Sentencia Social Nº 258/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 258/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 991/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 258/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100209


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0026645

Procedimiento Recurso de Suplicación 991/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 626/2014

Materia: Jubilación

Sentencia número: 258/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 16 de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 991/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL VALENTIN-GAMAZO DE CARDENAS en nombre y representación de D./Dña. Noemi , contra la sentencia de fecha 23.7.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 626/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Noemi frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

DOÑA Noemi , en lo sucesivo la demandante, nació el NUM000 de 1945.

La demandante ha permanecido de alta en el RGSS desde el 30 de septiembre de 1963 en los diversos periodos que obran en el informe de vida laboral que figura al folio 123, que se da por reproducido.

La Tesorería General de la Seguridad Social, por medio del documento que obra al folio 107, que se da por reproducido, comunicó a la demandante que el NUM000 de 2010 reuniría las condiciones precisas para quedar exonerada del pago de las cuotas de la Seguridad Social salvo por incapacidad temporal. En consecuencia, desde el 1 de marzo de 2010 la demandante quedó exonerada del deber de cotizar a la Seguridad Social en los términos indicados.

La demandante fue despedida por la empresa para la que venía prestando sus servicios, dentro del RGSS, ASIPA, el 31 de mayo de 2011. La demandante prestaba en dicha empresa las funciones de Gerente, dentro de la categoría profesional de Jefe Administrativo.

La demandante causó alta en el RETA el 1 de junio de 2011, para ejecutar una actividad de 'trabajos administrativos-contabilidad'. La actora optó por cotizar por la base de cotización máxima, si bien se mantuvo en la misma situación de exoneración del pago de cuotas hasta el 31 de diciembre de 2013.

La demandante solicitó la pensión de jubilación activa el 23 de diciembre de 2013, que le fue reconocida en el RGSS el 31 de enero de 2014 con una base reguladora de 1.790,06 euros, un porcentaje del 108,25%, una pensión inicial de 1.937,74 euros y un importe minorado mensual de 968,87 euros por simultanear su actividad laboral por cuenta propia con la pensión, fijándose como hecho causante el 31 de diciembre de 2013 y como fecha de efectos económicos el 1 de enero de 2014.

Para el cálculo de la base reguladora de esa pensión el Instituto General de la Seguridad Social ha considerado en el periodo comprendido entre junio de 2011 y octubre de 2013 las bases de cotización mínimas del RETA. Las bases de cotización tenidas en cuenta por el Instituto General de la Seguridad Social son las que obran a los folios 101 y 102, que se dan por reproducidas.

La demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del Instituto General de la Seguridad Social con registro de salida de 7 de abril de 2014, quedando expedita la vía judicial.

Para el caso de que en el periodo comprendido entre los meses de junio de 2011 y octubre de 2013 se hubieran de tener en cuenta las bases máximas del RETA la base reguladora resultante sería de 2.121,17 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Noemi contra el Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en este procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Noemi , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02.3.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión de la demandante de que se le reconozca el derecho a una pensión de jubilación en la que la base reguladora, del período en el que estuvo exonerada del pago de cuotas, se calcule sobre las bases de cotización del año 2009 o subsidiariamente, se le reconozca una pensión de jubilación calculada por el Régimen General de la Seguridad Social tomando en consideración para cubrir el período de exoneración del pago de cuotas las bases de cotización del ejercicio 2009, ambas opciones con efectos económicos de 1/01/2014, y teniendo en cuenta la totalidad de los años cotizados desde el 30/09/63 hasta el 31/10/2013, a efectos de determinar un mayor porcentaje, sin que en ningún supuesto la base reguladora sea inferior a la fijada por la Entidad Gestora en la Resolución que impugna, fijando las revalorizaciones oportunas.

