Sentencia Social Nº 258/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 258/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100187


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0014829

Procedimiento Recurso de Suplicación 61/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 363/2014

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 61/16

Sentencia número: 258/16

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 61/16, formalizados por el Sr. Letrado D. ÁLVARO IBAÑEZ FERRIOL, en nombre y representación de 'FUNTAM S.A. en concurso', 'ALBA ELECTRÓNICA S.L. en concurso', 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. en concurso', 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.' contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 363/14, seguidos a instancia de D. Higinio contra 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS SA', 'INVESTIGACION Y DESARROLLO DE ELECTRONICA APLICADA SL', 'FUNTAM SA', 'ALBA ELECTRONICA SL' y 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.' sobre Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Higinio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios al menos formalmente para la empresa INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L. (IDEA) desde el 29/06/2006, si bien con antigüedad reconocida de 22/03/2006, y con categoría profesional de Ingeniero Superior de Telecomunicación, figurando en sus últimas nóminas un salario bruto mensual de 4.610,81 € (3.194,46 € netos mensuales) en 12 pagas anuales, lo que supuso en los últimos 12 meses trabajados un total de 55.329,72 € brutos.

Además se le transferían mensualmente por dicha codemandada otras cantidades que el actor recibía en su c/c en concepto de 'Nóminas', cuyo importe oscilaba entre los 864,12 € mensuales y los 892,63 € mensuales, y que a lo largo de 2013 sumaron 10.450,00 € brutos.

(Doc. nº 10 de la parte demandante, en relación con docs. nº 1 y 2 aportados por la demandada el 15/10/2014).

El demandante tenía asignado para uso profesional y particular, un vehículo Jaguar XF 3.0 V6 Diésel Luxury, matrícula .... NGB , desde el 01/07/2011, que fue adquirido por ALBA ELECTRÓNICA, S.L. en régimen de renting en dicha fecha, ascendiendo el precio mensual del mismo a 1.065,08 €.

(Doc. nº 11 de la parte demandante)

SEGUNDO.- El demandante fue socio fundador de la codemandada ALBA ELECTRÓNICA, S.L., que se constituyó el 17/10/1986 y que inicialmente tuvo la forma de Sociedad Anónima, habiendo sido transformada en Sociedad Limitada en el año 2005. Su objeto social consistía en la fabricación, reparación, distribución, exposición, compra-venta, representación, exportación e importación de equipos electrónicos.

El actor suscribió inicialmente 16 de las 50 acciones de la sociedad, habiendo ostentado el cargo de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la misma. El 26/06/1992 se modificó el órgano de Administración de la entidad para constituirse en una Administración Solidaria, habiendo pasado el demandante a ser Administrador Solidario de la misma y a detentar, tras una ampliación de capital llevada a cabo el 01/05/1999, 26 de las 52 acciones de la sociedad, lo que representaba un 50% del capital social.

El 20/12/2005, a pesar de haber enajenado el actor parte de sus participaciones de la mercantil ALBA ELECTRÓNICA, S.A. a favor de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. (Constituida como SEÑALIZACIONES POSTIGO, S.A.), fue nombrado miembro del Consejo de Administración de aquella.

(Docs. nº 16 a 20 de la parte demandada)

Los poderes que detentaba el demandante en ALBA ELECTRÓNICA, S.A., POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. y FUNTAM, S.A.U., le fueron revocados el 14/02/2014, habiéndosele notificado al actor el 11/02/2014 por la primera de dichas codemandadas y el 14/02/2014 por las otras dos entidades, tal revocación, así como por ALBA ELECTRÓNICA, S.A., que debería hacer entrega de aquellos elementos (ordenador portátil, teléfono móvil, etc.) que tuviese a su disposición, así como las llaves del vehículo matrícula .... NGB .

(Doc. nº 13 -folios 1, 2 y 3 - de la parte demandante)

El 14/02/2014, el demandante comunicó a GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L., su renuncia por motivos personales al cargo como Representante Persona Física de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., Vocal del Consejo de Administración de ALBA ELECTRÓNICA, S.L.

(Doc. nº 14 de la parte demandante y nº 24 de la parte demandada)

Desde el año 1992 y hasta finales del año 2005 en que se incorporó al GRUPO POSTIGO, el cargo de administración del actor fue retribuido.

(Docs. nº 22, y 24 a 26 de la parte demandada)

TERCERO.- I.- El actor estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 01/07/1989 hasta el 31/12/1991.

(Informe de vida laboral del actor remitido por la TGSS e incorporada a las actuaciones)

II.- Desde el 01/01/1992 hasta el 31/10/1994, el demandante figuraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la cuenta de cotización de ALBA ELECTRÓNICA, S.A. En ese periodo el actor era Administrador Solidario de dicha mercantil, y titular de más del 30% de su capital social.

(Informe de vida laboral del actor remitido por la TGSS e incorporada a las actuaciones)

El 01/01/1992 se había firmado un contrato de trabajo por el demandante y por su socio D. Jesús María actuando en calidad de Gerente de la empresa ALBA ELECTRÓNICA, S.A., para la prestación de servicios por el actor con categoría de Ing. Tec. Telecomunic., sin hacer mención a la retribución que percibiría como contraprestación.

