Sentencia Social Nº 258/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 258/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5679/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 258/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100399


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8000913

EPC

Recurso de Suplicación: 5679/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 258/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1371/2013 y siendo recurrido/a Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por Cayetano , PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA, frente a la mercantil FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. CIF nº A08005795 en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Cayetano es Presidente del Comité de Empresa de FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A. y actúa en tal condición, a los efectos de lo dispuesto en el art. 154 c) LRJS .

SEGUNDO.- El conflicto que se insta afecta a los trabajadores que prestan servicios en el taller central de SAGRERA, perteneciente al departamento de Material Móvil, que dirige el Sr. Emilio . En el taller se realizan las tareas de mantenimiento preventivo, correctivo y predictivo de 'bogies' y operaciones de mantenimiento en compresores, pantógrafos y enganches. El 'boggie' es el carro sobre el que reposa la caja del coche y tiene capacidad tractora y de remolque y circula sobre el rail.

TERCERO.- En el taller prestan servicios alrededor de 48 trabajadores y deben actuar sobre 220 'bogies' al año más las averías que puedan surgir. Se trabaja en dos turnos de 8:00 horas, turno de mañana de 6:00 a 14:00 y de tarde de 14:00 a 22:00. En el turno de mañana trabajan las secciones 'motores', 'maquinaria', 'trucks' y 'caja' y prestan servicios un contramaestre o jefe de taller y cuatro encargados de sección. En el turno de tarde están únicamente operativas las secciones de 'trucks' y 'maquinaria' y prestan servicios un contramaestre y un encargado de sección. El trabajo en el taller de Sagrera se organizaba en función de la demanda de parque móvil pues llega al mismo el material averiado y el que precisa revisión y/o sustitución de componentes. De ese modo se trasladaban al taller los 'bogies' de una unidad de tren y cuando finalizaban las operaciones precisas se entregaban a cochera para su puesta a servicios, no teniendo preestablecido el tiempo para cada operación ni el número de operarios necesarios para cada tarea.

CUARTO.- La empresa encargó a la empresa ICE CONSULTANTS EUROPE, S.L. la elaboración de un Plan que permitiera aumentar el número de 'bogies' revisados, elaborando la empresa el Proyecto LEAN, que se ha implantado en 'bogies' y 'ejes', manteniéndose los turnos horarios y funciones de mantenimiento de los operarios (pericial Sr. Geronimo - folios 112 a 122).,

QUINTO.- La empresa convocó el 5-11-2012 una reunión para informar al Comité de empresa sobre el proyecto de implantación de una línea de producción de mantenimiento de bogies en el taller de Sagrera, manifestando el Comité de empresa en escrito de 6-11-2012 que no asistirían a la misma, dada la situación de conflictividad existente al no haber hecho entrega del orden del día y tema a tratar y no poder valorar la importancia de la propuesta y la indefensión en que le situaba la convocatoria, solicitando en escrito de 9-11-2012 la entrega por escrito de la documentación a tratar (folios 39-40). La empresa remitió documentación informativa relativa al proyecto, cuya iniciación estaba prevista para el 17-11-2012 (folios 157 a 149).

SEXTO.- Se convocó al Comité de empresa para informar sobre el Proyecto Lean en fechas 21-06-2013, respondiendo el Comité en escrito presentado el 8-07- 2013 su disposición a formar parte de la mesa técnica (folio 44). Por correo remitido a la representación de los trabajadores se indicó que la propuesta de la Dirección consistía en celebrar reuniones informativas entre los responsables del taller de Sagrera, el personal de taller, miembros de la parte social y el departamento de prevención (folio 45). El Comité respondió al correo mediante escrito de 11 de julio de 2013, presentado el día 16 de ese mes, indicando que entendían que el proyecto comportaba cambios organizativos que era obligado negociar con el Comité de Empresa (folio 46)

SÉPTIMO.- En reunión de 29-11-2013 se convocó al Comité para informar sobre finalización de la implantación (folios 160 a 166). A partir del 12-11-2012 se llevaron a cabo reuniones informativas con el personal afectado y el 11-04-2013 se presentó el Proyecto Lean al Comité de Seguridad y Salud (folios 167 a 170). Se realizó en fecha 13-12-2013 el informe sobre la implantación del Proyecto (folios 47 a 60).

