Última revisión
27/03/2009
Sentencia Social Nº 258/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2009 de 27 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 258/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100247
Encabezamiento
RSU 0000517/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 517/09
Sentencia número: 258/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 517/09 formalizado por el Sr. Letrado José Manuel Salvador González en nombre y representación Dña. Belinda contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 532/08, seguidos a instancia de la citada recurrente y D. Emilio frente a "DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA S.A.", en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA S.A. con las circunstancias laborales que se relacionan a continuación:
Belinda : comenzó a prestar servicios el día 2-11-76 ostentando la categoría profesional Grupo 4, y devengando un salario de 2.293,84 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.
Emilio : comenzó a prestar servicios el día 12-08-1991, ostentando la categoría profesional de Grupo 7, y percibiendo un salario de 7.292,24 euros mensuales, con prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2008, comunicó a los demandantes que en uso de la facultad que confiere el art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , la empresa había adoptado la decisión de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, en base a las siguientes circunstancias (transcripción textual):
El fundamento de la presente decisión es la concurrencia de las causas económicas y organizativas que se relacionan a continuación y que ha influido de manera notable en el rendimiento económico de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA, S.A.
1. Un continuo crecimiento de la competitividad de los carotenoides y vitaminas de origen Chino y un incremento de la competencia en el mercado de enzymas, cuya influencia tanto a nivel nacional como internacional, ha generando una fuerte competencia. El resultado ha sido un excesivo descenso en los precios de los carotenoides, enzymas y algunas vitaminas. A pesar de las muchas iniciativas llevadas a cabo con el objetivo de reducir costes, y el lanzamiento de nuevos productos como Vevovitall, Crina, HyD etc., la caída de precios y consecuentemente de los márgenes de beneficio, no ha podido ser compensada.
Ejemplos de descensos de precios
Princip. Product.Ranking 2007Descens.Prec.04/07
Ronozyme P (*) 1 13%
Rx E 50 Ads 2 2%
Carophyll rojo 3 60%
Methionina 4 13%
Vevovitall 5 8%
HyD (*) 6 5%
Rx A 500 7 22%
Cylactin 8 7%
(*) = desde 2005
2. Adicionalemtne, el bajo crecimiento del mercado de piensos en España y Portugal y la fuerte crisis que experimenta el sector de la nutrición en ambos países, motivada por:
* Diversas enfermedades como "gripe aviar", "lengua azul" y otras.
* Los bajos precios de los productos finales de nuestros clientes, derivados de la presión ejercida por los minoristas y consumidores.
* Excesivo incremento de los precios de materias primas en los últimos años, tales como la soja, el maíz, el trigo etc., y consecuente incremento en los costes.
Como consecuencia, por un lado se ha incrementado la competencia en el mercado, y por otro, muchos clientes están al borde de la quiebra, lo que impide el incremento de los precios de los productos.
Evolución de la Producción de Piensos en la Península Ibérica:
Millones de toneladas 2004 2005 2006 Estimado 07
España & Portugal 21,3 21,7 20,8 20,9
2. Nuestros costes no se han podido reducir de forma considerable en 2007. Además, el coste medio de las materias primas que adquirimos de terceros (productos que DSM no produce pero que son necesarios para la elaboración de nuestro producto final), se ha incrementado notablemente desde 2004. Y la situación del mercado, ya referida anteriormente, no permite que este incremento de costes sea transferido a nuestros clientes.
Precio Medio de Compra de Materia Primas:
2004 2005 2006 2007
0,42euros/Kg 0,40 euros/Kg 0,45 euros/Kg 0,52 euros/Kg
-5% +12% +15%
Toda esta situación ha generado unos márgenes comerciales muy bajos, afectando de forma negativa a la economía de nuestros clientes, como por ejemplo Proinserga, nuestros competidores, como por ejemplo BASF, y a nuestra propia empresa.