Frente a la citada sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la adición de un párrafo al hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

' La demandante causó alta en el RETA el 1 de junio de 2011, para ejecutar una actividad de 'trabajos administrativos-contabilidad', la misma actividad que realizaba cuando prestaba sus servicios dentro del RGSS. La actora optó por cotizar por la base de cotización máxima, si bien se mantuvo en la misma situación de exoneración del pago de cuotas hasta el 31 de diciembre de 2013.'.

Pretende que se adicione que a partir del 1/06/2011 ha continuado desarrollando 'la misma actividad que realizaba cuando prestaba servicios dentro del RGSS', y ello entraña una valoración que es impropia del relato fáctico por lo que la adición interesada no puede tener favorable acogida.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 13 del RD 1132/2002, de 31 de octubre , al considerar que el mismo impone un requisito que la Disposición Adicional 32ª de la LGSS para nada dispone. En síntesis expone que en el período trabajado después del 1/06/2011, del que estaba exonerado de cotizar, deben computarse las bases máximas de cotización al RGSS ya que entiende que la LGSS no exige que las cotizaciones anteriores se hayan efectuado en el mismo régimen en el que se jubila y que acudir a las bases mínimas de cotización en el RETA, es una ficción legal, que perjudica a personas con una larga carrera de aseguramiento.

En el tercer motivo, bajo el mismo amparo procesal, denuncia aplicación indebida de las Disposiciones Adicionales Trigésima segunda y Quincuagésima quinta de la LGSS , artículo 161 y siguientes del mismo texto legal , en relación con el artículo 13 del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre . En síntesis expone que para calcular la base reguladora de la pensión de jubilación se tiene que tener en cuenta las bases máximas de cotización efectuadas al RGSS hasta el 31/05/2010, y desde el 1/06/2011 al 31/10/2013 las bases de cotización máximas efectuadas al RETA y no acudir en ese período a la ficción legal de las bases mínimas de cotización en el RETA porque no existían cotizaciones en el RETA previas al mes de junio 2011.

Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

Para la resolución del recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales:

1.-La demandante, nacida el NUM000 /1945, ha permanecido de alta en el RGSS desde el 30/09/1963 en los diversos períodos que obran en la vida laboral (hechos probados primero y segundo).

2.-La TGSS le comunicó que el 28/02/2010 reuniría las condiciones precisas para quedar exonerada del pago de las cuotas de la Seguridad, salvo por incapacidad temporal., y que ' en el supuesto de que decida voluntariamente continuar su actividad laboral, a partir de la fecha indicada no tiene Vd. obligación de cotizar a la Seguridad Social, por lo que no se le podrían realizar descuentos en sus retribuciones por este concepto, salvo por incapacidad temporal' -folio nº 107- (hecho probado tercero). Desde el mes de marzo de 2010 quedó exonerada del pago de cotizaciones, salvo por incapacidad temporal (segundo fundamento de derecho).

3.-La demandante fue despedida por la empresa en la que venía prestando servicios como jefe administrativo, dentro del RGSS, ASIPA, el 31/05/2011 (hecho probado cuarto).

4.-El 1/06/2011, la demandante causa alta en el RETA, para ejecutar una actividad de 'trabajos administrativos-contabilidad'. Optó por cotizar por la base de cotización máxima y se mantuvo en la situación de exoneración del pago de cuotas hasta el 31/12/2013 (hecho probado quinto).

5.-El 23/12/2013 solicita la pensión de jubilación que le es reconocida en el RGSS con una base reguladora de 1.790,06 euros, porcentaje del 108,25 %, una pensión inicial de 1.937,74 euros y un importe minorado mensual de 968,87 euros por simultanear su actividad laboral por cuenta propia con la pensión, fijándose como fecha de efectos económicos 1/01/2014 (hecho probado sexto).

6.-Para el cálculo de la base reguladora el INSS ha tenido en cuenta las bases de cotización que constan a los folios 101 y 102, período comprendido entre el 1/11/1997 a 31/10/2013, que ha determinado una base reguladora de 1.790,06 euros, debiendo señalarse que:

-Desde el 1/01/2010 al 31/12/2010 la base de cotización tenida en cuenta ha sido de 3.198,00 euros.