(Doc. nº 1 de la parte demandante)

III.- Durante el periodo comprendido entre el 01/11/1994 y el 31/12/2005, el actor estuvo de alta en el RETA de la Seguridad Social.

(Informe de vida laboral del actor remitido por la TGSS e incorporada a las actuaciones)

IV.- Desde el 21/12/2005 y hasta el 20/03/2006, el actor figuraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la cuenta de cotización de la empresa P Y G ESTRUCTURAS AMBIENTALES, S.L., no constando relación alguna entre dicha mercantil y las entidades codemandadas.

(Informe de vida laboral del actor remitido por la TGSS e incorporada a las actuaciones)

El 21/12/2005 se había firmado un contrato de trabajo por el demandante y la empresa PYG ESTRUCTURAS AMBIENTALES, S.L., dedicada a la prestación de servicios técnicos de ingeniería, eventual por circunstancias de la producción, para el DESARROLLO PROYECTO GESTIÓN PANELES INFORMATIVOS, con una duración de tres meses, hasta el 20/03/2006. La categoría profesional pactada fue la de Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, y el salario 45.905,58 € brutos anuales.

(Doc. nº 2 de la parte demandante)

V.- Desde el 22/03/2006 hasta el 28/06/2006, el demandante figuraba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la cuenta de cotización de la empresa RONDANIA, S.L.

(Informe de vida laboral del actor remitido por la TGSS e incorporada a las actuaciones)

El 22/03/2006 se había firmado un contrato indefinido a tiempo completo bonificado por el demandante y la empresa RONDANIA, S.L., dedicada a la actividad de 'otros depósitos y almacenes', para prestar servicios con categoría profesional de Ingeniero Superior de Telecomunicación, habiéndose pactado un salario de 40.515,32 € brutos anuales.

(Doc. nº 3 de la parte demandante)

VI.- A partir del 29/06/2006 el actor estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la cuenta de cotización de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L. (IDEA), habiendo causado baja en la misma el 15/02/2014.

(Informe de vida laboral del actor remitido por la TGSS e incorporada a las actuaciones)

El 29/06/2006, la referida empresa había comunicado por escrito al actor, que se había subrogado en la condición de empleadora en el lugar de RONDANIA, S.L, respetándole su antigüedad y derechos que venía disfrutando hasta dicha fecha.

(Doc. nº 5 de la parte demandante)

El demandante tenía tarjetas de visita en las que figuraba como General Manager de ALBA ELECTRÓNICA figurando también el logo de GRUPO POSTIGO.

(Doc. nº 22 del demandante)

CUARTO.- El 11/02/2014, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L. notificó al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

' Muy Sr. nuestro,

La Dirección de la Empresa, por medio del presente escrito y de acuerdo con lo establecido en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , le comunica la extinción de su contrato por causas objetivas, concretamente por causas económicas, con efectos de hoy día 11 de febrero de 2014, por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo de Ingeniero.

Además de la situación económica de crisis generalizada que afecta directa y gravemente al sector en el que INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L. desarrolla su actividad, la especialidad de la misma, esto es, fomentar la creación, desarrollo y explotación de aquellos activos intangibles con potencial de comercialización (I+D+i), y el descenso de las asignaciones presupuestarias de las diversas administraciones para el fomento de las mismas, ha provocado que la empresa se encuentre actualmente en una situación de profunda crisis.

Ello se traduce en que en el pasado ejercicio 2013, con un incremento en los costes de personal de más del 25%, han supuesto unas pérdidas estimadas de -73.968,85 €.

Ese dato ha afectado gravemente al resto de aspectos económicos de la empresa, reduciéndose la tesorería de la misma en más de un 54%.

Como se menciona en el apartado anterior, dichas cifras han tenido su consecuencia directa en el resultado económico de la sociedad, arrastrando pérdidas considerables en los dos últimos ejercicios: en el ejercicio 2012 de -7.400,34 € y en el ejercicio 2013 de -73.968,85 €, quedando por tanto el patrimonio de la sociedad en negativo.

Como ya le hemos anunciado, por parte de la empresa se han ido tomando una serie de medidas correctoras tendentes a evitar amortizar puestos de trabajo manteniendo, 'en la medida de lo posible, la totalidad de la plantilla y el pago puntual de salarios frente a otras prioridades.

Lamentablemente y a pesar de todas estas medidas adoptadas para contribuir a la superación de esta situación económica negativa, que han supuesto un aumento de los gastos financieros, la falta absoluta de pedidos nos obliga, para evitar el cierre empresarial, a eliminar el exceso de capacidad productiva reorganizando el mayor gasto que actualmente tiene la empresa, el del personal laboral.

Para la superación de esta situación económica negativa y de las dificultades que se derivan de la misma y que evitan el buen funcionamiento empresarial, se ha decidido extinguir su relación contractual como medida necesaria para la reestructuración y adecuación urgente de la plantilla a las nuevas necesidades, e intentar buscar nuevos mercados de trabajo donde poder desarrollarnos.

