Sentencia Social Nº 258/2...zo de 2009

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24/03/2009

Sentencia Social Nº 258/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5601/2008 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 258/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100124

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005601/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 258

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5601/08-5ª, interpuesto por D. Pascual representado por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en autos núm. 572/08, siendo recurridas SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, representadas por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Pascual , contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España y Ente Público Radio Televisión Española en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El actor trabaja para la empresa demandada desde el 1-8-72 con la categoría profesional de medio audiovisual y con un salario de 3.130,08 euros con prorrata de pagas extras. Nivel económico en el XVI convenio: "3" y nivel económico "C2" al producirse la desvinculación.

SEGUNDO.-como consecuencia de la aprobación del expediente de regulación de empleo nº 29/06 y que se conoce como "texto articulado plan de empleo RTVE", con fecha 28-2-07 se procedió a extinguir su contrato de trabajo en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de 24-10-06.

TERCERO.-Como consecuencia de dicha extinción, la empresa le abonó la siguiente cantidad por el concepto de liquidación:

-Paga productividad: 315,47

-Paga Junio: 853,80

-Paga Septiembre: 283,59

-Paga Diciembre: 0

Total cobrado: 1.452,86 euros.

CUARTO.-El desglose de las cantidades pedidas consta en el hecho sexto de la demanda".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Pascual contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBICO RTVE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pascual , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c)LPL , la infracción de los arts. 1.1 y 29 y 31 ET en relación con el art. 66 a) y b) del VII Convenio Colectivo de empresa.

La recurrente, conforme con el relato de hechos probados, partiendo de ese único motivo, dividido en una serie de subapartados, entra directamente en el fondo del asunto de la cuestión planteada en la demanda, esto es, la relativa al momento del devengo de cada una de las cuatro pagas extras que perciben los trabajadores de RTVE, sin tener en cuenta, que la sentencia recurrida se basa para desestimar la demanda en el valor liberatorio del finiquito, firmado de conformidad por el recurrente sin entrar en el fondo del asunto.

Bajo esa denuncia acumulativa lo que en realidad se trata de combatir es el valor liberatorio del finiquito firmado entre las partes.

El Abogado del Estado en su escrito de impugnación se opone, al propio contenido del único motivo del recurso, que debiera atacar la decisión adoptada en la instancia, planteándose una vez más el problema -amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable- del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde la fecha de su firma.

En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004 -rec. 6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil .

De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza" (STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.

No se advierte que el documento suscrito por el recurrente adolezca de vicio, irregularidad o anomalía que lo invalide y prive de su eficacia propia y liberatoria respecto de obligaciones futuras, habiendo quedado su objeto suficientemente precisado.

SEGUNDO.- La presente litis se ciñe a determinar si las pagas extraordinarias de diciembre, julio y septiembre tienen carácter anual o semestral y si la paga de productividad, abonada en marzo, corresponde al devengo producido en el año anterior, o se anticipa a ese mes de marzo.

Se trata de determinar, por tanto, el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonadas en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

Pero la doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por el propio demandante, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando, aplicado desde siempre en la empresa.

Citando como sentencia de referencia la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salarios diferidos devengados día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas.

Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de septiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose -si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso- a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.

De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto -el defendido en demanda- totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por cada uno de los demandantes durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.

En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.

En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de septiembre y de productividad sea anual -del 1-01-al 31-12- y para las de julio y Navidad del 1-01 al 30-6 y del 1-7 al 31-12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese de los actores, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éstos en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes.

Como regla general, el importe de cada una de las pagas extraordinarias de periodicidad anual se calcula desde las respectivas fechas de devengo y liquidación del año natural anterior, o en función del tiempo trabajado en el semestre correspondiente si se trata de pagas extraordinarias de carácter semestral; pero no hay ninguna norma de Derecho necesario que excluya otros sistemas de liquidación diferentes, a los que habrá de estarse si así se ha dispuesto por pacto colectivo o individual o, simplemente, si así se viene haciendo por costumbre o práctica de empresa.

Por esta razón, para que la Sala pudiese apreciar un quebranto económico para el demandante, este tendría que haber demostrado -y no lo ha hecho- que, en liquidación de las pagas extras objeto de este debate, se había seguido, en su perjuicio, un sistema de cálculo diferente al empleado para la liquidación de esas mismas pagas en los periodos inmediatamente anteriores; porque si el sistema de cálculo o liquidación ha sido el mismo en cada caso, ello excluye la posibilidad de que la liquidación haya sido errónea en perjuicio del trabajador, quien, por el contrario, podría obtener una ganancia indebida si para la liquidación final de la parte proporcional de tales pagas se utilizase un sistema o un periodo de cómputo diferentes.

Esta decisión se ajusta a otros pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Dolores Moreno Leyva, en representación de don Pascual , frente a la sentencia de 22 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid , dictada en los autos 572/08, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España y Ente Público Radio Televisión Española, sobre cantidad. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000056012008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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