Sentencia Social Nº 258/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100108


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000258/2015

En Santander, a 1 de abril de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marta , siendo demandada la empresa Securitas Seguridad España, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante, Dª. Marta , ha venido prestando servicios para la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. ,con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad de 25 de junio de 2.006, y salario de 42'24 euros diarios con prorrateo de pagas extras.

La actora estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el día 1 de octubre de 2009, - folios 71 y siguientes-.

2º.-El 19 de junio de 2.014 la demandante recibió carta de despido de fecha 18 de junio, con efectos al mismo día, y con el contenido que obra a los folios 8 y 9 de las actuaciones, que se tiene por reproducido íntegramente.

La empresa ha abonado indemnización a la trabajadora por importe de 5.188'04 euros, así como el importe del preaviso no respetado.

3º. -En el mes de junio se reducen y cancelan los servicios de vigilancia que detallamos a continuación:

Teka: se suprimen 7 horas de servicio de vigilancia en horario nocturno, y el servicio de 24 horas ininterrumpidas implantadas sábados, domingos y festivos.

Fermacell: se suprimen 7 horas de servicio de vigilancia en horario nocturno, y el servicio de 24 horas ininterrumpidas implantadas sábados, domingos y festivos.

Liberbank: se elimina el servicio de vigilancia consistente en 1 vigilante de seguridad en horario nocturno de lunes a viernes.

Anida: Soto Iruz: se cancela el servicio de vigilancia que se presta en las instalaciones 24 horas todos los días del año.

Industrias Hergom: se cancela el servicio de vigilancia que se presta en las instalaciones 8 horas en horario nocturno todos los días del año.

4º.-La empresa ha contratado con categoría de vigilante de seguridad a los trabajadores siguientes, - folios 38 y siguientes-:

Don Evelio , - alta el 23 de junio de 2014-.

Don Marcos , - alta el 23 de junio de 2014-.

Don Jose Manuel , - alta el 1 de septiembre de 2014-

Don Argimiro , - alta el 24 de septiembre de 2014-.

Don Fabio , - alta el 18 de marzo de 2014-.

Don Maximino , - alta el 1 de septiembre de 2014-.

Don Jose Augusto , - alta el 24 de septiembre de 2014-.

Don Aurelio , - alta el 1 de septiembre de 2014-.

Don Florentino , - alta el 24 de septiembre de 2014-.

Don Nicolas , - alta el día 24 de septiembre de 2014-.

Don Luis María , - alta el dos de septiembre de 2014.

Don Braulio , - alta el 23 de agosto de 2014-.

Doña Josefina , - alta el uno de septiembre de 2014-.

Don Hipolito , -alta el día 24 de septiembre de 2014.

5º.-La empresa ha obtenido la adjudicación del servicio de vigilancia del Penal del Dueso, en Santoña, que ha cubierto con trabajadores temporales y con trabajadores de otras provincias, - testifical de don Sergio -.

6º.-La trabajadora presentó demanda de conciliación resultando intentada sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Marta contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento:

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido causado a la parte actora el día 18 de junio de 2.014 como IMPROCEDENTE.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante en idénticas condiciones a las que regían ante del despido, o le abone la suma de 5.201'73 euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando asimismo a la demandada, para el caso de que opte por la readmisión, al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 42'24 euros al día.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 10 de noviembre de 2014 , declara la improcedencia de la decisión extintiva basada en causas objetivas del contrato de trabajo de la actora, adoptada por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., con efectos al día 18 de junio de 2014.

Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la empresa, con la finalidad de que se declare la procedencia del despido. Para ello plantea cuatro motivos de suplicación, con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los tres primeros dedicados a la revisión fáctica y el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida

El recurso ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- Los tres primeros motivos, como hemos señalados, se dedican a denunciar errores de hecho, interesando la modificación de los ordinales primero, tercero y cuarto, en los siguientes términos:

a)Solicita la parte recurrente la introducción de un párrafo final, en el primer hecho probado, en el que se diga que: 'La demandante se encontraba adscrita a la contrata de FERMACELL SPAIN, S.L.U.'

