Sentencia Social Nº 258/2...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Social Nº 258/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 258/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100177

Resumen:
46250340012010100177 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 258/2010 Fecha de Resolución: 26/01/2010 Nº de Recurso: 1491/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 1491/09

Recurso contra Sentencia núm. 1491/09

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veintiséis de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 258/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1491/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 799/08, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan Enrique , asistido por el Letrado D. MANUEL SÁNCHEZ BUTRON contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 200926 de Enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Enrique, asistido por el letrado D. CAYETANO SÁNCHEZ BUTRON contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor del presente procedimiento, Juan Enrique , mayor de edad, nacido el 20 de julio de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. SEGUNDO: Que el actor tiene como profesión habitual la de camarero y venía prestando servicios para HOSTELERÍA Y SERVICIOS DE TORREVIEJA SL. TERCERO: Con fecha 27 de mayo de 2008 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: trastorno interno rodilla derecha, prótesis de rodilla derecha, poliartralgias; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: leve cojera en mi dcho; y propone la calificación del trabajador como no afecto a grado alguno incapacitante. Que en fecha 28 de mayo de 2008 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. CUARTO: El actor padece las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: trastorno interno rodilla derecha, prótesis de rodilla derecha, artritis reumatoidea, poliquistosis renal y anema microcítica hiocrómica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: leve cojera en mi dcho , brotes inflamatorios en relación con artritis reumatoidea. QUINTO: La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común asciende a 1.143,02 euros. SEXTO: La actora interpuso reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 7 de julio de 2008 que fue desestimada en fecha 23 de julio de 2008. SEPTIMO: Que tras su baja por enfermedad el actor se reincorporó a su puesto de trabajo el día 20 de febrero de 2008 y en fecha 15 de septiembre de 2008 HOSTELERÍA Y SERVICIOS DE TORREVIEJA SL procedió al despido disciplinario del actor indicándose como motivos "que las distintas dolencias que sigue padeciendo a día de hoy disminuyen su capacidad de trabajo y no le permiten el desarrollo de las actividades fundamentales con total efectividad". Igualmente indica que "cuando sus dolencias no le permiten realizar su trabajo con total eficacia son otros compañeros los que han de atender a los clientes lo que implica un sobreesfuerzo para ellos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos. En el primero, se denuncia el cumplimiento del art. 136 de la LGSS ; en el segundo se alude a lo previsto en el art.137.4 de la misma LGSS ; en el tercero se hace referencia a las limitaciones que a su juicio presenta el demandante que le impediría realizar su trabajo habitual.

Conviene indicar que el escrito de recurso adolece de determinadas irregularidades. Así, la parte no encaja ninguno de los motivos formulados en alguno de los apartados instituidos en el art.191 de la LPL . Se limita a discrepar de la solución adoptada en la sentencia, pero no plantea, respecto a los hechos , modificación fáctica alguna. Hace una visión global de la prueba, incluida la testifical, extrayendo sus propias conclusiones, con olvido de que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, con estrictos motivos tasados, y no una segunda instancia a modo de apelación que autorice a la Sala a realizar una nueva valoración de la prueba. No obstante, como se citan determinados preceptos sustantivos en relación a la incapacidad permanente total solicitada se efectuará un análisis de los mismos en aras a colmar la tutela judicial efectiva. Para ello deberá partirse y atenderse al contenido del relato fáctico de la Sentencia -al no haberse intentado su rectificación-, en cuyo ordinal cuarto se efectúa una descripción de las limitaciones que el demandante presenta , y que consisten en una leve cojera en miembro inferior derecho, así como en una manifestación de brotes inflamatorios por artritis reumatoidea, figurando como profesión del trabajador la de camarero. Con tales limitaciones entendemos, de acuerdo a lo decidido por la resolución combatida, que los requerimientos y exigencias de dicha profesión si bien pueden limitarle para la ejecución de sus cometidos en los supuestos de manifestación o brote agudo de sus dolencias reumáticas y que pueden dar lugar a una situación temporal de incapacidad, como quiera que las indicadas dolencias no son estables ni permanentes y la leve cojera no consta que suponga impedimento alguno para el desarrollo de su profesión concluimos con que el demandante no resultaba acreedor de la incapacidad reclamada que fue objeto de desestimación por la Resolución combatida que deberá, en consecuencia, ser confirmada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm2 DE ELX de fecha 14 de enero de 2009 en virtud de demanda formulada el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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