Por todo ello, esperamos comprenda las razones que nos llevan a tomar esta medida que supone la extinción anticipada y justificada de su contrato de trabajo.

Por todo ello, y en cumplimiento de los términos previstos en el artículo 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores , la empresa le comunica que el importe de su indemnización establecida legalmente de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, asciende a la suma de 29.015,15 euros. En este acto se pone a su disposición la citada cantidad mediante talón nominativo del Banco Bankia con n° 0.112.570-6.

Aprovechamos también para comunicarle que el próximo 14 de Febrero, se hará efectivo la liquidación-finiquito de sus haberes, en la que se le abonarán los 15 días de preaviso no concedido según lo establecido en el artículo 53.1c) del Estatuto de los Trabajadores , y entregarle los documentos necesarios para la prestación de desempleo.

Le rogamos nos devuelva el duplicado de la presente notificación con el recibí firmado y fechado.'

(Doc. nº 1 acompañado a la demanda)

El talón bancario entregado al actor junto a la carta de despido resultó inhábil para su cobro, por no llevar firma habilitada para su abono.

Puesto ello en conocimiento de la empresa, se procedió por la misma a dar orden de transferencia a la c/c del demandante el 13/02/2014.

(Docs. nº 12 y 13 de la parte demandada)

QUINTO.- GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. es una holding, cuya actividad es únicamente la tenencia de las participaciones de las empresas que componen el Grupo Empresarial, siendo propietaria de más del 95% del capital de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., quien a su vez es propietaria del 100% de FUNTAM, S.A., y de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L., y de más del 99% ALBA ELECTRÓNICA, S.L.

Todas ellas formulan Cuentas Anuales consolidadas y han realizado operaciones entre las sociedades del grupo.

( Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 18/07/2014 - Doc. nº 11 de la parte demandada)

POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A. actúa como comercializadora de los productos cuyo desarrollo tecnológico lleva a cabo INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L., siendo ALBA ELECTRÓNICA, S.L. la que aplica dicho desarrollo y fabrica el producto (paneles luminosos de tráfico, pantallas informativas, etc.) dedicándose FUNTAM, S.A. principalmente a la fabricación de apoyos metálicos para las líneas de alta y baja tensión, así como cualquier instalación industrial relacionada con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

(Doc. nº 10 en relación con doc. nº 23 de la parte demandada)

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L. tiene como principal cliente a ALBA ELECTRÓNICA, S.L., aunque también ha realizado trabajos para otros clientes (Doc. nº 28 de la parte demandada).

La separación de las actividades de dichas codemandadas se produjo con la aparición en 2008 de la figura del 'Patent Box', que permitía a las empresas el aprovechamiento de unos beneficios fiscales, así como la percepción de subvenciones en relación a la innovación, habiéndose reservado para ALBA la fabricación, instalación y mantenimiento, y para IDEA el desarrollo, beneficiándose así de subvenciones, financiación 'blanda' y beneficios fiscales.

Como consecuencia de la separación de actividades, se consideró oportuno adscribir a la plantilla de IDEA a las personas que estaban adscritas en ALBA al departamento de I+D+I y desarrollo de software, habiéndoseles respetado las condiciones de trabajo, especialmente la antigüedad y categoría.

El demandante ya estaba adscrito a dicha plantilla desde el año 2006.

El trabajo de los mencionados trabajadores cuando pasaron a IDEA, siguió siendo el mismo que anteriormente realizaban en ALBA bajo la dirección del demandante.

El material que había en el almacén que inicialmente compraba ALBA, pasó a ser comprado por POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A.

Los trabajadores de IDEA y de ALBA prestaban sus servicios en el mismo centro de trabajo, donde también acudían algunos trabajadores de POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A.

(Testifical de D. Ezequias y de D. Mauricio )

SEXTO.- En el ejercicio 2012 el importe neto de la cifra de negocio de INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L., ascendió a 571.265,03 € y en el año 2013 a 716.991,24 €.

Los gastos de personal ascendieron en 2012 a 509.488,33 €, y en 2013 a 643.202,61 €.

El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias ascendió en 2012 a - 7.400,34 €, y en 2013 a - 35.880,80 €.

SÉPTIMO.- Las entidades codemandadas, además de otras incardinadas en el mismo Grupo Empresarial, instaron la declaración de Concurso Voluntario ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia, habiéndose dictado Auto el 18/07/2014 en el Proc. Concursal Ordinario nº 695/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de dicha ciudad, declarando a todas ellas en situación de Concurso Voluntario de Acreedores.

OCTAVO.- El actor no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.

NOVENO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 26/02/2014, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de IDEA y sin efecto respecto del resto de codemandadas, el 14/03/2014.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Higinio , contra GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L., ALBA ELECTRÓNICA, S.L., INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA, S.L. (IDEA), POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS, S.A., y FUNTAM, S.A., en situación de Concurso Voluntario del que es Administrador Concursal ERNS & YOUNG, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador llevado a cabo por las empresas codemandadas con efectos del 11/02/2014, condenando a las mismas con carácter solidario a optar en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de aquel o el abono de una indemnización ascendente 59,878,09 €, si bien debe tenerse en cuenta que ya percibió 29.015,15 €.

