Sentencia Social Nº 258/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 258/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 258/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100189


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE SEPTIEMBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 258/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Letrado de la Seguridad Social , en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la existencia de relación laboral entre Hotel Montes del Cierzo, S.L. y las trabajadoras Doña Julieta , Doña Ramona , Doña María Rosa , Doña Candida , Doña Gema , y Doña Mónica .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de procedimiento de oficio deducida por la TGSS frente a la empresa Hotel Montes del Cierzo SL y frente a Julieta , Ramona , María Rosa , Candida , Gema y Mónica , debo declarar y declaro que la relación jurídica que mantienen los demandados, a que se refiere el acta de infracción acompañada con la demanda, no es de naturaleza laboral por cuenta ajena, a todos los efectos legales de que se trata en el presente procedimiento.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El presente procedimiento de oficio se ha iniciado por comunicación de la TGSS, que ha formulado demanda frente a la empresa Hotel Montes del Cierzo SL, y las personas físicas identificadas como Julieta , Ramona , María Rosa , Candida , Gema y Mónica , solicitando, en base a los hechos constatados por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en acta de infracción y liquidación, aportada junto con la demanda, que se dicte sentencia declarando la existencia de una relación laboral entre los demandados.- SEGUNDO.- Consta que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social practicó el acta de infracción identificada con el número NUM000 , frente a la empresa Hotel Montes de Cierzo SL, y en la que propone la imposición de una sanción de 18.756 euros. El acta de infracción se practica por la falta de alta de las codemandadas antes relacionadas, y lleva también aparejada el acta de liquidación identificada con el número NUM001 (actas que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).- TERCERO.- Efectuada la correspondiente notificación del acta a la empresa demandada, ha presentado escrito de alegaciones el 19 de junio de 2012 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, negando la existencia de la relación laboral.- CUARTO.- Ha quedado acreditado que el 16 de marzo de 2012 tuvo lugar visita de Inspección de su sus inspectoras de Empleo y Seguridad Social, acompañadas por miembros del grupo operativo de extranjeros de la Policía Nacional, en el local que gira bajo el nombre comercial de 'Club Eros', sito en el polígono Las Labradas de Tudela, propiedad de la empresa demandada Hotel Montes del Cierzo SL, siendo aproximadamente la 1,15 horas, y encontrándose en ese momento el local abierto al público.- Los subinspectores de Empleo y Seguridad Social procedieron a efectuar un control de empleo, encontrándose presentes las codemandadas antes citadas, cuyos datos de identificación son los que constan en el acta de infracción y que se dan aquí por reproducidos.- Al tiempo de la visita de Inspección se encontraban en el local 10 clientes, y 5 de ellos se encontraban con alguna de la codemandadas tomando alguna consumición. Todas las codemandadas identificadas en el acta de infracción vestían ropas llamativas y ceñidas con grandes escotes, transparencias y faldas o pantalones muy cortos, y ninguna de ellas portaba ropa de abrigo, según constata el acta de infracción.- Las codemandadas, o al menos las que han comparecido al acto del juicio han reconocido que ejercen la actividad de prostitución, pero al mismo tiempo manifiestan que no mantienen relación alguna con la empresa demandada, y que todo el dinero obtenido de su actividad es para ellas, y sin que tenga pacto alguno con la empresa demandada para incitar a los clientes del bar a realizar consumiciones propias o para ellas mismas.- Al mismo tiempo las consumiciones que se sirven en el local se cobran por los camareros directamente a los clientes, y no guardan relación alguna con el alterne que los clientes puedan realizar con las chicas presentes en el local.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO: En procedimiento de oficio iniciado por la TGSS, se interesa se declare la existencia de relación laboral entre las codemandadas Julieta , Ramona , María Rosa , Candida , Gema y Mónica y la empresa Hotel Montes del Cierzo SL. La inspección de trabajo, el 16 de marzo de 2012, tras visita de inspección en el local que gira bajo el nombre comercial de 'Club Eros', levantó acta de infracción por no haber dado de alta en la seguridad social a las codemandadas, y en la que propone la imposición de una sanción de 18.756 euros y acta de liquidación. Declarándose que se encontraban en el establecimiento con ropas llamativas y ceñidas con grandes escotes, transparencias y faldas o pantalones muy cortos.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Declara probado que las codemandadas ejercen la prostitución, pero por cuenta propia, no se acredita que mantengan relación alguna con la demandada, que no obtiene provecho directo de su trabajo, y entiende desvirtuada la presunción de certeza que se deriva de la reglamentación legal de las actas de inspección, lo que deduce de la declaración de dos codemandadas, del camarero y del encargado del local.

