Sentencia Social Nº 258/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 258/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1629/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 258/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100255


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0054973

Procedimiento Recurso de Suplicación 1629/2013-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1330/2011

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 258/2014

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1629/2013, formalizado por el LETRADO D. CARLOS ALBERTO SLEPOY PRADA en nombre y representación de D. Serafin , D. Jose Pablo y D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1330/2011, seguidos a instancia de D. Serafin , D. Juan Francisco y D. Jose Pablo frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Juan Francisco con DNI NUM000 prestó servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, desde el 10-6-2011 hasta el 8-10-2011, dentro de la campaña INFOMA 2011 con la categoría profesional de técnico especialista, destinado en el CECOP situado en Pozuelo de Alarcón (Madrid).

El demandante D. Serafin con DNI NUM001 prestó servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, desde el 10-6-2011 hasta el 8-10-2011, dentro de la campaña INFOMA 2011 con la categoría profesional de conductor en el PIF- Punto de incendios forestales- de Pelayos de la Presa en el término Municipal de Pelayos de la Presa Madrid dependiendo del Parque de Bomberos de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), realizando trabajos propios de su categoría profesional dentro de la campaña Infoma 2011 que depende de CECOP, según contrato.

El demandante D. Jose Pablo con DNI NUM002 prestó servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, desde el 10-6-2011 hasta finalización de contrato, dentro de la campaña INFOMA 2011 con la categoría profesional de conductor en el PIF- Punto de incendios forestales- de Alcalá de Henares dependiendo del Parque de Bomberos de Alcalá Henares ( Madrid), realizando trabajos propios de su categoría profesional dentro de la campaña Infoma 2011 que depende de CECOP, según contrato.

SEGUNDO.- Los actores suscribieron con la Consejería demandada, contratos de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, para trabajar el primero Sr. Juan Francisco en las campañas INFOMA desde el 2002 al 2006 y luego el 2010; el 2° Sr . Serafin en la campaña 2009 ; el 3° Jose Pablo en la campaña INFOMA desde 2001 al 2009, especificándose en dichos contratos el período de inicio del mismo, y la extinción cuando finalicen las tareas, la jornada de trabajo, las tareas a desarrollar, lugar de prestación del servicio etc, consistiendo sus tareas en 'trabajos auxiliares de la extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid, durante la campaña correspondiente... '.

TERCERO.- La contratación tuvo lugar mediante convocatoria específica realizada por parte de la Dirección General de Protección Ciudadana, para la creación de la bolsa de trabajo temporal, dirigida a la realización de trabajos de apoyo en la detención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid, en las distintas categorías, necesarias para cubrir el servicio. Dicha Bolsa temporal es gestionada por el Servicio de Incendios Forestales adscrito a la mencionada Dirección General, que se ha venido estableciendo anualmente; si bien existe una bolsa de trabajo para años sucesivos.

CUARTO.- Mediante resolución de 9-3-2010 dictada por el Director General de Protección Ciudadana, se aprueban las bases de convocatoria para la formación de la bolsa de trabajo temporal dirigida a la realización de trabajos de apoyo a la detención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid, publicadas en el BOCM con fecha 12-3-2010. Dicha resolución fue prorrogada por resolución de 5-4-2011, del Director General de Protección Ciudadana, por la que se prorroga la duración de la bolsa de trabajo temporal dirigida a la realización de trabajos de apoyo en la detención y extinción de incendios en la Comunidad de Madrid. (doc. 7 de la prueba documental aportada por la demandada).

QUINTO.- Las necesidades de contratación existentes en la campaña INFOMA 2012 fueron determinadas por resolución de 8-5-2012, del Director General de Protección Ciudadana, por la que se procede a determinar las necesidades de puestos de trabajo necesarios para la realización de la Campaña de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y se procedió a activar y prorrogar la bolsa de trabajo existente mediante resolución de 12-6-2012 de la Dirección General de protección Ciudadana, por la que se activa y prorroga la bolsa de trabajo temporal para la los trabajos de apoyo en la detención y extinción de incendios de la Comunidad de Madrid, cuyas bases fueron aprobadas por la antedicha resolución de 9-3-2010, del Director General de Protección ciudadana. (doc. 7 de la documental aportada por la demandada).

SEXTO.- Mediante Resolución de 17-7-2012 de la Dirección General de Protección se procedió a dar publicidad al listado de integrantes de la bolsa de trabajo temporal para la realización de trabajos en la detención y extinción de Incendios de la Comunidad de Madrid, y se realizaron los llamamientos en orden a la contratación de personal de la campaña INFOMA 2012, llamamientos estos realizados por el Servicio de Incendios Forestales adscritos a la Dirección General de protección Ciudadana, unidad encargada de la gestión de la bolsa de trabajo temporal. (doc. 7 de la documental aportada por la demandada).