En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo del demandante, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 180.22 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En tal caso, el trabajador deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida, una vez firme la presente sentencia, pudiendo ser compensada con el importe de los salarios de tramitación en tanto en cuanto resulte suficiente'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por 'FUNTAM S.A. en concurso', 'ALBA ELECTRÓNICA S.L. en concurso', 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. en concurso', 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.', formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por D. Higinio .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27 de enero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de marzo de 2016, señalándose el día 30 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El día 11 de febrero de 2014 'INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA S.L.' (en adelante 'IDEA') notificó al Sr. Higinio la extinción de su relación laboral por despido objetivo basada en el art. 52 c) E.T .

El trabajador impugnó judicialmente esa decisión mediante demanda que dirigió contra la citada empresa y contra 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS SA', 'FUNTAM SA', 'ALBA ELECTRONICA SL' y 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.', solicitando que su extinción contractual se calificara como despido improcedente y se declarara la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015 se resolvió que la antigüedad laboral computable al actor era el 22 de marzo de 2006 y su salario 180 euros diarios; que no cabía considerar la existencia de relación especial de alta dirección; que el despido era improcedente tanto por razones formales como porque las codemandadas constituían un grupo de empresas de cuya situación económica sólo había datos de una de ellas; que todas las codemandadas eran responsables solidarias de ese despido.

Cada una de las condenadas recurrió en suplicación, si bien el recurso de 'IDEA' fue formalizado fuera de plazo, según acordó el auto del Juzgado de 15 de septiembre de 2015, ratificándose así en el posterior auto de 6 de octubre del mismo año. Por tanto, no hay duda de que la condena impuesta en la instancia a esa empresa permanece firme.

Los cuatro recursos correctamente formalizados que han sido elevados a la Sala tienen prácticamente el mismo contenido y, por lo mismo, su examen se hará de modo conjunto.

Por su parte el actor ha impugnado los cuatro recursos de referencia mediante un único escrito

SEGUNDO.-Las empresas codemandadas piden la nulidad de sentencia alegando que en ella se infringen los arts. 83.1 c ) y 85.1 LRJS , por cuanto fue en el acto del juicio donde por primera vez alegó la parte actora la existencia de grupo empresarial a efectos laborales de las codemandadas y, por tanto, esta cuestión debió quedar fuera del debate procesal.

Se desestima. La lectura del tercero de los hechos de demanda recoge la alegación de la parte actora referida a que el Sr. Higinio viene desempeñando trabajos indistintamente para todas y cada una de las mercantiles codemandadas; esto es, alega, los elementos de hecho que entiende dan pie a la aplicación de la doctrina sobre grupo de empresas a efectos laborales, sin que sea preciso que haga adicional mención a este concepto jurídico.

TERCERO.-Se pide a la Sala revisar el relato fáctico fijado en instancia en estos extremos:

1º) Hecho declarado probado primero:

a) Suprimir la palabra ' formalmente'.

Se desestima, dado su carácter irrelevante.

b) Sustituir el párrafo final por este texto: ' El demandante tenía asignado en su calidad de miembro del Consejo de Administración de ALBA ELECTRÓNICA S.L. para uso profesional, un vehículo Jaguar XF 3.0 V6 Diesel Luxury, matrícula .... NGB , desde el 1-7-2011, que fue adquirido por la citada mercantil en régimen de renting en dicha fecha, ascendiendo el precio mensual del mismo a 1.065,08 '.

Se desestima. El documento citado en apoyo de esta revisión nos remite a un certificado suscrito por una persona distinta al Sr. Higinio que dice ser consejero de 'ALBA', manifestando que el 19 de febrero de 2014 recibe de la empresa el vehículo citado en sentencia para desarrollo de sus actividades de representación de esa empresa. No vemos qué relación puede tener ese documento con lo alegado en recurso.

2º) Revisar el quinto párrafo del segundo hecho declarado probado, a fin de especificar que la comunicación remitida por el actor que en él se menciona fue dirigida al Consejo de Administración de 'ALBA ELECTRÓNICA S.L.'

Es cierto y se admite.

3º) Rectificar los dos últimos párrafos del cuarto hecho declarado probado de este modo:

'El talón bancario entregado al actor junto con la carta de despido resultó inhábil para su cobro en su integridad, por exceder la suma indemnizatoria superior al límite del poder mancomunado de los firmantes.

Puesto ello en conocimiento de la empresa, inmediatamente se procedió por la misma a dar orden de transferencia a la c/c del demandante siendo efectivo el 13-2-2014'

Se desestima, dado que el original de sentencia explica adecuadamente lo sucedido.

4º) Rectificar los párrafos cuarto, sexto y décimo del quinto hecho declarado probado, asignándoles estos contenidos:

a) Párrafo cuarto: ' INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE ELECTRÓNICA APLICADA S.L.' tiene como uno de sus clientes a ALBA ELECTRÓNICA S.L., aunque también ha realizado trabajos para otros clientes'.

