Última revisión
08/04/2010
Sentencia Social Nº 258/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6265/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 258/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100347
Encabezamiento
RSU 0006265/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00258/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 258
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 258/10
En el recurso de suplicación nº 6265/09, interpuesto por D. Narciso , asistido por el Letrado D. Rafael Carlos Sáez Carbó, contra la sentencia nº 330/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 264/09, siendo recurrido ALSTOM TRANSPORTE S.A., representado por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo-Blanco, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. LOURDES MELÉNDEZ MORILLO VELARDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Narciso contra ALSTOM TRANSPORTE SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 DE JUNIO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- D. Narciso con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, con antigüedad del 23-2-61, categoría profesional de Jefe de Taller y salario mensual de 4.754,38 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
SEGUNDO.- La parte actora no consta que haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- El día 14-1-09 la empresa demandada notificó al actor carta de despido disciplinario en los términos que constan en el documento obrante al folio 48 y 49 del procedimiento cuyo contenido se da por reproducido, con efectos de ese mismo día. En dicha carta se imputa en primer lugar al actor que su actitud impositiva, de arbitrariedad, trato desconsiderado y falta de respeto hacia el personal de igual categoría o bajo su responsabilidad ha originado continuas quejas y que los procedimientos de control que le han sido propuestos no han tenido efecto. Se señala además como parte sustancial de la carta de despido, que en relación a la empesa JRA ha sido manifiesta la oposición que ha ejercido en el normal desarrollo de la actividd del Encargado de la Subcontrata Sr. Jose Carlos hasta el punto de propiciar su marcha de las instalaciones. Se indica que consta que ha exigido al SR. Fulgencio gerente de JRA que apartara del proyecto al SR. Jose Carlos lo que se logró el día 13-6-08 y que antes ha indicado a los trabajadores que no colaboraran con é. y ha amenazado a la empresa JRA con disminuir su carga de trabajo si no se marchaba el SR Jose Carlos SE señala que ha tomado decisiones que no le corresponden como trasladar la carga de trabajo de la empresa JRA a otra empresa subcontratada por el mero hecho del traslado de trabajadores de una a otra empresa y finalmente que se ha constatado que ha venido solicitando el pago de cantidad a la citada subcotrata pidiendo al SR. Fulgencio que el dinero que le abonaba al Sr. Jose Carlos se lo abonara a él y que el Sr. Fulgencio cede a sus presiones y le abona la suma de 3.000 euros no atendiendo después otras peticiones.
CUARTO.- En fecha 16-12-08 D. Fulgencio , gerente de la empresa portuguesa JRA remitió una carta a la demandada en los términos que cosntan en el documento 3 y 4 aportado por la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido y en fecha 16-1-09 y a la vista del contenido de dicha carta la Entidad demandada notificó a la empresa JRA por incumplir el código ético la extinción del contrato mercantil suscrito con dicha empresa. Consta igualmente que el Sr. Jose Carlos encargado y responsable de la contrata hasta el mes de Junio del 2008, emitió los informes que se aportan como documentos 5 y siguientes de la parte demandada y que se dan por reproducidos.
QUINTO.- Consta que la Entidad demandada suscribió en fecha 30-10-06 un contrato de prestación de servicios con la Entidad JRA en los términos que constan en el documento obrante a los folios 486 y siguientes del procedimiento y cuyo contenido se da por reproducido. El objeto de dicho contrato eran los servicios de montaje de instalacioens eléctricas y mecánicas en las unidades AVES/100, fijándose en la cláusula quinta el precio del contrato en la suma de 4.000 euros mensuales aproximadamente para el año 2006 señalando que ese precio se ajustará mes a mes en función de los servicios prestados. En cuanto al plazo del contrato se fijaba como fecha de vencimiento la del 30-6-08, salvo que de forma expresa y por escrito ambas partes convengan su prórroga. Las facturas emitidas por dicha empresa JRA por dicha contrata obran a los folios 516 y siguientes del procedimiento, constando que pese a la fecha de vencimiento de la contrata la empresa JRA siguió prestando servicios para Alstom en los meses sucesivos hasta el mes de Enero del 2009.
SEXTO.- Consta que el Jefe de Proyecto en el plan de AVE era Dª Hortensia .
SEPTIMO.- Consta que en verano del 2007 el SR. Fulgencio Gerente de la empresa JRA, pagó al Sr. Narciso la cantidad de 3.000 euros a petición de éste que le indicó que estaban facturando mucho dinero y que debían pagar esas cantidades para mantener el buen funcionamiento de la contrata.
OCTAVO.- En Semana Santa del ano 2008 el SR. Fulgencio cuando iba a hacer entrega de otra suma de dinero, en concreto 5.000 euros, al SR. Narciso , al enterarse el Sr. Jose Carlos Encargado de la contrata de que se iba a hacer dicho pago le indicó al Sr. Fulgencio que no debía acceder a ello y el Sr. Fulgencio no llegó a hacer dicho pago.
