Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 258/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 151/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 51001440012018100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7338
Núm. Roj: SJSO 7338:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta, a 27 de noviembre de 2018
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Guillerma fue contratada por la entidad Cruz Roja, para desarrollar su actividad profesional en Ceuta, con la categoría profesional de psicológa el 15 de mayo de 2007 y un salario a efectos de despido de 125,04 euros.
Dña. Inés fue contratada el 15 de mayo de 2006, por la entidad Cruz Roja, con la categoría profesional de trabajadora social y un salario diario a efectos de despido de 104,05 euros.
2.- Por sentencia dictada el 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta , se declaró que se había producido una cesión ilegal de las trabajadoras entre la Cruz Roja y la Ciudad Autónoma de Ceuta, fijándose el derecho de las mismas a ser consideradas como trabajadoras indefinidas no fijas de la entidad pública y a optar por mantener la relación laboral con la Consejería de sanidad y consumo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Interpuesto recurso de suplicación, el 29 de junio de 2017, se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía en el que se confirmaba la sentencia dictada en primera instancia. Dicha resolución fue notificada a la parte demandada el 11 de julio de 2017.
Ambas resoluciones se han incorporado a las actuaciones y se dan por reproducidas.
3.- No habiendo sido cumplida la referida sentencia, las demandantes instaron la ejecución de la misma, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2017, que dio origen al procedimiento de ejecución 74/2017.
El 5 de diciembre de 2018 se dictó auto despachando ejecución, en el que se ponía de manifiesto la opción de las trabajadoras de reincorporarse a su puesto de trabajo y el 12 de diciembre se dictó decreto de ejecución, en el que se requería al demandado para que en un plazo de 3 días, procediera a la reincorporación de las trabajadoras.
Ambas resoluciones fueron notificadas a la Ciudad Autónoma el 15 de diciembre y el 19 de diciembre de 2017, se dictó decreto por la Ciudad Autónoma de Ceuta, por el que ordenaba la ejecución de las sentencias referidas.
Éstas se han incorporado a las actuaciones y se dan por reproducidas.
4.- El 21 de diciembre de 2017, las trabajadoras acudieron a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Ciudad de Ceuta para incorporarse a su puesto de trabajo. Si bien, no se dotó a las mismas, ni se recursos materiales para desempeñar trabajo, ni se les encomendó tarea alguna.
Ante esta situación, el 29 de diciembre presentaron el correspondiente escrito poniendo de manifiesto la incorporación meramente formal de las mismas y por tanto su reincorporación irregular.
Ante el requerimiento efectuado por el Juzgado de los Social, la entidad demandada indicó que a fecha de 17 de enero de 2018, se había dotado de trabajo y medios materiales a las trabajadoras. No obstante, y pese a lo indicado, lo cierto es que a partir del 11 de enero se les atribuyó tareas concretas, pero no pusieron a disposición de las mismas los equipos necesarios para desarrollar su laboral, al menos hasta el 16 de enero, aunque más tarde, en un momento indeterminado, cumplieron con dicha obligación.
Concretamente, en abril de 2018 las actoras trabajaban en el programa asumido por la Ciudad Autónoma relativo al TDH, (trastorno por deficit de atención) y en el de 'consulta joven'.
5.- El 12 de enero de 2018, se interesó por el Director General de Recursos Humanos, el Sr. Maximino , informe a la Sra. Consejera de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad, para que precisara '
El informe elaborado por la Responsable del Plan sobre Drogas y Otras Condcutas Adictivas, data el 15 de enero de 2018, especificó: '...
6.- Tomando como punto de partida dicho informe y considerando que se había creado por la 'vía de hecho' a través de la sentencia del TSJA, dos plazas nuevas, en virtud del 'principio de eficacia, interés público y materias de contención de gasto en materia de personal', el 14 de febrero de 2018 , se propuso la amortización de las plazas de las demandantes, estimando que no eran necesarios sus servicios.
El 16 de febrero de 2018, se acordó por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma la amortización de las referidas plazas, copiando para fundamentar dicha decisión, la proposición indicada.