Se cita en apoyo de este texto la declaración anual de operaciones con terceras personas presentada por 'IDEA' en los años 2007 a 2012. El examen de estos documentos denota que en todos esos casos 'IDEA' tuvo como clientes principales a 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A.' (cuya facturacíon pasó de 11.948 euros a cerca de 500.000 euros en 2012) y a 'ALBA' (cuya facturación en los años indicados fue la siguiente: 15.881 euros en 2007, 155.565 euros en 2008, 109.620 euros en 2009, 193.363 euros en 2010, 177.613 euros en 2011 y 196.978 euros en 2012). Todas las demás empresas clientes de 'IDEA' facturaron por debajo de 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A.' y 'ALBA'. Por tanto, sólo cabe rectificar el original de sentencia en el sentido de que el principal cliente de 'IDEA' es 'POSTIGO' seguido de 'ALBA'.

b) Párrafo quinto: ' Como consecuencia de la reorganización de actividades, se consideró oportuno contratar en la plantilla de IDEA a las personas que estaban contratadas hasta ese momento en ALBA adscritas al departamento de I+D+I y desarrollo de software, habiéndoseles respetado todas las condiciones de trabajo, especialmente la antigüedad y categoría'.

Se desestima esta revisión, por irrelevante.

c) Párrafo décimo: ' Los trabajadores de IDEA y de ALBA prestaban sus servicios en el centro de trabajo de cada una de ellas, donde también acudían algunos trabajadores de POSTIGO OBRAS Y SERCICIOS S.A.'.

Se desestima, por carecer de prueba idónea que acredite el original de sentencia fijado de acuerdo con prueba testifical, tal como ha tenido ocasión de comprobar este Tribunal.

5º) Hecho declarado probado séptimo: quiere precisarse que no todas las codemandadas se encuentran en situación concursal, ya que no lo está 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.'

Es cierto y se admite.

6º) Hecho declarado probado décimo: ' La mercantil IDEA facturaba las compras y ventas de sus trabajos tanto al resto de empresas del Grupo, como al resto de clientes. Si bien no tenía relación comercial alguna con la mercantil GRUPO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.'.

Lo único que podemos decir al respecto es que en la citada declaración anual de documentos con terceras personas de los años 2007 a 2012 figuran como clientes 'ALBA ELECTRÓNICA S.L.', 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A.' y 'FUNTAM S.A.', y así lo reseñamos.

CUARTO.-La primera cuestión sustantiva que aborda el escrito de suplicación de las cuatro empresas recurrentes es que la relación laboral del Sr. Higinio debe calificarse como especial de alta dirección, a propósito de lo cual mantienen una argumentación de tipo procesal (la indicada cuestión jurídica puede alegarse por primera vez en fase de conclusiones) y otra de fondo (concurren los presupuestos normativos establecidos al efecto en el RD 1382/85).

Ambos argumentos ser rechazan.

No es admisible que en un proceso por despido las cinco empresas codemandadas omitan en fase de alegaciones del juicio oral que el actor es un alto cargo e introduzcan esta cuestión por vez primera en fase de conclusiones del juicio.

Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (Recurso: 60/2015 ) destaca que, desde la perspectiva del respeto a las garantías constitucionales, ' La alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso'. Por ello concluye que no cabe modificar el objeto de la pretensión de demanda en fase de conclusiones, lo que, mutatis mutandis, sirve para decir que tampoco cabe que la parte demanda alegue por primera vez en esa fase de conclusiones del juicio oral una causa autónoma de oposición a la demanda distinta a las que esgrimió al dar contestación a ésta, máxime cuando el argumento novedosamente invocado estaba plenamente a su alcance al contestar la demanda, que es lo que sucede en este caso, pues ninguna duda ofrece que, si las codemandadas entendían que la relación de servicios del actor era de alta dirección, nadie mejor que ellas para defender esa alegación en el debido momento procesal.

Además, no vemos que en hechos declarados probados figure ningún elemento necesario para llevar a cabo esa calificación (ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa relativos a sus objetivos generales y actuación de esos poderes sólo limitada por los órganos de gobierno superiores de la empresa).

QUINTO.- Cuestiona también el recurso la decisión de la juzgadora de instancia referida a que el pago de la indemnización por despido llevada a cabo por 'IDEA' fuese irregular. Al respecto cita el art. 53. 1 b) ET y alega que el no haber podido proceder al cobro de aquélla en la fecha de notificación del despido se debió a una circunstancia (el cheque mediante el cual se procedía al pago de la indemnización fue firmado por dos apoderados de la empresa, si bien éstos debían firmar mancomunadamente para poder realizar ese abono) que debe considerarse error involuntario y que, en todo caso, ese error se subsanó de inmediato tan pronto fue advertido, mediante transferencia, de tal manera que el trabajador dispuso a partir de ese momento del importe de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, mientras que, de haber cobrado a través de cheque, hubieran transcurrido varios días hasta tanto se hiciese efectivo en su cuenta corriente.

