Sentencia Social Nº 258/2...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Social Nº 258/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 258/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:196

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Córdoba. La Sala centra la controversia en si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez absoluta, entendiendo que el cuadro residual inhabilita a aquélla para toda profesión u oficio y no sólo para su profesión habitual, puesto que tales padecimientos psíquicos le impiden desarrollar con un mínimo de rendimiento y eficacia cualquier tipo de actividad laboral retribuida, incluso las de naturaleza sedentaria o que no exijan responsabilidad. Por dicha razón, se estima el recurso y se anula la Sentencia objeto del mismo en el sentido de reconocer a la recurrente el grado incpacitante absoluto.

Encabezamiento

Recurso nº 1255/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 23 de enero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 258/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba, Autos nº 600/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Yolanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10 de enero de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Doña Yolanda , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afilado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora en geriátrico.

Segundo.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 29 de Junio de 2.005 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Tercero.- El trabajador se encuentra afectado de las siguientes enfermedades y dolencias: Trastorno depresivo recurrente de unos 10 años de evolución. Trastorno de adaptación (duelo), reacción depresiva diagnosticada en junio de 2.004, que le produce estado de ánimo y afectividad deprimidos la mayor parte del día, tristeza, desgana, pena, llanto frecuente, apatía, astenia, tendencia al aislamiento, limitación de la energía y fatiga física, tiempo psíquico lentificado, baja autoestima, dificultad para concentrarse o para tomar decisiones, sentimientos de desesperanza, factores neuróticos ansiosos, inhibición y coartación, pesimismo, insomnio con frecuentes despertares, notable disminución global de la libido, crisis de angustia e ideas de muerte.

Cuarto.- La base reguladora de la pensión solicitada sería de 608,84 euros mensuales, siendo la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación el día 29 de Junio de 2.005.

Quinto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO: A la actora, nacida el 15 de noviembre de 1947, le fue denegada la declaración de invalidez permanente por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de junio de 2005. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y la declara afecta de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora en un geriátrico. La parte actora y recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 137, 138.2 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez absoluta postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Trastorno depresivo recurrente de unos 10 años de evolución. Trastorno de adaptación (duelo), reacción depresiva diagnosticada en junio de 2.004, que le produce estado de ánimo y afectividad deprimidos la mayor parte del día, tristeza, desgana, pena, llanto frecuente, apatía, astenia, tendencia al aislamiento, limitación de la energía y fatiga física, tiempo psíquico lentificado, baja autoestima, dificultad para concentrarse o para tomar decisiones, sentimientos de desesperanza, factores neuróticos ansiosos, inhibición y coartación, pesimismo, insomnio con frecuentes despertares, notable disminución global de la libido, crisis de angustia e ideas de muerte". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio y no sólo para su profesión habitual, puesto que tales padecimientos psíquicos le impiden desarrollar con un mínimo de rendimiento y eficacia cualquier tipo de actividad laboral retribuida, incluso las de naturaleza sedentaria o que no exijan responsabilidad. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda, reconociendo a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª Yolanda debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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