NOVENO.- En Junio del 2008 el Sr. Jose Carlos que era el Encargado de la empresa JRA en la contrata con Alstom, deja dicha obra pues así se lo indica el SR. Fulgencio al habérselo indicado el SR. Narciso . A partir de ese momento el SR. Luis Antonio es el interlocutor de la empresa JRA ante ALSTOM.
DECIMO.- El Sr. Jose Carlos ha seguido trabajando en la empresa JRA si bien desde Junio en otras obras distintas a las de Alstom hasta el mes de febrero del 2009.
UNDECIMO.- La demandada ha suscrito además otros contratos de prestación de servicios con las empresas GCS y FEEM en los términos que constan en los documentos obrantes a los folios 798 y siguientes del procedimiento. En concreto el contrato suscrito con GCS tenía por objeto los servicios de montaje en las Unidades AVE S/100.
Consta que cuatro trabajadores de la empresa JRA pasaron a prestar servicios en la empresa GCS en el mes de Octubre del 2008 y otros trabajadores conforme consta en la documental obrante a los folios 69 y siguientes del procedimiento pasaron a la empresa GCS en el mes de Enero y Febrero del 2009.
DUODECIMO.- Consta que el actor se encargaba de emitir los partes de horas de trabajo de las empresas contratadas en el Proyecto AVE, en concreto de JRA y que los trabajadores de JRA a lo largo del año 2008 tenían problemas para cobrar sus salarios pues los percibían con retraso de unos días en todas las mensualidades. Por este motivo en alguna ocasión los trabajadores llegaron a hacer huelga y algún trabajador de JRA se marchó de esa empresa a otra empresa contratada por ALSTOM para el mismo proyecto, habiéndoles indicado el SR. Narciso en alguna ocasión que debían irse a otra empresa si no querían ver peligrar su puesto de trabajo. Consta que además los trabajadores de JRA tenían también problemas con el SR. Jose Carlos en relación al alojamiento, materiales y otras cuestiones relacionadas con su trabajo.
En relación a los temas de seguridad y prevención consta que se han emitido los correos electrónicos que se aportan por la parte actora como documentos 21 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOTERCERO.- La empresa ha notificado al actor el cumplimiento de objetivos en los ejercicios 2007 y 2008 en los términos que constan en el documento 2 al 9 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOCUARTO.- La demandada y los clientes para los que prestaban servicios han remitido al actor y su equipo cartas de felicitación en los términos que constan en los documentos 11 al 15 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOQUINTO.- Las nóminas del actor se aportan por la parte actora como documento 1 cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOSEXTO.- El Plan Industrial de remodelación AVE S/100 se aporta por la parte actora como documento 25 y que se da por reproducido.
En relación a dicho Plan se han seguidos distintas reuniones levantándose las Actas correspondientes, y ello en los términos que constan en los documentos 27 y siguientes de los aportados por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido.
DECIMOSEPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso contra la empresa ALSTOM TRANSPORTE, SA., absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el trabajador demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente que se declare la nulidad de la prueba testifical por valoración errónea de la misma, sobre la base de que tal valoración errónea causa indefensión a la parte recurrente.
A este respecto debe señalarse que la valoración se hizo a partir de los testimonios de testigos que pusieron de manifiesto los hechos. De cualquier forma, no puede admitirse una nueva valoración de esta prueba testifical. Las únicas pruebas revisables y valorables a través del Recurso de Suplicación son, como señala expresamente el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la pericial y la documental. Dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, el órgano ad quem no puede entrar a valorar las aportaciones en juicio de los testigos. No procede, por tanto, efectuar una nueva valoración de la prueba testifical obrante en autos, tal como parece pretender la parte recurrente, puesto que el principio de inmediación judicial y el carácter excepcional del presente recurso de suplicación lo impiden.
Como estableció la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 , es, al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación, se insiste, no puede ser desvirtuada por lo que son unas meras valoraciones sesgadas, parciales e interesadas de una de las partes en liza.
Por otra parte, conviene recordar que en el proceso laboral no existe la tacha de testigos, por lo que las alegaciones acerca del vínculo que unía al empleador con los testigos no impide su presencia y declaración en juicio.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el décimo octavo, y la modificación de la redacción del hecho probado decimoprimero a fin de darle una redacción totalmente distinta.
En primer lugar debe señalarse que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
A la luz de las apreciaciones precedentes el motivo no puede ser estimado. De los documentos señalados por la parte recurrente no se aprecia la concurrencia de los datos que trata de demostrar la parte recurrente. En concreto la falta de objetividad en los informes aportados. Al contrario, tales documentos constituyen exposiciones de carácter objetivo acerca de la situación en la empresa, tales como una exposición personal de la situación de la empresa, la constatación de los problemas en la empresa, las invitaciones para pasar de una a otra empresa, y la invitación al pago de una propina de 3000 euros.