Damos respuesta a esta petición recordando el criterio jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo en esta materia, del cual es exponente la reciente sentencia de 4 de febrero de 2016 (RCUD 1621/14 ), la cual indica:

'La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación unificadora gira en torno al requisito de puesta a disposición ( art. 53.1.b ET ) de la indemnización en un despido objetivo individual; más en concreto, se trata de decidir si la puesta a disposición de dicha indemnización mediante la entrega de un pagaré con vencimiento en la fecha de efectos del despido (el sábado 31-3-2012), no en la de comunicación del mismo (el jueves 29-3-2012), debe dar lugar -o no- a que el despido sea declarado improcedente, tal como dispone en la actualidad el penúltimo párrafo del art. 53.4 ET , según la redacción del art. 18. Seis de la Ley 3/2012 , igual que establecía en la fecha en la que se produjo el despido de autos (marzo de 2012), por aplicación de ese mismo precepto, en la redacción otorgada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero.

(...)

SEGUNDO.- 1. La cuestión que el recurso plantea ya ha sido resuelta en lo esencial por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 de abril de 2001 (R. 1915/2000 ), 9 de julio de 2013 (R. 2863/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 3152/12 ) y 17 de diciembre de 2014 (R. 2475/2013 ), y a su doctrina hemos de estar, por seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que siquiera se nos ofrezca por la recurrente razón o argumento alguno para modificarla. Tal como puntualizó la segunda de las citadas resoluciones y siguieron las demás, en tesis que volvemos a reiterar ahora, 'ninguna alusión se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 [R. 1667/11 ] a que exista rectificación de la doctrina anterior en cuanto a la necesaria simultaneidad de la comunicación y de la puesta a disposición, ya que lo [en ella] debatido no fue la fecha en la que se produjo la transferencia relacionándola con la comunicación sino la circunstancia de que hubieran transcurrido varios días desde la fecha en la que aquélla tuvo lugar y la de efectiva disponibilidad en la cuenta de del destinatario, llegando la sentencia [de 5-12-2011 ] a la conclusión de que es razonable que se recibiera pocos días después, siendo esta última circunstancia la que fue objeto de valoración'.

2. Según ha sostenido la Sala con reiteración, la ausencia de la simultaneidad que la norma exige sin matices o paliativos, no puede conducir a otra solución jurídica que la hoy prevista en el art. 53.4 ET porque, también aquí,'la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado' ( TS 23-4-2001, R. 1915/2000 ).

3. Confirmando, pues, la conclusión de la sentencia de contraste, que, en este caso, es la que se acomoda a nuestra precitada jurisprudencia, como ya hemos adelantado, debemos reiterar idéntica doctrina que, en síntesis, puede resumirse así: el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido.

4. La única particularidad del presente litigio (que, como vimos, no incide en la contradicción) estriba en que, en lugar del pago en efectivo, por cheque o a través de transferencia bancaria, en este caso, la puesta a disposición de la indemnización y de la cantidad resultante por la ausencia de preaviso se produjo mediante la entrega a la actora de un pagaré 'con vencimiento en la fecha de efectividad del despido' (h. p. 3º), es decir, el 31 de marzo de 2012, dos días después de que se le facilitara la comunicación extintiva (29-3-2012). Y como quiera, por tanto, que está fuera de discusión ese desfase entre la entrega de la carta de despido y la efectiva puesta a disposición de las pertinentes compensaciones indemnizatorias, a diferencia de lo que probablemente hubiera sucedido si el pagaré en cuestión no hubiera contenido indicación alguna sobre su vencimiento, pues en ese caso, conforme al art. 95 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , podría vencer 'a la vista', esto es, igual que la letra de cambio debería ser 'pagada a su presentación' (art. 39, por remisión del art, 96) y realizable a partir del mismo momento de su expedición ( art. 95), se impone la misma solución que esta Sala ya ha otorgado a aquellas otra formas o instrumentos de pago porque, también aquí, se produjo el desfase (la no simultaneidad) que el penúltimo párrafo del art. 53.3 ET sanciona de forma clara, según la reiterada interpretación de esta Sala, con la improcedencia del despido.

El informe del Ministerio Fiscal parece sugerir que el desfase debería tener el mismo tratamiento que el denominado 'error excusable' que, como es sabido, referido al 'cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido' (último párrafo del art. 53.4 ET ). Pero no es éste el supuesto de autos sino el del incumplimiento empresarial del requisito legal expreso ( art. 53.1 b ET ) de la simultaneidad ya analizado por la jurisprudencia de esta Sala en los términos expuestos.

5. Procede, pues, la estimación del recurso, la casación y revocación de la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, con desestimación parcial del recurso de igual naturaleza interpuesto en su día por la empleadora en lo referente a la denuncia jurídica, la confirmación en su integridad del fallo de instancia que, en definitiva, tras reconocer esencialmente la improcedencia del despido por la causa arriba analizada --que, además, es la exclusivamente cuestionada en el recurso de casación unificadora y en el escrito de impugnación empresarial--, se limitó a atribuir las consecuencias legales (opción empresarial entre readmisión o abono de la indemnización derivada de la calificación de improcedencia en función de la antigüedad real de la actora) a la infracción empresarial del art. 53.1.b del ET '.