Se publicó dicha decisión en el BOCCE el 2 de marzo de 2018.
El 20 de marzo de 2018 se dictó Decreto en el que se procedía a adoptar la decisión de extinguir la relación contractual con las trabajadoras, ofreciendo el abono de una indemnización de 24.992,81 euros para la Sra. Inés y 28.619, 339 euros para la Sra. Guillerma , por extinción de su relación laboral, a razón de 20 días de salario por año, con un máximo de 12 mensualidades.
Las resoluciones indicadas se encuentra recogidas en el expediente administrativo, incorporado a las actuaciones y se da por reproducidas.
7.- Se emitió el 23 de marzo de 2018, carta de despido para ambas trabajadoras, que fue notificada el 2 y 3 de abril, en el que se ponía de manifiesto el acuerdo adoptado por el Consejo, y la extinción de su relación laboral a efectos del 20 de abril de 2018, ofreciéndoles el pago de las preceptivas indemnizaciones.
La carta se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.
Dichas indemnizaciones no fueron abonadas hasta el 27 de abril de 2018.
8.- La Sra. Emma , Responsable del Plan sobre Drogas y Otras Conductas Adictivas, y por tanto superior de las actoras, en el momento en el que se instó el procedimiento 560/2014 sobre cesión ilegal, comentó en voz alta a los trabajadores que integran el plan, refiriéndose a las demandantes
Este mismo comentario le fue manifestado a las trabajadoras, por Dña. Martina , que trabaja en el área de prevención, por orden expresa de la Sr. Cesar .
9.- En el BOCCE del 8 de marzo de 2016 se publicó convocatoria para la provisión de un puesto de trabajo de psicólogo para el centro de menores infractores Punta Blanca, mediante el concurso de méritos.
El 14 de agosto de 2018, se publicó en el BOCCE convocatoria para la provisión de un trabajador laboral, licenciado en psicología.
10.- En el momento de producirse el despido, el 20 de abril de 2018, las trabajadoras
desarrollaban sus funciones dentro del Plan sobre Drogas y Otras Conductas Adictivas que se realizaba en Ceuta, en los programas referidos anteriormente.
Tras dicho cese, ambos programas han quedado paralizados al no disponer de personal cualificado para desarrollarlos.
11.- Las demandantes se encuentran en tratamiento psiquiatrico y psicológico como consecuencia de la situación generada.
12.- Las actoras no ostentan la cualidad de representantes legales de los trabajadores.
Fundamentos
El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( TCO 92/2009 ; 6/2011 o TS 17/2/15 o 27/1/16 , entre otras).
La alegación de la garantía de indemnidad, a tenor de la consolidada jurisprudencia elaborada a tal efecto y las númerosas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que inciden sobre dicha cuestión, permite la inversión de la carga de la prueba. Esto implica que al trabajador le basta con demostrar la existencia de indicios de la vulneración de su derecho y es la empresa la que debe probar la causa del despido y la legitimidad de los hechos que lo motivaron. De tal modo que si el trabajador acredita la existencia de indicios de que su despido se debía a la sostenida defensa realizada de sus derechos laborales, mientras que la empresa no acredita ni la causa del despido, ni que los hechos que lo motivaron fueran ajenos a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el despido se declara nulo.
Está acreditado que por las trabajadoras se ejercitaron acciones judiciales, tras la finalización del Convenio de Colaboración entre la Consejería de Sanidad de la Ciudad de Ceuta y la Oficina Territorial de la Cruz Roja, en el año 2014, que terminó tras la sentencia del TSJ de Andalucía dictada el 29 de junio de 2017 , notificada a la entidad el 11 de julio de 2017, como es admitida por la propia demandada, en el que se declaraba la existencia de una cesión ilegal, y por tanto otorgaba la opción a las trabajadoras a incorporarse como indefinidas no fijas a la Ciudad Autónoma.
Partiendo de dicha premisa, lo cierto es que uno de los indicios apreciados es la reticencia mostrada por la Ciudad Autónoma para reincorporar en legal forma a las trabajadoras.