OCTAVO.- Tras la implantación del proyecto se realizó la evaluación de riesgos en la línea bogies del taller Sagrera (folios 61 a 95).

NOVENO.- La implantación del Proyecto LEAN comporta la creación de 7 puestos o estaciones de trabajo fijas en las que se realizan los distintos trabajos de mantenimiento, a las cuales se traslada el material a revisar para que un sólo operario se encargue de un 'bogie' acompañándolo en cada estación, con apoyo puntual de otro operario. Sustituye el sistema de trabajo 'en lotes' que se venía realizando, en el que había numerosos bogies en el taller, que se depositaban sobre los fosos y allí se realizaban todas las operaciones necesarias por los operarios, normalmente por parejas, que realizaban secuencialmente las mismas operaciones en cada bogie. Con el nuevo Proyecto cuando una estación queda libre otro elemento esta listo para entrar, se reduce el material a revisar y se coordinan las secciones para que el material confluya en un mismo punto, con la finalidad de terminar el 'bogie' en cuatro o cinco días y entregar un 'bogie' por dia. Ello supone que tres operarios trabajen en la rueda más uno de apoyo y el resto de personal de la sección de 'bogies' se dedique a periféricos o retén en averías.

DÉCIMO.- Con la implantación del Proyecto se han realizado inversiones de mejora de utillajes, maquinarias y herramientas por importe de 350.000 euros (folios 123 a 149). Se ha externalizado parte de la actividad realizada.

DECIMOPRIMERO.- Las tareas de mantenimiento de bogies implantado el proyecto han afectado a 26 trabajadores. La plantilla del taller es de 48 trabajadores (folio 150).

DECIMOSEGUNDO.- En trámite de mediación por la huelga convocada por el Comité de Empresa (expediente NUM000 ), tras sucesivas reuniones con el Director General de Relacions Laborals i de Qualitat en el Treball y someter sus acuerdos a la asamblea (folios 30 a 34-37-38), en fecha 22-05-2013 se llegó a un acuerdo de prórroga del XXV Convenio Colectivo de empresa para 2014-2015. En el acuerdo segundo se estableció el compromiso de la empresa de no realizar cambios organizativos que no fueran acordados con la representación legal de los trabajadores, renunciando la empresa a la aplicación de medidas organizativas que supongan modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sin acuerdo de la representación legal de los trabajadores (folios 151 a 156),

DECIMOTERCERO.- Se celebró el preceptivo intento de conciliación ante la Sección de Relaciones Colectivas y Normas Laborales del Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 27-01-2014 que finalizó sin avenencia.