SEPTIMO.- El Sr. Juan Francisco , no participó en la campaña INFOMA 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012; en la bolsa de trabajo temporal para realizar labores auxiliares de detección, vigilancia y extinción de incendios forestales en la Comunidad de Madrid campaña Infoma 2006, 2007 y 2008 con vigencia para esos años y con prórroga de un año más para el 2009, el Sr. Juan Francisco solicitó las categorías de 'oficial de conservación', donde obtuvo 9,50 puntos en la fase de baremación, y la de conductor que obtuvo 9,70 puntos en fase de baremación, pero no se presentó a la convocatoria para la realización de las pruebas físicas que se celebran los días 16-4-2007; campaña infoma 2007; 15-4-2008 campaña infoma 2008 y 27 de abril de 2009 campaña Infoma 2009; con respecto a la campaña infoma 2012, obtuvo las siguientes puntuaciones en las categorías solicitadas en la creación de la bolsa de trabajo temporal en el año 2010, conductor 2 puntos, oficial de conservación 7.5 puntos, auxiliar de control e información 3,5 puntos, pero no se presentó a la realización de las pruebas de actitud física celebradas el día 23-7-2012. (según consta en la documental obrante en autos aportada por la Consejería demandada).

OCTAVO.- El Sr. Serafin no prestó servicios en las campañas Infoma 2010, si bien en la bolsa de trabajo vigente dicho año en las categorías que se había presentado obtuvo en la de oficial de conservación en 2,5 puntos en la fase de baremación, igualaba a la obtenida por el último puesto adjudicado, ajustándose el orden de prelación al establecido en la resolución de 3-7-2009, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se realizó un sorteo público y cuyo resultado fue que se iniciara por aquellos interesados cuyo primer apellido comenzase por la letra K, quedándose el actor a dos puestos de la persona que finalmente obtuvo el puesto.

NOVENO.- El Sr. Jose Pablo no prestó servicios en la campaña INFOMA 2010, si bien en la bolsa de trabajo vigente dicho año en las categorías que se había presentado obtuvo en la de oficial de conservación 2 puntos en la fase de baremación, el último puesto adjudicado se hizo con 2,5 puntos, y en la de conductor obtuvo 21,75 puntos en la fase de baremación, puntuación con la que pudo optar a un puesto de esta categoría, sin embargo no se presentó al acto de adjudicación, y envío un contrato de trabajo con carácter indefinido, a efectos de no borrarle de la bolsa de trabajo temporal INFOMA 2010.

DECIMO.- El Organismo demandando tiene una dependencia presupuestaria, por lo que la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de incendios está en función de la disponibilidad de tal orden que puede variar de un año a otro, así como las planificaciones anuales con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las necesidades.

UNDECIMO.- En la campaña del Servicio INFOMA 2011 los demandantes prestaron servicios con la categoría profesional, período que consta en la documental obrante en autos.

DUODECIMO.- Los demandantes no han prestado servicios en la campaña INFOMA 2012.

DECIMOTERCERO.- D. Juan Francisco no se presento a la celebración de las pruebas de aptitud física el día 23-7-2012 convocadas por resolución de 17- 7-2012 de la Dirección General de Protección Ciudadana, para las categorías de conductor y oficial de conservación en las que el actor había presentado su solicitud.

DECIMOCUARTO.- El Sr. Serafin no superó las pruebas de aptitud física celebradas el día 23-7-2012, para las categorías de conductor y oficial de conservación.

DECIMOQUINTO.- El Sr. Jose Pablo no superó las pruebas de aptitud física celebradas el día 23-7-2012, para las categorías de conductor y oficial de conservación.

DECIMOSEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Procede desestimar la demanda planteada por el demandante D. Juan Francisco , D. Serafin y D. Jose Pablo contra la parte demandada CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSITICA E INTERIOR en reclamación sobre derechos, y absolver al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Serafin , D. Juan Francisco y D. Jose Pablo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 de Marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en sus autos nº 1330/2011, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la L.R.J.S ., alegando como único motivo de recurrir la infracción del artículo 15.6 y 8 del E.T ., en relación con el Convenio Colectivo del personal laboral de la C.A.M., así como la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que se da por reproducida, que los recurrentes consideran que se han aplicado indebidamente en la instancia. Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la CAM en base a los motivos que se recogen en su escrito de 27.06.2013, que se da por reproducido íntegramente.

SEGUNDO:Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia del Juzgado es de considerar en primer lugar por su especial trascendencia para el fallo del litigio de naturaleza de los servicios profesionales realizadas por las demandantes para la Comunidad de Madrid que eran parte de los trabajos a realizar en la campaña INFOMA, diseñada para prevenir los incendios forestales durante los meses de verano. La importancia de estas circunstancias de hecho comunes a las tres demandantes se deriva de que hace de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17.05.2010, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3740/2009 que debe ser tenida en cuenta en la resolución de este litigio en el que, como en la resolución acabada de aludir la cuestión litigiosa consiste en determinar si las demandantes realmente suscribieron contratos de trabajo fijos discontinuos en lugar de temporales como formalmente aparece en las mismas. A continuación se transcriben literalmente los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia del Tribunal Supremo:

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste n determinar si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Administración pública, para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

2. La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala del lo Social del TSJ/Madrid en fecha 21-julio-2009 (rollo 1500/2009 ), confirmatoria de la de instancia dictada por el JS/Madrid n° 30 en fecha 14-enero-2009 (autos 1258/2008) --, en un supuesto en el que los trabajadores demandantes habían sido contratado por la Administración pública autonómica demandada, en virtud de sucesivos contratos de trabajo por servicio determinado, cada anualidad desde los años 1990, como regla, en periodos de mayor o menor duración, pero siempre comprendiendo la temporada de verano, cuyo objeto común era la prevención y extinción de incendios forestales, argumenta que el servicio de prevención y extinción de incendios forestales forma parte de la actividad permanente y habitual que es propia de la Comunidad Autónoma, tratándose, además, de una necesidad que todos los años se muestra y repite cíclicamente en el tiempo, aunque no coincidan con exactitud las fechas. Llegando a la conclusión que existe un contrato indefinido de carácter discontinuo puesto que se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La causa de decidir en la sentencia recurrida es, por tanto, la existencia de una necesidad de carácter intermitente o cíclico y, a mayor abundamiento, recoge la normativa de la Comunidad sobre el Plan de Emergencia de Incendios Forestales, donde se señalan las fechas de riesgo que coinciden en esencia con las de contratación de los trabajadores demandantes.

3. La sentencia invocada como de contrataste por la Comunidad Autónoma recurrente, -- dictada por la propia Sala del lo Social del TSJ/Madrid en fecha 18-septiembre-2006 (rollo 1888/2006) --, en un supuesto de hecho análogo, llega a la conclusión de que la necesidad de trabajo es temporal, porque si bien la actividad de vigilancia, control y observación de incendios forestales en la misma Comunidad Autónoma puede ser anual, y por tanto cíclica, la contratación no tiene que ser permanente, ya que pueden variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. La sentencia de contraste, por tanto, admite también la necesidad anual de trabajo, pero la considera insuficiente para fundamentar la calificación contractual pretendida, alegando la presunta variabilidad de las planificaciones anuales, que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no tiene, sin embargo, reflejo en la narración histórica de la sentencia.

4. Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de contrataciones llevadas a cabo por la misma Comunidad Autónoma, de la misma naturaleza y para la misma actividad con necesidad anual de trabajo para llevarla e efecto, llegando a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida entiende que la naturaleza del contrato es la de fijo discontinuo y la de contraste concluye que era lícita la utilización del sistema de contratación temporal por servicio determinado.

5. Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se interpone dicho recurso (cita como infringidos los arts. 12.3 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 20.1 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el art. 1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre ) cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

SEGUNDO.- 1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias.

2. Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando ' la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce ' cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que ' El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero- 1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales', añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, dadas las argumentaciones contenidas en la sentencia de contraste, que ' Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta'.

3. Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que ' La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: #2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que ' la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.

4. Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS /IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1991 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15- 11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

5. La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recurrente (en aquellos casos la Generalitat de Catalunya con contrataciones de obra o servicio para monitores en programas de formación ocupacional) mantenía, -- en términos parecidos a los que ahora efectúa la Comunidad de Madrid --, que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos caos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que ' en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. #En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate#'. Razonando asimismo que ' del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'.

TERCERO.- 1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

2. Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio- 1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían ' en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria'. Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).

3. No obstante la anterior doctrina fue modificada a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'.

4. Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de la Comunidad de Madrid, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero-2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ) y 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ).

CUARTO.- 1.- La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, para las que se contrata, entre otros, a los trabajadores demandantes.

TERCERO:Los anteriores argumentos jurídicos son aplicables en el presente caso para resolver las dos cuestiones planteadas en el mismo:

Que los contratos de trabajo de los dos demandantes son de la modalidad de fijos discontinuos. Y

Que la antigüedad en el empleo de cada uno de ellos es la del primer contrato que celebraron con la CAM.

Esto último con la matización de que se trata de las fechas de inicio de la relación laboral, a partir de lo cual se computarán como antigüedad sólo los periodos de ocupación efectiva.

En estos términos y por estos motivos debe ser estimado el recurso formulado, porque dependería del número de Agentes Forestales necesario para cada campaña anual que los actores sean o no contratados a tal efecto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en sus autos número 1330/2011, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando en parte las demandas formuladas por D. Serafin ; D. Jose Pablo y D. Juan Francisco , contra la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que la relación laboral que une a los actores con la Administración Pública demandada es de la modalidad o naturaleza de contratos de trabajo fijos discontinuos; y la fecha de inicio de dichas relaciones laborales es la del primer contrato que celebraron con la Administración, es decir:

1º D. Juan Francisco , la de 17.06.2002

2º D. Serafin , la de 10.06.2009

3º D. Jose Pablo , la de 28.06.2001;

Condenando a la Entidad administrativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los efectos jurídicos que procedan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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