En los últimos años se han llevado a cabo diversas actuaciones con el objetivo de reducir los costes e incrementar nuestros beneficios:
* VITAL (reducción de costes)
* Proyecto "Aspire to win" (incluye reducción de costes)
* Congelación de plantilla
* Actividades comerciales
No obstante todos estos esfuerzos no han sido suficientes para compensar la evolución de los precios y de los beneficios.
Evolución de los Beneficios de DNP Iberia S.A.
En euros 2004 2005 2006 2007
Marg.Bruto 6,8 Mio E. 3,5 Mio E. 3.0 Mio E. 1.5 Mio E.
Costes 3.8 Mio E. 3.7 Mio E. 3.7 Mio E. 3.7 Mio E.
Marg.Neto +3.0 Mio E. -0.2 Mio E. -0.7 Mio E. -2.2 Mio E.
Todo lo expuesto nos posiciona en una situación financiera crítica anivel local, obligándonos aadoptar las siguientes medidas, con el objetivo de asegurar la continuidaddel negocio a corto y largo plazo:
* Búsqueda continua de oportunidades dereducción de costes.
* Estrategia agresiva de incremento de precios.
* Reorganización y reducción de personal administrativo.
* Reorganización y reducción del personal de ventas y equipo técnico.
En definitiva,se está produciendo un desequilibrio en el nivel de ingresos con respecto al nivel de gastos fijos por estructura que hacen insostenible la situación y dimensionamiento actual de la plantilla de trabajadores, que se demuestra inadecuado a la realidad productiva actual y que afecta a varios puestos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo.
En el caso de del actor Emilio se le notifica que:
"... el mencionado despido surtirá efecto con fecha 31/03/08, quedando a su disposición la documentación y la liquidación de haberes que pudiera corresponderle, así como, en cumplimiento de lo determinado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , le acompañamos cheque nominativo n°. NUM000 , del Banco Dutsche Bank, por la cantidad de 85.519,63 euros (ochenta y cinco mil quinientos diecinueve euros y sesenta y tres céntimos) correspondiente a la indemnización legal establecida de 20 días de salario por año de servicio, así como cheque nominativo n° NUM001 , del mismo Banco, por el salario equivalente al período de preaviso de 30 días, 5.140,80 euros (cinco mil ciento cuarenta euros y ochenta céntimos).
También le comunicamos que del 27 al 31 de marzo estará en período vacacional."
En el caso de la actora Belinda se le informa:
"...que el mencionado despido surtirá efecto con fecha 31/03/08, quedando a su disposición la documentación y la liquidación de haberes que pudiera corresponderle, así como, en cumplimiento de lo determinado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, le acompañamos cheque nominativo n° 4.962,387-3 , del Banco Deutsche Bank, por la cantidad de 25.486,00 euros (veinticinco mil cuatrocientos ochenta y seis euros) correspondiente a la indemnización legal establecida de 20 días de salario por año de servicio, así como cheque nominativo n° 5.962.386-2, del mismo Banco, por el salario equivalente al período de preaviso de 30 días, 2.124,00 euros (dos mil ciento veinticuatro euros).
También le comunicamos que del 27 al 31 de marzo estará en periodo vacacional".
TERCERO.- Con la misma fecha, (26-03-08), la empresa demandada comunica a D. Emilio escrito del siguiente tenor literal:
Como Continuación de nuestra anterior carta, de esta misma fecha, por la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, le informamos que esta Dirección, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 56.2 del mismo textos legal, y en atención a los servicios prestados, reconoce la improcedencia del despido y le ofrece, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo la cantidad total de 202.700,36 euros (doscientos dos mil setecientos euros y treinta y seis céntimos), que incluye la de 85.5719,63 euros (ochenta y cinco mil quinientos diecinueve euros y sesenta y tres céntimos), entregada al momento de comunicarle la extinción por causas objetivas.
Como quiera que usted expresa su conformidad con los términos ofertados por la empresa, en este acto se le hace entrega de cheque nominativo núm. 4.962.379-2 del Banco Deytsche Bank, por importe de 117.180,73 euros (ciento diecisiete mil ciento ochenta euros y setenta y tres céntimos), en concepto de diferencia de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.