Por lo tanto, a través de la documental obrante en autos no se constata motivo alguno que justifique la adicción de un hecho probado adicional del tenor que solicita el recurrente, toda vez que no se aprecia esa animadversión que el recurrente dice que le tenía uno de los testigos, sino que en tales documentos se recogen simplemente constataciones objetivas de unos hechos a través de los que se ponía de manifiesto la situación de la empresa.
TERCERO.- Al amparo del 191.b) LPL se solicita se dé una nueva redacción al hecho probado undécimo. A la vista de las pruebas documentales aportadas, aplicando la doctrina anteriormente citada, no concurre tampoco motivo alguno que justifique la alteración del hecho probado decimoprimero. De los documentos mencionados por el recurrente no pueden extraerse datos que permitan la modificación del hecho probado redactado por el Juzgador de instancia. El hecho de que las empresas subcontratadas tuviesen diferentes objetos no es óbice a que se produzcan transferencias de personal de una a otra empresa.
Al contrario, tal y como se pone de manifiesto, la categoría profesional que ostentaba el recurrente, Jefe de Taller y por lo tanto en contacto directo con los trabajadores, le permitía un trato personal y constante con los mismos. Como se constata, y así lo hace el Juez de instancia a través del análisis de las pruebas practicadas, se produjeron filtraciones sobre ciertas informaciones acerca de que la empresa se estaba retrasando en el pago de los salarios al tiempo que se animaba a los trabajadores a pasar de una a otra empresa contratista. Ello, coincidía en el tiempo con la negativa de seguir pagando las cantidades que exigía el recurrente. Como se aprecia tras el análisis de los documentos aportados, son varios los trabajadores quienes, sin motivo aparente, solicitan su paso de una empresa a otra, llevándose además su carga de trabajo, lo que impedía a la empresa afectada por la pérdida de trabajadores llevar a cabo nuevas contrataciones para la cobertura de vacantes.
CUARTO.- Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , relativo al plazo de prescripción de las faltas de los trabajadores, e intenta que se dé una determinada interpretación a la cláusula de cierre de prescripción de las faltas laborales, en el sentido de entender que las faltas cometidas por los trabajadores prescriben en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
En concreto, solicita el recurrente que se estime que la falta que se trata de sancionar se encuentra ya prescrita por el transcurso del plazo de sesenta días desde la comisión de la falta y, en todo caso, por el transcurso de los seis meses que, indica el recurrente, a modo de cláusula de cierre incluye el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Basa el trabajador su solicitud en la siguiente sucesión temporal de los hechos:
Comisión de la falta verano de 2007, según consta en el hecho probado séptimo;
En marzo de 2008 debía de hacerse un segundo pago, que no se llegó a efectuar;
La denuncia a la empresa se realiza, supuestamente, el día 16 de diciembre de 2008;
La carta de despido se notificó al trabajador el día 14 de enero de 2009 (hecho probado tercero).
Sin embargo, y a pesar de lo que alega el recurrente, debe señalarse que no estamos ante una falta que se haya agotado con la mera recepción de la cantidad económica recibida en verano de 2007, al contrario se trata de una falta continuada en el tiempo con independencia de que el segundo pago no llegara a hacerse efectivo y, en cualquier caso, a ese incumplimiento se une la circunstancia de que el recurrente incurrió en otra falta consistente en aleccionar trabajadores para que pasaran de una a otra empresa.
A este respecto, como ha señalado la jurisprudencia más autorizada, al ser "los hechos sancionados son constitutivos de una falta laboral continuada, pues concurren los elementos definidores de ésta, cuales son la realización de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y que responden a una unidad de propósito, y la vulneración con tales acciones de determinados bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza -véanse sentencias de 17 de noviembre de 1986 (RJ 19866459) y 12 de febrero de 1987 (RJ 1987842 )-. Es doctrina jurisprudencial, como se afirma en la segunda de dichas sentencias -la cual cita a su vez, entre otras, las de 17 de abril y 17 de diciembre de 1984 (RJ 19842105 y RJ 19846395), 25 de marzo, 15 de octubre y 12 de noviembre de 1985 (RJ 19851384, RJ 19854723 y RJ 19855765) y 14 de enero y 6 de mayo de 1986 (RJ 1986220 y RJ 19862493 )-, que en este tipo de infracciones «la prescripción sólo se inicia desde el momento en que estos hechos se conocen por la empresa en todo su alcance y significación... o, en el caso del plazo prescriptorio fijado en seis meses, desde la fecha de la comisión, cuando a partir del último hecho cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, sin que pueda, por tanto, retrotraerse el cómputo de la prescripción al momento de la infracción inicial".