Por la entidad demandada se alegó que se había producido una incorporación 'sorpresiva' de las trabajadoras, en unas fechas en las que se estaba disfrutando de las vacaciones de Navidad.
Es un hecho no controvertido que las demandantes se incorporaron el 21 de diciembre, por tanto en fechas próximas a la Navidad. Pero es que, y esta es la causa por la que no resulta creíble la alegación de la Ciudad, la entidad demandada tuvo conocimiento de la sentencia el 11 de julio de 2017 , y pese a ello no instaron la práctica de ninguna actuación tendente al cumplimiento de la misma, salvo un informe datado el 28 de agosto, de contenido y necesidad discutible, en el que por parte de la Técnico de Administración General, la Sra. Loreto , se indica a modo de conclusión
Una vez incorporadas, no se les indicó o suministró trabajo, ocupación o medios materiales para desempeñar cualquier actividad acorde con su categoría profesional (hecho no controvertido). Esta fue la razón, por la que las demandantes debieron presentar escrito el 29 de diciembre de 2017 en el proceso de ejecución iniciado, poniendo de manifiesto la existencia de una reincorporación irregular. Mediante escrito del 17 de enero, el letrado de la Administración especificó que se habían producido retrasos, pero que las trabajadoras ya habían asumido funciones. Dicha afirmación, deriva de un informe elaborado por la Sra. Emma , el 16 de enero, (doc. 1 de la prueba propuesta por la entidad demandada) en el que se especifica que si bien desde el 11 de enero le han sido asignadas funciones especificas, carecen de medios materiales para desarrollarlas, por lo que la afirmación realizada por la entidad demandada en el proceso de ejecución realmente no se ajustaba a la realidad.
Esta última fecha, (11 de enero) enlaza con otro dato que constituye un indicio más de la aptitud de la entidad demandada, y es que con fecha de salida del 12 de enero de 2018, por la Consejería de Hacienda, esto es, cuando aún las trabajadoras no habían iniciado su nueva etapa laboral, se insta a la Consejería de Servicios Sociales para que informen: '
Todo ello, debe entenderse a la luz de otros de los indicios existentes y es la decisión por parte de personas que ocupaban un cargo relevante en la organización de Administración de hacer saber al resto de los laborales y específicamente a las trabajadoras, que en caso de 'denunciar' a la Administración pública, no volverían a trabajar en dicha entidad.
Dichos hechos, está acreditado por la declaración de la Sra. Otilia , funcionaria interina en el Plan de drogas, que afirmó que tras la demanda planteada por las actoras en el proceso que finalizó por sentencia de 2017, la responsable del Plan de Drogas, servicio en el que desarrollaban sus funciones las demandantes, en la oficina y en voz alta, indicó: '
Pero es que la propia Sra. Emma , admitió durante su intervención, confirmando lo indicado en las conversaciones incorporadas a las actuaciones, que ' Martina ', (Sra. Martina , perteneciente al área de prevención) le había comentado, que el Sr. Cesar le había encargado la función de transmitir ese mensaje a las trabajadoras y que efectivamente, así lo hizo, puesto que las actoras, así se lo indicaron en conversaciones posteriores.
La entidad demandada parte de una premisa, que repite de forma literal en los informes y resoluciones que integran el expediente de amortización y es que se
Es decir, que la creación por la 'vía de hecho' de las plazas de las demandantes, no debe atribuirse a la Administración de Justicia, sino a la parte demandada que no ajustándose a los normas legales aplicables, contrató a las actoras. Prueba de ello, es que conforme el artículo 43.4 del ET , la antigüedad debe computarse, desde el inicio de la cesión ilegal, y no desde que se procede a reincorporar a los trabajadores tras dicha declaración.
Una vez aclarado lo que implica la cesión ilegal y su concepto jurídico, la entidad demandada fundamenta su decisión, en que dichas plazas contituyen un coste adiccional en el presupuesto de personal que no está presupuestado, que en la actualidad no existen plazas vacantes en las categorías de las trabajadoras (psicología y trabajadora social) y que además, a tenor del informe elaborado por la Sra. Emma , no son necesarias, ni prioritarias la creación de dichas plazas en la Consejería de Sanidad y en concreto en el Plan sobre Drogas.