-Desde el 1/01/2011 a 31/05/2011, la base de cotización computada ha sido de 3.230,10 euros.

-En el mes de junio de 2011, la base de cotización computada ha sido de 2.249,91 euros.

-En el período comprendido entre 1/06/2011 y 31/10/2013 se han computado las bases mínimas en el RETA (hecho probado séptimo).

El derecho a la pensión de jubilación contributiva es imprescriptible, aunque los efectos del reconocimiento de la pensión se encuentran sometidos a un plazo de retracción limitado hasta los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud, exigiéndose para causar el derecho alcanzar la edad ordinaria de jubilación siendo incompatible con todo trabajo profesional del pensionista, regla que admite excepciones; tener cubierto un período mínimo de cotización, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho; estar afiliado y en alta en el Régimen o en situación asimilada al alta, aunque los que no se encuentre en esta situación en el momento del hecho causante podrán causar la pensión de jubilación siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización ( artículo 161 LGSS ), señalando el artículo 163.2 de la LGSS que cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161 de la LGSS , siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad y la del hecho causante

En el Preámbulo del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, se dice que el objetivo básico de la Ley 35/2002:

'(...) se dirige al establecimiento de un sistema flexible de jubilación que, (...), tienda a favorecer la prolongación en la actividad de los trabajadores de más edad, potenciando de esta forma la presencia social activa de los mismos, con las indudables ventajas, tanto para el propio trabajador como para los sistemas de pensiones.

En este objetivo, la ley 35/2002 contempla (...) ; el establecimiento de la mejora de la pensión de jubilación, cuando se acceda a la misma cumplidos los sesenta y cinco años y acreditados treinta y cinco años de cotización, medida que se combina con la de exoneración de cotizaciones sociales, tanto en las aportaciones empresariales como a cargo del trabajador, en los supuestos de que se prolongue la actividad más allá de los sesenta y cinco años y habiendo cumplido el trabajador un importante período de cotización.'.

El artículo 163.2 de la LGSS , en la redacción dada por el artículo 3.4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , establecía que:

'Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 161.1.b), se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165»

Este artículo 163.2 de la LGSS , vigente en la fecha que el demandante desea acceder a la jubilación ' prolongada', dispone:

' Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

- Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.

- Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

- A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165.'

En el presente caso, la cuestión controvertida se centra en determinar cuáles son las bases de cotización que se deben considerar en el período comprendido entre el 1/06/2011 y el 31/10/2013 cuando después de cumplir los 65 años se realiza primero una actividad encuadrada en Régimen General y posteriormente otra por cuenta propia encuadrada en el RETA. El recurrente pretende que en todo el período comprendido con posterioridad a cumplir 65 años se tengan en cuenta las bases máximas por las que se cotizaba con anterioridad a cumplir esa edad.

Para resolver la controversia debemos tener en cuenta que el artículo 112 bis de la LGSS , en la redacción vigente en la fecha en que continuó prestando servicios por cuenta ajena estando exonerado de que se le efectúen descuentos en la cotización a la Seguridad Social, disponía que:

' 1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de carácter indefinido, así como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o más años de edad y acreditar treinta y cinco o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

2. Si al cumplir sesenta y cinco años de edad el trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco años, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los treinta y cinco años de cotización efectiva.

3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los Organismos públicos regulados en el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.'

Y que la Disposición Adicional Trigésima Segunda de la LGSS dispone que:

' Disposición adicional trigésima segunda. Exoneración de cuotas respecto de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.

1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acredite éste.

2. Por los períodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.'.

En la fecha en que solicita la jubilación la citada disposición adicional exigía para quedar exento de la obligación de cotizar que se encontrase en alguno de estos supuestos:

'65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización.

67 años de edad y 37 años de cotización.