Para justificar dichos datos se invoca como documentos las órdenes de trabajo elaboradas por la empresa (folios 78 a 95 de las actuaciones).

La revisión no puede ser acogida en cuanto se trata de un documento elaborado por la empresa con posterioridad al despido (concretamente el día 19-10-2014). En todo caso, aun admitiendo la prestación de servicios en dicha contrata, dicho dato resulta irrelevante a los efectos de mutar el signo del fallo, dado que dicho servicio no fue suprimido sino reducido en los términos que constan en el ordinal tercero.

b)La modificación del tercer hecho probado concretando respecto a la reducción y cancelación de los servicios de vigilancia, lo siguiente:

- 'Teka: se suprimen 7 horas de servicio de vigilancia en horario nocturno, y el servicio de 24 horas ininterrumpidas implantadas sábados, domingos y festivos.

. Fermacell: se cancela el servicio con efectos al 18 de junio de 2014 suprimiendo un vigilante de seguridad 7 horas de lunes a viernes y 24 horas fines de semana y festivos.

- Liberbank: se elimina el servicio de vigilancia consistente en 1 vigilante de seguridad en horario nocturno de lunes a viernes.

- Anida: Soto Iruz: se cancela el servicio de vigilancia que se presta en las instalaciones 24 horas todos los días del año.

- Industrias Hergom: se cancela el servicio de vigilancia que se presta en las instalaciones 8 horas en horario nocturno todos los días del año.

Además de ello se han producido reducciones y cancelaciones de servicios durante el año 2014, tal y como consta en la certificación unida a los folios 115 y 117 que se da por reproducida'.

La justificación de dicha modificación y adición se encuentra en una certificación de un responsable de la empresa, emitida en fecha 27 de octubre de 2014 (folios 115-117).

Se trata, en realidad, de una testifical documentada de un empleado de la demandada, prueba inhábil a efectos revisorios, que además entra en contradicción con los datos reflejados en la misma carta de despido, reproducida en el aludido ordinal. Se rechaza, por tanto, la revisión pedida por carecer del necesario sustento probatorio.

c)Finalmente se interesa la revisión del cuarto hecho probado, con el fin de matizar que los dos primeros trabajadores: D. Evelio y D. Marcos , no fueron contratados como vigilantes de seguridad sino como titulados superiores. La modalidad contractual para obra o servicio determinado o de interinidad de los actores y el error en la antigüedad de D. Aurelio que lo fue el 1 de septiembre de 2004 y no de 2014.

Pretende amparar dicha alteración fáctica en la certificación de la TGSS (folios 38 y siguientes) a la que se remite la resolución de instancia.

No cabe acceder a la modificación ya que de dicha certificación en modo alguno cabe inferir la categoría de titulados superiores de los actores, sin acudir a conjeturas o suposiciones en virtud de su grupo de cotización que puede obedecer a un mero error. La contratación del Sr. Aurelio en el año 2004 en lugar del 2014, es un dato irrelevante, al concurrir otras contrataciones, lo mismo que la matización de la modalidad contractual del personal contratado con posterioridad al cese de la actora.

Se rechaza la revisión pedida por las razones expuestas.

TERCERO.-1.- Entrando en el examen del motivo destinado a evidenciar errores in iudicando, se denuncia la vulneración de los arts. 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que los desarrolla, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (rec. 2396/2012 ), pese tipográfico de la fecha.

Argumenta que concurre la causa productiva invocada, pérdida de la contrata en FERMACELL y reducción sustancial de la actividad en otros servicios. Y el hecho de la contratación posterior se justifica en necesidades puntuales de actividad como el servicio de seguridad del Mundial de Vela o la adjudicación en el mes de septiembre del servicio de seguridad del Penal del Dueso en Santoña, tras la correspondiente convocatoria de concurso público. En todo caso, todas las contrataciones son posteriores -cerca de tres meses- a la extinción del contrato de la actora, por lo que no existe una relación temporal.