En relación a la primera causa o fundamento alegado. En la propuesta de amortización, realizada por la Consejera de Economía, Hacienda, Administración Pública y Empleo, el 14 de febrero de 2018, incorporada al expediente y que es copiada posteriormente de forma literal en las resoluciones adoptadas sobre dicha cuestión; se indica que deben respetarse los principios contenidos en los apartados 2 y 3 de la LO 2/2012 de
Respecto a la segunda de las causas, lo cierto es que consta en el procedimiento, (prueba admitida de la actora) que el 14de agosto de 2018, se publicó en el BOCCE un concurso para la plaza de psicólogo como trabajador laboral.
Ciertamente, no consta que la misma sea para una plaza en el Plan sobre Drogas de Ceuta, pero a tenor de su categoría, parece evidente que debe incorporarse a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, y que la reincorporación de las trabajadoras debe realizarse a dicha Consejería, sin que se exija, necesariamente, a tenor de la evolución jurisprudencial que respecto a dicha cuestión se ha producido, sea exactamente realizando las mismas funciones y dentro del mismo Plan que las realizadas antes del despido; prueba de ello es que las trabajadoras tras su reincorporación efectiva, realizaron funciones que no tenían relación con las que desempañaban en el año 2014.
Pero es que, la Sra. Emma , admitió en el acto del juicio las conversaciones telefónicas gravadas y en las mismas, y concretamente en la mantenida con la Sra. Guillerma , en el audio 2º, grabado el 10 de abril de 2018, esto es poco tiempo después de la decisión del Consejo de Gobierno (23 de febrero de 2018) y antes del Decreto adoptado por el Sr. Presidente, (20 de abril de 2018) de poner fin a su relación laboral, indicó que 'ahora' se iba a contratrar a contratar nuevas personas y que ella, como responsable del Plan sobre Drogas iba a pedir una psicóloga, por tanto de la misma categoría que Dña. Guillerma .
En tercer lugar, la Ciudad Autónoma estableció como causa de la amortización, que no era necesario o prioritario las plazas de las trabajadoras, porque, a tenor del informe elaborado por la Sra. Emma de 15 de enero de 2018, la labor desarrollada por las mismas, había sido asumida por otras trabajadoras, y el servicio se ha desarrollado con 'absoluta normalidad'.
Son varias las cuestiones que deben ser tratadas sobre dicha alegación.
Efectivamente, en el referido informe, que es el único que se tiene en cuenta para adoptar dicha decisión, lo que se indica es quién asume las funciones de las demandantes a partir de 2014, y efectivamente se especifica '
Esto es lo único que se indica, y la entidad demandada con esta mera generica explicación, sin profundizar profundizó sobre el contenido y lo que realmente pretendía transmitir la Sra. Emma , sin realizar un estudio más concreto sobre los servicios que estaban paralizados o la sobrecarga de trabajo, adoptó dicha decisión. No hay que olvidar que el informe se limitó a responder a la petición formulada el 12 de enero de 2018 en el que tan solo se instó a que se informara si
Pues bien, lo que precisó la testigo, es que en el año 2014, cuando se produjeron los hechos que dieron origen a la sentencia dictada en junio de 2017, tuvieron que seguir trabajando con el personal del que disponían y en consecuencia, para evitar que los pacientes sufrieran las consecuencias de la reducción de personal, tuvo que designar una psicológa y una trabajadora social, que dejaron de realizar funciones de programación, de elaboración o ejecución de proyectos para asumir las funciones de las actoras. Igualmente, la Sra. Otilia , trabajadora que asumió parte de las funciones de la Sra. Inés , (trabajadora social) manifestó que la carga de trabajadora de la actora era tal, que al asumir sus funciones otra persona, la nombraron a ella porque estaba sobrepasada de trabajo.