DECIMOCUARTO.- - Resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de trabajo de FERROCARRIL METROPOLITÀ DE CATALUNYA, prorrogado en 2012-2013 por acuerdo de 27-02-2012. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada COMITE DE EMPRESA FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el Comité de empresa de Ferrocarril Metropolitá de Barcelona S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 30/6/2014 que desestima la demanda presentada por el Comité ahora recurrente. Se interesaba en la demanda que se declarara nula o, y subsidiariamente, injustificada la decisión de la empresa demandada remitiendo la controversia, como se registra en la resolución recurrida, a 'determinar si la implantación en el taller de Sagrera de un nuevo proyecto de producción, el Proyecto LEAN, constituye un cambio organizativo, al haberse introducido un nuevo sistema de trabajo y rendimiento, para cuya introducción es preciso acudir al procedimiento de modificación de condiciones de trabajo establecido en el art. 41 E.T . y si, en tal caso, resultan de aplicaciones las previsiones del Acuerdo suscrito por la empresa de prórroga de convenio, que exige aprobación del comité y consenso con los trabajadores que denuncian que la empresa ha seguido un mero trámite de información sin intervención ni consenso' (apartado primero relación fundamentos jurídicos). La respuesta que da el órgano judicial de instancia es, como se ha visto, negativa. Señalará al efecto, y dicho sea en un estricto resumen de sus distintas consideraciones, que 'siendo pacífica la implantación del proyecto y el hecho que con la misma no se han modificado las funciones a realizar ni el horario, turno y condiciones económicas, ni consta el cambio de centro de trabajo de los afectados, debe establecerse si se ha producido alguna alteración de las condiciones contractuales o actuación organizativa incardinable en el primero caso en el art. 41 E.T . y en el segundo en cuanto pueda resultar vedada su adopción sin recabar acuerdo de la representación de los trabajadores....'. Y concluirá apuntando que 'no puede atribuirse carácter sustancial a la modificación impuesta pues no se ha aportado por la parte demandante suficientes elementos para determinar la mayor onerosidad de la prestación, no se aportan datos que de modo fehaciente pongan de relieve que el sistema impuesto ha producido un incremento de la actividad, ni se han establecido nuevas exigencias de rendimiento o producción, ni tampoco consta acreditada la atribución de actividad a un número inferior de trabajadores respecto de los asignados con el anterior sistema...(y) no consta tampoco que se hayan reducido las pausas existentes durante la jornada ni que tengan impedida o limitada con el nuevo sistema de trabajo su realización o que sea exigible y no se hayan implantado....'. Y mantiene y reitera así que siendo cierto que la empresa 'ha introducido un nuevo sistema de trabajo en el taller de Sagrera para el mantenimiento de bogies, estableciendo una distinta organización del trabajo....no resulta de lo actuado que con el mismo se hayan introducido modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de los afectados'. Y recuerda también, y en el mismo sentido, que siendo igualmente cierto que 'las partes en acta suscrita el 27/2/2012 habían acordado prorrogar el convenio colectivo para los años 2012 y 2013 adquiriendo la empresa, entre otros, el compromiso y obligación de no realizar cambios organizativos de forma unilateral que no fueran acordados los representantes de los trabajadores, renunciando a la aplicación de medidas organizativas que supongan modificaciones sustancial de las condiciones de trabajo.....no puede interpretarse como una dejación en el ejercicio de las facultades de organización y dirección empresarial que tiene atribuidas en los arts. 5 y 20 E.T .....'. Lo que le lleva al órgano judicial de instancia, y como decíamos, a desestimar íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-El recurso se articula a través de un único motivo que se formulará por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S .. Se interesa la revocación de la resolución recurrida alegando al efecto la infracción del art. 41.1 del E.T . puesto el mismo en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que citará. Mantiene al efecto el Comité de empresa, también sea dicho en un resumen de sus consideraciones, que 'las funciones que se realizan anteriormente (sic) y las que se realizan actualmente son sustancialmente distintas....tradicionalmente el mantenimiento de los boggies del taller de Sagrera se realizaban por lotes, de forma que un trabajador repetía la misma operación secuencialmente, en los diversos equipos....(y) en consecuencia hay un incremento en la capacidad de equipos producidos, se ha producido un cambio en la organización de trabajo, se ha producido un incremento de personal y todo ello ha conllevado, incluso, a una nueva evaluación de riesgos laborales...(y) estamos ante un nuevo sistema de trabajo y rendimiento....(por lo que) cabe entender que se ha producido una modificación sustancial y que la empresa debería haberse acogido a las formalidades que establece el art. 41 del E.T ......(y en todo caso) se acordó que cualquier cambio organizativo, sin que necesariamente fuera una modificación sustancial, que se produjese debería ser pactado con los representantes legales y que por tanto no se llevaran a cabo de manera unilateralmente por parte de la empresa.....'.

TERCERO.-El recurso, podemos adelantar y siempre, obviamente, a nuestro juicio, no puede ser aceptado. La cuestión central que se plantea en el procedimiento y que no se hace otra cosa que reiterar con el recurso es determinar si las modificaciones aplicadas en la organización del trabajo llevado a cabo en el taller de mantenimiento que la empresa tiene en la localidad de Sagrera, constituyen o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores empleados en las mismas.

Las modificaciones en cuestión son las descritas expresa y concretamente en el apartado noveno de la relación de hechos de la resolución recurrida. Apartado que, y como todos los demás de la relación de hechos probados, no ha sido cuestionado ni discutido por el Comité recurrente. Conviene recogerlas de nuevo por cuanto, y como hemos apuntado, no es otra cosa lo que se discute en el procedimiento que la naturaleza o calificación de los cambios organizativos allí descritos. Los cambios aplicados implican 'la creación de siete puestos o estaciones de trabajo fijas en las que se realizan los distintos trabajos de mantenimiento a las cuales se traslada el material a revisar para que un solo operario se encargue de un 'bogie' acompañándolo en cada estación, con apoyo puntual de otro operario....(que) sustituye el sistema de trabajo 'en lotes' que se venía realizando en el que había numerosos bogies en el taller que se depositaban sobre los fosos y allí se realizaban todas las operaciones necesarias por los operarios, normalmente por parejas, que realizaban secuencialmente las mismas operaciones en cada bogie...'. Así, se añadirá, 'cuando una estación queda libre otro elemento está listo para entrar, se reduce el material a revisar y se coordinan las secciones para que el material confluya en un mismo punto, con la finalidad de terminar el 'bogie' en cuatro o cinco días y entregar un 'bogie' por día....'.