CUARTO.- Asimismo, en la misma fecha (26-3-08) la empresa demandada comunica a Dña. Belinda carta del siguiente tenor literal:
Como continuación de nuestra anterior carta, de esta misma fecha, por la que se la comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, le informamos que esta Dirección, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 56.2 del mismo texto legal, y en atención a los servicios prestados, reconoce la improcedencia del despido y le ofrece, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo la cantidad total de 93.448,53 euros ( noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros y cincuenta y tres céntimos), que incluye la de 25.486,00 euros (veinticinco mil cuatrocientos ochenta y seis euros), entregada al momento de comunicarle la extinción por causas objetivas.
Como quiera que usted expresa su conformidad con los términos ofertados por la empresa, en este acto se le hace entrega de cheque nominativo núm. NUM002 del Banco Deutsche Bank, por importe de 67.962,53 euros (sesenta y siete mil novecientos sesenta y dos euros y cincuenta y tres céntimos), en concepto de diferencia de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo.
QUINTO.- Los actores han percibido, en su totalidad, las cantidades a que se hace referencia en las cartas enviadas a los actores en concepto de indemnización.
SEXTO.- Los actores ostentaban la condición de delegados de prevención en la empresa demandada.
SEPTIMO.- Con fecha 26-03-08, Dña. Belinda suscribe un documento de saldo y finiquito en el que manifiesta que: "con esta fecha, percibo a mi conformidad la cantidad abajo indicada por saldo y finiquito de mis relaciones económicas y laborales con la citada empresa.", constando en el documento suscrito los siguientes conceptos:
- Vacaciones: 495,56 euros
- Falta preaviso empresa: 2.124,00 euros
- Paga extra de junio: 910,21 euros
- Indemnización exenta (20 días): 24.486,00 euros
- Indemnización exenta (25 días): 63.714,86 euros
- Indemnización no exenta: 4.247,67 euros
OCTAVO.- En la misa fecha, D. Emilio suscribe un documento de saldo y finiquito, en el que se manifiesta que:
"Con esta fecha percibo a mi conformidad la cantidad abajo indicada por saldo y finiquito de mis relaciones económicas y laborales con la citada empresa", constando en el documento suscrito los siguientes conceptos:
- Bonus de resultados 2007: 15.031,00 euros
- Bonus de resultados 2008: 3.855,00 euros
- Vacaciones: 2.141,92 euros
- Falta preaviso empresa: 6.426,00 euros
- Paga extra de junio: 2.753,89 euros
- Indemniz. Exenta (20 días): 85.519,63 euros
- Indemniz. Exenta (25 días): 106.899,53 euros
- Indeminiz. no exenta: 12.851,50 euros
NOVENO.- La empresa llegó a un acuerdo con los actores para que iniciaran un programa de recolocación de Administrativa de Ventas, en el caso de Dña. Belinda , y de Producto Manager, en el caso de Emilio que representó un coste para la empresa de 5.510,00 euros, en el caso de la Sra. Belinda y de 7.540,00 euros, en el caso de Emilio .
DECIMO.- La Sra. Belinda era participe en suspenso del "Plan de Pensiones de los Empleados de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA. En fecha 20 de mayo de 2008 movilizó su plan de pensiones por un importe de 4.555,35 euros.
UNDECIMO.- D. Emilio era partícipe en suspenso del "Plan de Pensiones de los Empleados de DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA". En fecha 20 de mayo de 2008, ha movilizado su plan de pensiones por un importe de 42.888,22 euros.
DUODECIMO.- Los actores no ostentan la condición de legal representante de los trabajadores ni forman parte, como miembros del Comité de empresa, aunque son delegados de prevención de riesgos.