Es decir, no es que no fuera necesarias las actoras, sino que la responsable tuvo que continuar desarrollando su trabajo, reorganizando el servicio que prestaba, dejando a un lado labores más administrativas, dando preferencia a la asistencia de usuarios.
Pero dicha situación se produjo en el año 2014 hasta el 2017, es decir, la causa argumentada para la desaparición de la plaza es una causa pasada, no vigente en el momento de producirse la amortización. Porque en el momento en el que fueron despedidas las actoras, en abril de 2018, la testigo, Sra. Emma afirmó en el acto del juicio que estaban desarrollando una labor esencial en el programa de THC y Consulta Joven y tras la decisión de la Comisión de Gobierno, dichos programas quedaron paralizados.
No solo la entidad demandada consideró innecesaria la labor desarrollada por las actoras en su etapa anterior con la misma, partiendo de un informe manifiestamente incompleto y poco preciso, sino que además lo hizo sin valorar la actividad que en ese momento estaban desarrollando las trabajadoras, sino la labor anterior, que resulta irrelevante a efectos de considerar no necesario o prescindible el trabajo de las actoras.
Por último y a mayor abundamiento, la entidad demandada alegó que la decisión de amortizar las plazas deriva de la recomendación realizada por el Ministerio de Hacienda, aportado como prueba documental por la demandada, efectuado el 28 de diciembre de 2012, y que tiene como objetivo ofrecer instrucciones sobre como de realizarse de forma adecuada la gestión de las contrataciones de servicios a fin de evitar la cesión ilegal de trabajadores. En la misma, en su punto 7.3 se indica, aplicando lo dispuesto en la disposición adicional 15.2 del ET , que en caso de declaración por sentencia judicial de la condición de un trabajador como indefinido no fijo, como consecuencia de una cesión ilegal, se efectuará un analisis sobre si se
Existiendo indicios de vulneración de derechos fundamentales y no acreditando la empresa que las amortizaciones de las plazas de las actoras tuviera una causa válida, a tenor de lo indicado con anterioridad, el despido de ambas actoras debe ser declarado nulo.
Como establece el Tribunal Supremo Sala 1ª en la sentencia de 13 de abril de 2012 , por daño moral se identifica con las consecuenciasno patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido. El daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica.
La sentencia dictada por la sala IV del Tribunal Supremo del 5 de octubre de 2017 , realizó un estudio de la evolución de su doctrina en relación a la indemnización por vulneración de derecho fundamentales. Pasando de una concesión automática, sin necesidad de acrediación de un perjuicio específico alguno, tesis que mantiene la actora, a una exigencia de bases y elementos claves de la indemnización reclamada que pudiera justificar suficientemente la misma, tesis alegada por la demandada.
En la actualidad, el criterio ha sido modificado, partiendo de la enorme dificultad para traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral consiste. Adoptando una doctrina en la que se otorga una mayor discrecionalidad en su valoración y una flexibilidad en la acreditación de parámetros objetivos que permitan la cuatificación de la indemnización.
En algunas ocasiones se ha aplicado, como criterio orientador el fijado en LISOS para las sanciones administrativas pecuniarias previstas, y concretamente el artículo 8.12 de la LISOS califica muy grave las decisiones unilaterales de la empresa que las decisiones discriminatorias como reacción ante una reclamación efectuada por la empresa.
Para este tipo de conductas, la sanción en grado medio asciende a 25.001 euros, y las partes han reclamado unas 25.000 euros en concepto de indemnización. Dicho criterio junto con los informes médicos aportados al procedimiento, elaborados por distintos psiquiatras y psicólogos que tratan a las actoras, determina que estime adecuada, no desproporcionada y ajustada la indemnización que por dicho concepto se solicita.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por D. José Serrano Molina en nombre y representación de Dña. Guillerma y Dña. Inés , declarandando los despidos de los que fueron objeto como NULOS, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a la inmediata readmisión de los actores en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (20 de abril de 2018) hasta el momento en que se notifique esta resolución, así como el abono a cada una de las demandantes de 25.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
