empresario da lugar a la desaparición del puesto de trabajo, y este dato, junto con la «necesidad objetivamente acreditada», es lo que importa a efectos de la integración del supuesto de hecho del art. 52.c del ET, y de la consiguiente calificación de la extinción del contrato de trabajo acordada por el empresario. Como dice la sentencia recurrida la «amortización» mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales.

En el presente caso la «necesidad objetivamente acreditada» de amortizar el puesto de trabajo concurre en su manifestación más apremiante de pérdidas continuadas del negocio. En estos supuestos, según jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 17-4-1996), la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. Con mayor razón ha de valer este razonamiento en el caso enjuiciado en el que la decisión de reducir la carga económica del trabajo por cuenta ajena no se adopta a costa de limitar la producción, sino que va acompañada de la decisión de mantener ésta con el esfuerzo personal del propio empresario" .

La misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RCUD nº 3828/2001), expresó lo siguiente:

"El primer argumento viene a sostener, implícitamente, que el art. 52.1.c) no es cauce adecuado para supuestos de crisis total de empresas de menos de 5 trabajadores. Tal conclusión, amén de no ser aplicable al caso dada la situación real de la empresa que mantiene su actividad, no puede ser compartida por ser contraria a la doctrina unificada. A ese respecto, esta Sala ha establecido que la medida de empleo prevista en el art. 52.1.c), si « puede consistir en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio» (S. de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995); y ello porque «es esta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible. El legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato. Debe destacarse que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad» (sentencias de 8-3-1999, rec. 617/1998 y 25-11-1999, rec. 3341/1998).

Tampoco es acertado el segundo argumento, sobre la insuficiencia de la medida adoptada, por sí sola, para superar la situación negativa. Como ya razonó esta Sala en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995): «la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso , por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa , es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota».

De otro lado la sentencia que analizamos mantiene que la reducción de plantilla no es significativa «si ha de sustituirse por la actividad del Administrador». Es otra, sin embargo, la doctrina de esta Sala. La sentencia de 29-5-2001 (rec. 2022/2000) confirma el despido de un trabajador cuya actividad es asumida por el propio empresario, afirmando: «la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo concurre en su manifestación más apremiante de pérdidas continuadas del negocio . En estos supuestos, según jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 17-4-1996, rec. 3099/1995), la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa , aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa. Con mayor razón ha de valer este razonamiento en el caso enjuiciado en el que la decisión de reducir la carga económica del trabajo por cuenta ajena no se adopta a costa de limitar la producción, sino que va acompañada de la decisión de mantener ésta con el esfuerzo personal del propio empresario».

Finalmente razona que no es lícito el despido acordado, «sobre todo teniendo en cuenta que tampoco se ofrece un plan razonable de viabilidad». Tampoco es acertada tal exigencia en opinión de esta Sala. Y como quiera que la sentencia referencial la erige en razón determinante de su fallo, en tanto que quedó sin respuesta en la recurrida, es necesario establecer doctrina unificada.

... El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET- que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa ; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997- se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1, único al que se remite el art. 52, sino en el número 4.

Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994, no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59/CE) y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4.

Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera. Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994: «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.

En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.

Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1.c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997, persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41, esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52 . No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.

... La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994". CUARTO .- La aplicación de las citadas normas y doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, conduce a la estimación del motivo y de la pretensión principal del recurso. En efecto, tanto las pérdidas de 33.147,05 euros en el ejercicio de 2002, que se recogen en la versión judicial del hecho probado sexto, como las acumuladas de ejercicios anteriores que revelan una situación técnica de quiebra, en la versión revisada del mismo hecho probado, en una empresa que cuenta sólo con una trabajadora asalariada, constituyen el supuesto al que la norma contenida en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores ofrece la solución de extinción del contrato de trabajo por amortización del puesto debido a causas económicas. Y, dado que se cumplieron escrupulosamente los requisitos de forma exigidos en el artículo 53.1 de la citada Ley, según se deduce del hecho probado segundo, -comunicación escrita expresando la causa, puesta simultánea a disposición de una indemnización de veinte días por año de servicio prorrateados por meses los períodos inferiores al año, y concesión de treinta días de preaviso-, la extinción del contrato debió declararse procedente y desestimar, en consecuencia, la demanda.

Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la misma, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda generatriz del proceso. Y, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de disponerse la devolución a la recurrente, una vez sea firme la presente sentencia, del depósito y de las consignaciones que constituyó para recurrir. Conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la misma Ley procesal, no ha de efectuarse condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de AYLES MARROQUINERÍA, S.L. contra la Sentencia nº 242 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de mayo de 2004, dictada en autos promovidos por Dª Amelia frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, REVOCAMOS DICHA SENTENCIA y, desestimando la demanda rectora del proceso, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Una vez sea firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE A LA RECURRENTE EL DEPÓSITO Y LAS CONSIGNACIONES que constituyó para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0225-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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