DECIMOTERCERO.- Celebrado el acto de conciliación con fecha 25 de abril de 2008, finalizó sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Belinda Y Emilio en reclamación por despido contra DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA S.A, al apreciarse falta de acción de los actores, y, en consecuencia se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Belinda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de marzo de 2009 señalándose el día 25 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Belinda y el Sr. Emilio extinguieron con efectos del día 31 de marzo de 2008 la relación laboral que les unía con la empresa "DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA S.A.". Con posterioridad promovieron litigio a fin de que esa extinción se calificara como despido improcedente, correspondiendo su conocimiento al juzgado de lo social nº 11 de Madrid, el cual dictó sentencia desestimatoria el día 29 de septiembre de 2008 .
Esa resolución es recurrida sólo por la Sra. Belinda , con amparo en el apdo. c) del art. 191 L.P.L . Queda, por tanto, firme respecto al otro codemandante.
SEGUNDO.- A fin de conocer la entidad de los argumentos que dan soporte a la infracción legal que invoca el recurso (la del art. 24 CE , en abstracto, sin mayores precisiones), haremos breve reseña de cómo se han sucedido los hechos que concluyeron en la extinción contractual que ahora se impugna.
El día 26 de marzo de 2008 la empresa comunicó a la Sra. Belinda que extinguía su contrato por causas objetivas -de carácter económico y organizativo-, si bien en esa misma fecha reconoció que tal decisión carecía de amparo legal y admitió que constituía despido improcedente, ofreciendo como contraprestación una indemnización calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, más un importe adicional de 2 meses de salario (según fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, con valor de hecho declarado probado). En ese momento la trabajadora suscribió un documento, en presencia de diversos miembros de los representantes unitarios de los trabajadores (también constatado así en la fundamentación de derecho de sentencia), en concepto de "saldo y finiquito de mis relaciones económicas y laborales", dentro del cual se incluía la indemnización por despido, desglosada en tres partes: una denominada "exenta", equivalente a la parte que hubiera correspondido por despido objetivo, otra también "exenta", por 25 días de salario por año trabajado; y una parte adicional y no exenta, que correspondía al exceso de la indemnización establecida en el art. 56.1.a) ET .
El juzgador de instancia ha estimado que los hechos descritos son suficientemente expresivos de que las partes llegaron a un acuerdo para extinguir la relación laboral que les unía. Tiene en cuenta, a estos efectos, por un lado, que no ha existido ningún vicio del consentimiento en la trabajadora, pues, si bien en el denominado "documento de saldo y finiquito" aquélla hizo constar la expresión "pendiente de revisar los cálculos" (así reflejado en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada), igualmente consta que no se ha formulado ninguna reclamación en torno a las cantidades reflejadas en el documento en cuestión. Por otra parte, el juzgador pondera el alcance mismo del acuerdo de referencia, y constata que por medio del mismo se alcanzó "un acuerdo transaccional entre empresa y trabajadores, en virtud del cual estos se aseguraban el reconocimiento de la improcedencia del despido y una indemnización superior a la legal, evitándole el resultado aleatorio de un despido por causas objetivas, con una indemnización tasada de 20 días por año de servicio y la empresa, se evitaba, asimismo, el resultado incierto de un proceso".
El recurso rechaza tal conclusión con débiles argumentos. Ya se ha dicho que, como primer motivo, la única base normativa que figura invocada es el art. 24 CE , precepto cuya eventual causa de conculcación no se llega a hacer explícita, pues nada de dice en torno a la indefensión que la resolución impugnada puede estar causando a la recurrente.
Lo único relevante que se dice en este motivo es que no puede apreciarse que la relación laboral se haya extinguido en virtud del acuerdo documentado en el documento de repetida mención, porque éste no fue suscrito con posterioridad al despido, sino en el mismo acto de notificarse éste, con expresa salvedad de que quedaba pendiente de revisar los cálculos "ya que la urgencia ha podido provocarle una falta de conciencia o alcance de su declaración de voluntad".