SEGUNDO: El motivo primero interpuesto por la representación procesal de la entidad gestora, al amparo de la letra b del Art. 193 LRJS , interesa destacar el peculiar valor del acta de infracción en la que se declara expresamente que las codemandadas declaran ejercer la actividad de alterne, y que los precios de las bebidas son inusitadamente elevados, el camarero lleva el control de las copas consumida, y muestra libreta con los nombres de las chicas y copas que han tomado. Datos objetivos que gozan de presunción de veracidad.

Las declaraciones de las codemandadas y del camarero y encargado del local están teñidas por su interés de parte, que es el mismo de la empresa, como lo acredita que están defendidas por el mismo letrado, y la ponderación de su declaración es contraria a las reglas de la sana crítica, y se ven desmentidas por datos objetivos. Se declara expresamente por el camarero y el encargado que el establecimiento invita a las chicas a dos copas, lo que muestra por si mismo, con toda evidencia, provecho y beneficio de su actividad, y retribución en especie.

Y tal motivo debe prosperar. El relato de hechos probados relata que las codemandadas se encuentran en el club Eros, que como su propio nombre indica y es notorio en la comarca, se dedica a la actividad de alterne, y en consecuencia es obvio que no puede realizar su actividad sin una dedicación efectiva de un personal dependiente, esto es si la inspección de trabajo encuentra en el local de la empresa a unas personas que desarrollan el fin propio de la actividad social es lógico presumir su dependencia y resulta ilógico deducir que ejercen la actividad en nombre propio. Los hechos probados reconocen que las codemandadas portaban en el momento de la inspección del local ropas llamativas y ceñidas con grandes escotes, transparencias y faldas o pantalones muy cortos, es decir una apariencia significativa de dedicación efectiva al fin social del club Eros. Y en este punto debe reconocerse la presunción de certeza del acta de infracción ( Art. 53.2 de la ley 5/2000 de infracciones y sanciones en el orden social; dip. Ad.4ª ley 42/1997) que constituye una prueba de especial trascendencia, sin que una testifical aislada y no verosímil pueda prevalecer contra ella. El interés de la declaración testifical del camarero y encargado y afectados debe modelar la declaración misma, y permite deducir el carácter sesgado de la misma, y permite concluir que la conclusión probatoria del juzgado de instancia, dicho ello con los mayores respetos, contradice las reglas de la sana crítica. El acta de infracción además especifica que en el momento de la inspección, y esta declaración no ha sido tachada de falsedad, se comprueba, con referencia a una libreta, que el camarero controla las consumiciones, lo que permite deducir un provecho efectivo de la empresa y una retribución por comisiones, lo que también se puede deducir del precio comprobado e inusitadamente alto de las comisiones.

TERCERO: El motivo segundo, al amparo de la letra c del Art. 193 LRJS alegan la infracción de los Arbs 1.1 considerando que en el trabajo desempeñado por las codemandadas pueden inferirse las notas de dependencia y ajenidad, debiendo reputar a las mismas como trabajadoras por cuenta ajena, que ejercen una actividad retribuida de alterne, en sí mismo licita, aunque discurra con flexibilidad de horarios, pues es la actividad de las codemandadas. Referido el motivo específicamente a la infracción de doctrina jurisprudencial que se cita, de esta Sala y del Tribunal Supremo a la que nos remitimos.

Motivo que ha de ser estimado. El relato histórico modificado permite concluir que las codemandadas prestan servicios en el establecimiento Eros Club, percibiendo una retribución a consecuencia de las consumiciones que fomentan en los clientes a los que atienden, en horas no habituales, y las codemandadas disponen de una habitación en los locales de la empresa -lo que no esta en los hechos probados pero si se reconoce en la testifical-, que evidencia que su actividad estaba vinculada al trato con los clientes de la empresa, y con las consumiciones que estos hacían. Y partiendo de estos hechos, resulta que el motivo debe ser estimado, ya que la indicada 'presunción' del Art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores conforma la laboralidad de la relación de servicios cuando se preste dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario a cambio de un retribución, o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone acreditar, como hace en este caso el acta de inspección, la prestación de servicios bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia y su carácter retribuido.

Fallo

Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra en el Procedimiento núm. 1168/12 que revocamos y en su virtud procede estimar la demanda presentada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente al HOTEL MONTES DEL CIERZO, S.L., DOÑA Julieta , DOÑA Ramona , DOÑA María Rosa , DOÑA Candida , DOÑA Gema y DOÑA Mónica , en materia de RELACION LABORAL, declarando la existencia de relación laboral entre HOTEL MONTES DEL CIERZO, S.L. y las trabajadoras DOÑA Julieta , DOÑA Ramona , DOÑA María Rosa , DOÑA Candida , DOÑA Gema y DOÑA Mónica .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0246 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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