Siguiendo las indicadas pautas doctrinales que marca el Tribunal Supremo, entiende este Tribunal que la decisión de instancia es conforme a Derecho. El cheque que se entregó al Sr. Higinio en el momento de serle notificado el despido no pudo hacerse efectivo por causa imputable a la empresa, que debía conocer cómo debía actuar en estos casos. Por tanto, no se cumplió el requisito de entrega simultánea de la indemnización por despido establecido en el art. 53.1 b) E.T .

SEXTO.-El siguiente motivo de suplicación niega que entre las codemandadas pueda hablarse de grupo de empresas a efectos laborales conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 . A estos efectos el recurso de 'FUNTAM' alega que el servicio prestado por los trabajadores de 'ALBA' que se incorporaron a 'IDEA' supuso un proceso de subrogación empresarial limpio, no una sucesión de plantillas y que, si bien la última sociedad mencionada tiene como clientes a 'ALBA' y 'POSTIGO', esta actividad se materializa a través de las correspondientes facturas.

De igual modo 'ALBA' admite tener relación con el grupo societario pero rechaza que ello encierre irregularidad alguna.

A su vez 'POSTIGO' hace especial hincapié en la necesidad de descartar que pueda ser incluida en un grupo empresarial a efectos laborales integrado por todas las codemandadas por ' ser la única empresa que no se encuentra en situación concursal y sobre la que ninguna prueba se ha traído al procedimiento que implique su vinculación con el resto de mercantiles en cuanto a los requisitos para su calificación como Grupo Laboral' , citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 , según la cual no cabe atribuir la cualidad de empresario a la empresa matriz en los grupos de empresas, y varias resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por su parte 'GRUPO POSTIGO' alega que es una mera tenedora de las participaciones del resto de las codemandadas.

SÉPTIMO.- Estas alegaciones deben ser examinadas a la luz de los datos que incorpora el quinto hecho declarado probado, donde se explica la conexión entre las recurrentes. De esta forma se constata que 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.' carece de actividad empresarial, limitándose a detentar la titularidad de más del 95 % del capital de 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A.', la cual, a su vez, es la propietaria del 100% del capital de 'IDEA' y de más del 99% del capital de 'ALBA'. La integración de todas estas sociedades en un grupo mercantil no es discutible, desde el momento que así lo reconocen ellas mismas y formulan cuentas consolidadas.

Desde el punto de vista de los efectos laborales que mantienen esas empresas, más allá de su vinculación patrimonial, debe decirse que 'IDEA' se encarga del desarrollo tecnológico de una serie de productos, los cuales son fabricados por 'ALBA' en unos casos (paneles luminosos de tráfico, pantallas informativas) y por 'FUNTAM' en otros (generación, transporte distribución de energía eléctrica). Finalmente es 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A.' quien lleva a cabo la comercialización de todos estos productos.

Por lo tanto, no cabe duda de la integración de 'IDEA', 'ALBA' y 'FUNTAM' y 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS' en un proceso productivo único, el cual fue establecido en el año 2008 como consecuencia de la entrada en vigor de una normativa que les beneficiaba desde el punto de vista fiscal y de percepción de subvenciones. Desde entonces fue 'ALBA' quien llevaba a cabo la actividad de investigación así como la de desarrollo de software, y a partir de ese momento estas parcelas empresariales se transfirieron a 'IDEA', así como el personal encargado de realizar tales tareas. A partir de 2008, por tanto, los trabajadores de 'ALBA' destinados a las áreas empresariales indicadas se incorporaron a 'IDEA' bajo la dirección del Sr. Higinio , quien ya se había integrado en este última empresa dos años antes. No obstante, tanto los trabajadores de 'ALBA' como los de 'IDEA' prestaban servicios en el mismo centro de trabajo, al que también acudían algunos trabajadores de 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A.'

Estos datos son resultado de la testifical practicada en el acto del juicio, tal como indica la parte final del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia. Ciertamente, este Tribunal ha tenido ocasión de examinar esa prueba a través de la correspondiente grabación, que abarcó desde las 12,22 hasta las 12,46 horas del día del juicio. A lo largo de la misma declararon D. Ezequias y D. Mauricio y su testimonio no pudo ser más explícito, de ahí que la sentencia de instancia afirme que la actividad que los trabajadores de 'ALBA' pasaron a realizar en 'IDEA' cuando esta empresa se subrogó como empleadora siguió siendo la misma, y en iguales condiciones, lo cual es coherente con la indicada estructura asignada al grupo a partir de 2008, según la cual unas empresas se encargaban de la investigación ('IDEA'), otras de la fabricación ('ALBA' y 'FUNTAM'), otra de la comercialización de los productos ('POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS') y una última de la titularidad, directa o indirecta, del capital social de las anteriores. Por tanto, es coherente que se hable en la sentencia de instancia de confusión de plantillas desde el momento en que tanto la actividad de los trabajadores de los sectores de investigación y desarrollo como la de los destinados a desarrollo de software fue la empresa la misma y en iguales condiciones con independencia de su adscripción formal a 'ALBA' o 'IDEA', con iguales medios para ejecutar esta actividad, salvo 'FUNTAM', por lo que luego se dirá. Todas ellas forman parte de un engranaje productivo único, por mucho que formalmente se expidan facturas a fin de aparentar la independencia entre ellas.