Por su parte la representación legal de la trabajadora, en su escrito de impugnación, haciendo suyos los argumentos de la resolución recurrida, considera que se ha contratado personal después del despido de la actora, que no había finalizado en su totalidad el servicio de vigilancia de FERMACELL y que se adjudicó la vigilancia del Penal del Dueso en Santoña, por lo que el despido ha sido correctamente calificado de improcedente.

2.-Como pone de manifiesto la invocada STS/IV 26 de abril de 2013 (rec. 2396/2012 ), 'la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores' ( STS 14-06-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-06-2007, rec. 191/2006 )..

En relación con la acreditación de las causas productivas, existe una consolidada doctrina ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rec. 2027/2008 , y las que allí se citan) que señala que el ámbito de apreciación de las causas de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-02-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-03-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-07-2003, rec. 4454/2002 ).

También señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17 de julio de 2014 (rec. 32/2014 ), además de la causa es necesario realizar un juicio de «razonabilidad» que 'tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva). 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo'.

Aun reconociendo, que la doctrina jurisprudencial viene avalando como causa organizativa que justifica un despido objetivo la pérdida de la contrata, esta no opera de forma automática como pretende y reclama la empresa recurrente, ya que debería probar que tras la pérdida o reducción de la contrata ha tenido que hacer cambios en el modo y forma de organizar su trabajo.

3.-Los hechos que recoge el relato histórico necesarios para resolver el presente recurso, son los siguientes: a) La empresa comunicó a la trabajadora despedida que su contrato de trabajo quedaría extinguido con efectos del 18 de junio de 2014, como consecuencia de la reducción y cancelación de distintos servicios de vigilancia en Cantabria; b) la razón alegada para justificar el mismo no fue otra que el sobredimensionamiento de la plantilla frente a la carga teórica de trabajo; c) la empresa con posterioridad al despido ha contratado a trece trabajadores; y d) también en una fecha posterior al despido, ha obtenido la adjudicación del servicio de vigilancia del Penal del Dueso, que ha cubierto con trabajadores temporales y de otras provincias.

En atención a dichos datos, confirma esta Sala la conclusión del magistrado de instancia al señalar que la empresa no ha acreditado la causa productiva de la extinción del contrato de la actora alegada en la carta de despido, justificación precisa y bastante tanto más necesaria cuanto se ha probado la contratación posterior de otros trabajadores, con carácter temporal, y la adjudicación de un nuevo servicio de vigilancia -del Penal del Dueso de Santoña- de tanta entidad que ha precisado tanto la contratación de trabajadores temporales como el traslado de los que prestaban servicios en otras provincias.

Es más, aun admitiendo que la actora prestase servicios en la contrata de FERMACELL, se da por probado en la instancia (reproduciendo los postulados de la carta de despido) que dicha contrata no se canceló sino que únicamente vio reducido el servicio al suprimirse siete horas de vigilancia en horario nocturno y el servicio de fines de semana y festivos.

En definitiva, la empresa no ha justificado, detalladamente, porqué no era posible continuar la relación laboral con la actora, y porqué fue necesario efectuar otras contrataciones de personal, precisando debidamente su categoría y función, pese a que, al mismo tiempo se despedía a la demandante. No se ha demostrado la proporcionalidad entre el cese de la actora y la realidad de una nueva adjudicación de servicios ni la contratación temporal realizada.

La falta de justificación de la causa y la razonabilidad de la medida adoptada hacen que el despido haya sido correctamente calificado de improcedente, lo que conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO .- En materia de costas, no gozando la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a la misma a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santander, de fecha 10 de noviembre de 2014 (Proceso de despido 495/2014), en la reclamación por despido formulada por Dª. Marta , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la impugnante honorarios por importe de 650 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. La empresa recurrente deberán acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0137/15, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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