En todos los casos citados, a efectos del cómputo de años de cotización no se tomarán en cuenta las partes proporcionales de pagas extraordinarias'.

Estas normas están referidas a los trabajadores por cuenta ajena que continúan ejerciendo actividad dentro del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y a los trabajadores autónomos que siguen efectuando actividad como tales pero no para aquellos que cambian de Régimen; el artículo 112 bis.1 de la LGSS se refiere a los trabajadores por cuenta ajena cuando dispone que los empresarios y trabajadores 'quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, (...), respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena (...)', mientras que la Disposición Adicional trigésima tercera de la LGSS esta destinada a los trabajadores por cuenta propia que han desarrollado actividad como tal antes de cumplir la edad pues se exige, para que estén exonerados de la obligación de cotizar si continúan su actividad, que estén ' incluidos en el campo de aplicación'del Régimen Especial que cita, tengan cumplida la edad que dispone y acrediten ' la cotización efectiva a la Seguridad Social'que se indica, y cuando haya que calcular la base reguladora de la prestación las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas o únicas de cotización fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. Por tanto al no existir bases de cotización efectivas, con anterioridad al cumplir la edad fijada, hay que acudir a las bases mínimas. El promedio de las bases de cotización se obtiene de las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que esté exonerado de cotización. Esto implica, necesariamente, que la actividad desplegada por el trabajador antes y después de la exoneración sean la misma.

El demandante no ha cotizado en el año anterior a comenzar la actividad en el RETA ni al cumplir la edad que señala la norma, en ese Régimen, ya que estaba en una actividad distinta, por cuenta ajena y por ello al no existir bases de cotización en el año anterior se tomarán las bases de cotización del primer año en que existan, que no constan, por lo que hay que acudir a las bases mínimas, como ha efectuado la Entidad Gestora porque la norma es clara ' sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas'.

Lo expuesto es coherente con lo establecido en la Disposición Adicional quincuagésima quinta de la LGSS , adicionada en virtud del artículo 2.3 de la Ley 27/2011 , con vigencia desde el 1/01/2013, que dispone:

' Disposición adicional quincuagésima quinta. Cómputo a efectos de pensión de jubilación de períodos con exoneración de cuotas de trabajadores con 65 o más años.

Con respecto a los trabajadores que hayan dado ocasión a las exenciones de la obligación de cotizar previstas en el artículo 112 bis y en la disposición adicional trigésima segunda con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que accedan al derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a dicha fecha, el período durante el que se haya extendido dichas exenciones será considerado como cotizado a efectos del cálculo de la pensión correspondiente.', y se computan a efectos de aumentar la cuantía de la pensión de jubilación ( artículo 3.2 del RD 1132/2002 ).

Es cierto que la finalidad de la norma es recompensar al trabajador que decide mantener la actividad laboral después del momento temporal en que podía acceder a la misma de acuerdo con la base reguladora que le correspondía en el momento de cumplir la edad legal para acceder a la jubilación cumpliendo el período de cotización establecido, incrementando el porcentaje a aplicar a la base reguladora cuando finalmente se reconozca la pensión. El recurrente señala que resulta más perjudicado por haber prolongado la vida laboral pero en el presente caso no estamos ante la situación de que decida solicitar la pensión de jubilación de acuerdo a la base reguladora y porcentaje que le correspondía cuando cumplió la edad legal de jubilación, si bien los efectos retroactivos serían de tres meses, sino ante la pretensión que se computen como cotizados los períodos posteriores en que estuvo de alta en un régimen de seguridad social que no era aquel en que se encontraba cuando cumplió la edad legal para que se hubiese podido jubilar, en el que no había cotizado, y en el que reuniendo el período de cotización le permitía prolongar la vida activa. De acuerdo con lo expuesto procede desestimar los motivos y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Noemi contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 626/2014, seguidos a instancia de Noemi contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0991-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0991-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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