Lo cierto es que ninguna de estas dos circunstancias que acabamos de referir son demostrativas del error jurídico por parte del juzgador de instancia. Esto es claro en lo que toca al hecho de la suscripción del finiquito simultánea a la notificación del despido; tal coincidencia temporal nada merma a su valor, y el hecho de que la recurrente admita que si el despido hubiera sido anterior a la firma del finiquito "entenderíamos que hubiera existido transacción" es demostrativo de la falta de consistencia de este argumento.
TERCERO.- Valga lo mismo para rechazar la renuncia de derechos a la que alude el mismo motivo de recurso que se está analizando. En tal sentido se dice, de forma intercalada con la cita del art. 24 Ce y de modo del todo incidental, que el hecho de que la Sra. Belinda movilizara su plan de pensiones o firmara un plan de recolocación con la empresa suponen circunstancias irrelevantes para admitir la extinción contractual, pues, de entenderlo así, se produciría una imposible renuncia de derechos.
Tal interpretación del art. 3.5 ET no es atendible. Lo sucedido en este caso aparece ampliamente detallado en el relato de hechos declarados probados, donde figuran las vicisitudes relativas a las notificaciones dirigidas por la empresa a la recurrente y el documento consecutivo a las mismas suscrito por esta última. También se deja constancia de otros actos posteriores a aquéllos, igualmente reveladores del propósito de la trabajadora de poner fin a su relación laboral, como son la movilización de su plan de pensiones y la intervención en un programa de recolocación cuyo coste fue asumido por la empresa, expresivo sin la menor duda de que el objetivo perseguido con la intervención en ese programa no podía ser otro sino el de obtener nuevo empleo, previa extinción del que se extinguió en fecha 31/3/08.
El motivo, por tanto, se desestima.
CUARTO.- El siguiente no puede obtener distinta valoración. En él, también con muy escaso desarrollo, se alega que, siendo la recurrente delegada de prevención de riesgos laborales, disfruta de las mismas garantías que los miembros del comité de empresa, pues así viene establecido en el art. 66 del convenio colectivo de industria química que resulta de aplicación, de forma que en este caso es a la Sra. Belinda a quien hubiera correspondido la opción entre readmisión o indemnización en caso de despido improcedente, "siendo éste la esencia de la pretensión de la demandada rectora".
Evidenciado así el verdadero alcance del proceso, es claro que la resolución del anterior motivo de suplicación cierra las puertas a la de este segundo y último. Ciertamente, si se dice que la causa de extinción contractual hay que atribuirla al acuerdo de voluntades de las partes afectadas, no será posible que a ese mismo negocio jurídico se le aplique un régimen propio de otra figura jurídica -el despido-.
A lo que sólo añadir el extremo que apunta el escrito de impugnación, en el sentido de que, de entender que la trabajadora ostenta el derecho a elegir entre indemnización o readmisión en caso de despido improcedente, "no cabe duda que tendríamos que entender que habría ya ejercido ese derecho, optando por la indemnización (recordemos que superior a la legalmente establecida) y consiguiente extinción de la relación, cuando acepta y cobra la indemnización ofrecida por la empresa y posteriormente realiza los actos que se describen en la sentencia de instancia (ejecutar el programa de recolocación y movilizar su fondo de pensiones)".
Tesis ésta que comparte la Sala y lleva a la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Queda, no obstante, por resolver el apunte que contiene el último inciso del escrito de impugnación. Según éste con el planteamiento del recurso de suplicación la recurrente abusa del beneficio de justicia gratuita del que está asistida. Esto implica mala fe que le hace merecedora de la sanción pecuniaria que contempla el art. 97.3 L.P.L.
Petición que este Tribunal rechaza, pues no se aprecia ninguna mala fe en el proceder de la recurrente en el sentido de abuso de derecho del que habla la empresa, todo ello al margen de que no se compartan los argumentos con los que aquélla defiende su postura procesal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente y D. Emilio contra "DSM NUTRITIONAL PRODUCTS IBERIA S.A.", en reclamación de despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