En consecuencia, la situación económica de 'IDEA', 'ALBA' y 'POSTIGO OBRAS Y SERCICIOS S.A.' no puede considerarse aisladamente, sino en su conjunto.

OCTAVO.- Respecto a 'FUNTAM' hemos de decir que, a la vista de la grabación del juicio, este Tribunal ha formado sus conclusiones sobre la participación de esta sociedad en el grupo empresarial, pero, como quiera que la juzgadora de instancia no ha hecho indicaciones relevantes al respecto en el relato de hechos probados (lo cual nada quita para reconocer el evidente mérito de esa resolución judicial) y el escrito de impugnación de recurso nada ha propuesto sobre la hipotética modificación del mismo, debemos ser respetuosos con aquella narración y de ella no resulta que hubiese confusión de plantilla o de patrimonio extensivas a esta empresa. Por tanto, queda extramuros del grupo de empresas a efectos laborales.

NOVENO.- Por el contrario, hay que incluir en ese grupo a 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A.' pues su posición respecto a 'POSTIGO OBRAS Y SERICIOS' es la de empresa matriz y dueña de casi el 100% de su capital, pero sin ninguna actividad ni trabajadores a su cargo, siendo esta empresa que acabamos de citar dueña prácticamente al 100% del capital de las empresas del grupo, de tal forma que, en la práctica, esa posición no productiva la mantiene inmune frente a los avatares estrictamente relacionados con ingresos y gastos del resto de sociedades y le permite mantener su patrimonio a salvo ( y de ahí que sea la única empresa que no está en concurso), si bien realmente forma parte indivisible de todo ese entramado societario como su motor económico.

El criterio indicado se apoya en la doctrina que en materia de grupo de empresas a efectos laborales mantiene actualmente el Tribunal Supremo, del cual es exponente la sentencia de 16 de julio de 2015 (Recurso: 312/2014 ), que resaltamos en la medida en que aprecia la existencia de esa figura en función del abuso de personalidad jurídica que se puede dar en algunos casos, diciendo:

'3. La cuestión de la responsabilidad laboral de los llamados grupos de empresa ha sido reiteradamente analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, habiendo delimitado la doctrina al respecto en los términos que fielmente recoge la sentencia recurrida al referirse a nuestra STS/4ª/Pleno de 27 mayo 2013 (rec. 78/2012 ), que hemos recordado en la STS/4ª/Pleno de 19 diciembre 2013 (rec. 37/2013 ), 29 diciembre 2014 (rec. 83/2014 ), 28 enero 2015 (rec. 279/2014 ) y STS/4ª de 2 junio 2014 (rcud. 546/2013 ) y 11 febrero 2015 (rec. 95/2014) y que, en suma, ha supuesto la matización de algún aspecto de la doctrina tradicional en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo manteniendo los siguientes criterios:

a) Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b) Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

c) Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».

DÉCIMO.- Coherente con lo anterior, la falta de referencia en la carta de despido del Sr. Higinio a la situación económica de las empresas integrantes del grupo del que forma parte 'IDEA' supone el incumplimiento de otro requisito formal exigible a dicha comunicación, con la consiguiente concurrencia de otra causa adicional determinante de la calificación de la extinción contractual como despido improcedente.

UNDÉCIMO.- Recapitulando: se desestiman los recursos de 'ALFA', 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A.' y 'GRUPO POSTIGOS DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A.' y se estima el de 'FUNTAM S.A.', de tal forma que la responsabilidad solidaria por el despido improcedente del Sr. Higinio alcanza a las tres sociedades citadas en primer lugar junto con 'IDEA', pues, como se dijo al principio de recurso, fue formalizado extemporáneamente y la condena impuesta en instancia quedó firme respecto a ella.

DECIMOSEGUNDO.- Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de las garantías constituidas para recurrir respecto de las empresas recurrentes cuya condena se mantiene.

Procede que estas tres empresas abonen solidariamente los honorarios del letrado que impugnó su recurso mediante un escrito único, fijando a tal efecto la cantidad de 400 euros.

DECIMOTERCERO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por 'ALBA ELECTRÓNICA S.L. en concurso', 'POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. en concurso', 'GRUPO POSTIGO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.L.' y estimamos el de 'FUNTAM S.A.' en concurso, de tal forma que revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria en ella declarada respecto a las sociedades codemandadas, excluyendo de dicha responsabilidad a 'FUNTAM S.A.' y manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de las garantías constituidas para recurrir respecto de las empresas recurrentes cuya condena se mantiene. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010, Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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