La aplicación de tales medidas es, por lo demás y como también registra como hecho el órgano judicial de instancia, resultado de un estudio encargado a empresa consultora especializada con el fin de 'aumentar el número de 'bogies' revisados....manteniéndose los turnos, horarios y funciones de mantenimiento de los operarios' (apartado cuarto de la relación de hechos probados). Se señala también en la sentencia recurrida, recogiendo las declaraciones que como perito realizó quien precisamente 'elaboró el Plan Lean' aplicado por la empresa, que 'el ritmo de trabajo es el mismo y se respetó estrictamente el tiempo, el informe recomendó modificar la secuenciación de las tareas para optimizar el trabajo para la cual se un diseño de siete estaciones de trabajo fijas, cada una de las cuales ejecutaba unas tareas, pasando el boggie de un sitio a otro en función del trabajo a realizar...'.

CUARTO.-Advertidas las circunstancias de hecho a analizar no podemos pasar sino a repasar las normas llamadas a ser consideradas en el análisis jurídico de las circunstancias en cuestión y que el Comité de empresa considera, en definitiva, infringidas. La modificación sustancial de condiciones de trabajo que regula el art. 41 E.T . constituye o, mejor, remite a una facultad empresarial que se integra en el poder de dirección del empresario y al que se acostumbra a denominar como ius variandi empresarial.

Las partes del contrato de trabajo, un contrato que tiene, recordemos, un indudable carácter sinalagmático y de tracto sucesivo, tienen libertad para pactar las condiciones en las que se vaya a desarrollar su relación jurídica. Es evidente también, sin embargo, que un cambio en las circunstancias existentes o previstas por las partes en el momento de la contratación pueden llevar a la imposibilidad total o parcial del cumplimiento de las prestaciones comprometidas por una o las dos partes o puede hacer imprescindible una modificación de las condiciones pactadas.

En el caso del contrato de trabajo el régimen general civil aplicable a los contratos sinalagmáticos de tracto sucesivo se convierte en subsidiario del previsto en el ordenamiento laboral que se caracteriza, entre otras particularidades, no solo por su intensa producción normativa sino por poner en manos de una de las partes del contrato, el empresario, la capacidad o facultad de modificar las condiciones pactadas, incluso las que se identifican como sustanciales de la relación laboral y que vinieran siendo disfrutadas por el trabajador hasta la fecha de la modificación con la posibilidad, ello sí, de la opción que se reconoce al trabajador para reclamar una rescisión indemnizada del contrato. Ius variandi empresarial que encuentra además, y también conviene subrayarlo, un innegable fundamento constitucional en el principio de libertad de empresa consagrado en el art. 38 de la Constitución . Así, y de acuerdo con el mismo el poder de dirección propio del empresario no solo le permitirá, en todo caso, dar órdenes a los trabajadores sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de la prestación de servicios sino, y también, modalizar, se dirá, el desarrollo del contrato en orden a una adaptación de las condiciones en las que se lleva a cabo la prestación de servicios por parte de los trabajadores a las cambiantes circunstancias económicas y productivas en las que se desenvuelve la actividad empresarial.

El art. 41 del E.T . concibe así la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y desde esta perspectiva, como una potestad de la dirección de la empresa que completa y opera sobre las condiciones inicialmente pactadas. Rápidamente conviene indicar que el art. 41 ET no contempla todas las modificaciones de iniciativa empresarial y ni siquiera, todas las que pueden temerse por sustanciales. La movilidad geográfica, la funcional dentro de los umbrales del art. 39 ET , la distribución irregular o la reducción de la jornada y la suspensión del contrato de trabajo constituyen supuestos específicos de modificación -no siempre sustancial- que encuentran su régimen jurídico en otros preceptos del E.T.. El art. 41 en cuestión únicamente contempla o remite por lo demás a aquellos supuestos en los que la modificación de las condiciones pactadas merece el calificativo de sustancial de manera que, y si la modificación no merece tal calificativo y tampoco se contempla un régimen específico para la condición a modificar, se integra simple y ordinariamente dentro del ejercicio propio y exclusivo, sin mayores restricciones, del poder de dirección empresarial.