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, la interpretación del transcurso de seis meses como cláusula de cierre ha sido objeto de interpretación por los Tribunales en el sentido de entender que no debe entenderse que la interpretación del mencionado plazo de prescripción se interprete de forma tan rigurosa como para beneficiar al infractor, sino que, como recoge la STS de 29 de octubre de 1990 "tratándose de infracciones que se sustenten sobre un ingrediente básico de clandestinidad, consistente en la ocultación correspondiente al propio carácter fraudulento de la operación realizada, la propia naturaleza de ésta comporta la necesidad de una investigación dirigida a la obtención de una cabal información de las actividades supuestamente irregulares, posibilitando con ello el que se eludan precipitadas actuaciones con fundamento en simples sospechas; por ello en tales casos (en cuanto la ocultación, derivada del carácter subrepticio y furtivo de la acción realizada tiende sustancialmente a mantener en la ignorancia de las infracciones al empresario), ha de afirmarse «la persistencia de las faltas cometidas, en tanto no sean descubiertas por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor, amparando su conducta engañosa con el instituto de la prescripción» -sentencia mencionada de 12 de febrero de 1987, y en igual, sentido, las de 6 de febrero y 13 de noviembre de 1986, y 27 de enero de 1990, entre otras".
Procede, por lo tanto, la desestimación de la solicitud de prescripción de la falta, solicitada por el recurrente, toda vez que en aplicación de la doctrina citada, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la falta debe comenzar a contar el día 16 de diciembre de 2007, fecha en la que la empresa tuvo conocimiento del incumplimiento mediante la carta remitida por el Gerente de JRA donde se ponían de manifiesto tales hechos.
QUINTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por el recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que la inexistencia de los hechos imputados o, en su caso, el reconocimiento de la prescripción de los hechos consignados en la carta de despido llevan a declarar la improcedencia del despido del recurrente.
En cuanto al reconocimiento de la prescripción de la falta, toda vez que ya se ha declarado que no se ha producido tal prescripción, no procede hacer ulteriores consideraciones sobre la misma.
En relación con la existencia o inexistencia de las faltas que se imputan al trabajador, el Juez de instancia, tras la correcta valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, llega a la conclusión de que el trabajador ha incurrido en los incumplimientos que le imputa la empresa. Tanto a través de la prueba de testigos, como de los documentos aportados al juicio se puso de manifiesto, tal y como consta en la sentencia de instancia, que el actor solicitaba pagos de dinero para mantener la contrata. Y que a pesar de que no le correspondía a él adoptar la decisión última sobre este tema, lo cierto es que su condición de Jefe de Taller tenía influencia en esa decisión al ser él quien trabajaba en el taller coordinando los trabajos.
También, respecto a la imputación de desvío de la carga de trabajo de una a otra contrata quedó acreditado en juicio que el actor había tenido un importante influencia en esa decisión de movilidad de trabajadores entre las dos contratas, dejando de prestar sus servicios en la que los contrató para integrarse en la otra, reduciendo de esta forma el volumen de trabajo de la primera y, consiguientemente, el importe de su facturación. En cualquier caso, no es óbice para entender que la conducta del actor es constitutiva de un incumplimiento de sus obligaciones laborales, el hecho de que, como se alega, llevase 48 años de servicios sin recibir sanción alguna.
Las conductas del trabajador son constitutivas, por tanto, de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza que les imputa la sentencia de instancia, tanto más cuando como es ya jurisprudencia consolidada "la transgresión de la buena fe contractual engloba el fraude, en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza (STS 21-12-1987 [RJ 1987, 8991 ])". También conforme a las Sentencias de 1 y 9 de diciembre de 1986 (RJ 19867234, RJ 19867240 y RJ 19867294) y 29 de enero de 1987 (RJ 1987178 ), "la diligencia y lealtad han de exigirse con mayor rigor cuando se trate de empleados que tiene atribuida una concreta responsabilidad en razón del cargo que desempeñen, dada la confianza que en ellos se deposita. En el segundo, pues en ese actuar suyo no se ajustó a las exigencias de un obrar acorde con las reglas naturales de la «bona fides» y de la rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes, principio general de necesaria observancia que preside la contratación, al estar implícito en el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la ley, y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan las normas de la buena fe y de la fidelidad, como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses patronales y de la confianza en el trabajador depositada que éste no puede defraudar, deberes todos ellos vulnerados en el supuesto enjuiciado y que han de ser más rigurosamente observados por quienes ejercen puestos de cierta responsabilidad en la empresa".
Por los razonamientos expuestos,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por el letrado de D. Narciso , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2009 en los autos nº 264/2009, seguidos a instancia de D. Narciso contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia.
No procede la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000626509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintidós de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