El legislador no realizará sin embargo, debemos también apuntar, una delimitación precisa de lo que deba tenerse o entenderse por modificación sustancial. Se defiende por algunos que, y en la medida en que el precepto ofrece una enumeración de materias, toda modificación que afecte a alguna de dichas materias, y solo aquellas modificaciones que afecten a las mismas, merecerían, por ese hecho, el calificativo de sustanciales. Pero no es ésta, cabe decir, la interpretación que puede tenerse como mayoritaria ni la sancionada en la doctrina unificada que considera la enumeración del precepto como un mero ejercicio ejemplificativo admitiendo tanto la posibilidad de que la modificación de condiciones no citadas en el art. 41 se considere como sustancial como, y también, que el hecho de que la modificación se refiera a las materias enumeradas deba significar siempre para la misma el calificativo de sustancial. No lo merecerá si, dicha modificación, no supone una alteración significativa de las condiciones en las que se lleva a cabo la prestación de servicios. La jurisprudencia ha señalado así que la consideración de sustancial se predica de la modificación, y no de la condición que se modifique en cada caso y que por tanto la modificación puede ser sustancial afectando a condiciones distintas de las enumeradas en el precepto (así, entre otras, STS 22/01/2014 que señala como no sustancial el cambio en el sistema de prestación del servicio de comedor en residencia de verano; tampoco lo sería el cambio de pago de dietas por pago del gasto real soportado por el trabajador, SAN 21/02/2014 ; y sí lo sería, por el contrario, la reducción del peso de las ventas en el cálculo de los incentivos o la modificación de su periodificación, STS 23/01/2014 ).

QUINTO.-Recogidos en estos términos los mandatos y criterios legales que operan en la materia de que tratamos no podemos sino insistir en lo ya anticipado, esto es, en la falta de fundamento de la reclamación efectuada por el Comité de empresa. No se han modificado, como indica el órgano judicial de instancia, ni las funciones, ni los turnos, ni los horarios o sistema de descansos de los trabajadores ni, y tampoco, el sistema retributivo de los mismos. Ninguna de las materias a las que remite el art. 41 está, podría decirse, aludida.

Las modificaciones tampoco pueden recibir la calificación de sustancial por la falta de significación, en términos de la prestación laboral realizada por los trabajadores afectados, de los cambios que, y en materia de organización del trabajo prestado por éstos, ha aplicado la empresa demandada. Dichos cambios se mueven, antes y al contrario, en el terreno que no puede sino considerarse más propio de la dirección empresarial y que tiene que ver con el modo o manera de ejecución de los servicios a realizar, en este caso, sobre el mantenimiento de instalaciones o medios de producción y que le han de permitir, como se ha dicho, una racionalización y, también y obviamente, una optimización de los resultados alcanzados con dichas instalaciones y medios de trabajo. No consta, como decimos, incidencia relevante alguna, siquiera mínima, sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por dichos cambios en la producción y organización del trabajo. Nada se ha indicado al efecto y nada, como decimos, consta en relación con cambios sufridos o experimentados por los trabajadores. A partir de aquí, y descartada la aplicación del art. 41 del E.T . al no concurrir el supuesto de hecho previsto en el

mismo, no solo debemos descartar la infracción del mismo sino, y también, la del acuerdo colectivo al que remiten también el Comité de empresa y de que da cuenta la sentencia en el apartado décimo-segundo de la relación de hechos probados de la misma y que, y como se indica expresamente en el mismo, remite al compromiso asumido por la empresa ante la aplicación de medidas que puedan tenerse o suponer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa. Todo ello nos lleva, insistimos, a descartar la infracción de norma legal o criterio jurisprudencial alguno aplicable al caso así como de cualesquiera norma colectiva y, y en consecuencia, a desestimar el recurso para confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Comité de empresa de Ferrocarril Metropolitá de Barcelona S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 30/6/2014 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 1371/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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