Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 258/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 72/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 258/2018
Núm. Cendoj: 13034440022018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3644
Núm. Roj: SJSO 3644:2018
Encabezamiento
Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Justa que comparece asistida del Letrado Sr. D. Antonio Díaz de Mera Lozano y de otra como demandado el Ayuntamiento de Torralba de Calatrava que comparece asistido por la Letrada Sra. Dª Margarita Marín Hernández.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
PRIMERO: Solicita la actora se declare la nulidad o en su defecto, la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo aduciendo que el nombramiento como funcionaria interina llevado a cabo por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, fue realizado en fraude de ley, por lo que la relación entre las partes, debe ser considerada como laboral. Por su parte la demandada excepciona por incompetencia de jurisdicción, entendiendo que la competente no es la jurisdicción social, sino la contencioso administrativa. Pues bien, corresponde conocer de dicha excepción antes de entrar en el fondo del asunto. En efecto, no yerra el organismo demandado cuando afirma que es la jurisdicción contenciosa, la competente para conocer en supuestos como el que nos ocupa, en que la relación que une a las partes esta mediada por un nombramiento funcionarial, ya sea titular o interino, como es el caso, siendo indiferente que el contrato inicial fuera de naturaleza laboral, pues el nombramiento posterior como funcionario interino, extingue aquélla primera relación. De la documental aportada por el Ayuntamiento demandado se desprende que inicialmente la relación que unió a la actora con el Ayuntamiento fue de tipo laboral, si bien, posteriormente, en diciembre de 2012 fue nombrada funcionaria interina, nombramiento que se ha mantenido hasta el 31-12-17 en que fue dictada resolución dando por finalizada la relación laboral.
SEGUNDO: Pues bien, para resolver la excepción debemos acudir al art. 1.3 a) del E.T ., que establece que la relación de servicio de los funcionarios públicos está excluida del ámbito de regulación de la misma. Por su parte la jurisprudencia, STS Sala 4ª de 19-6-98 recoge que el orden social de la jurisdicción social es incompetente si los demandantes, cuando se formule pretensión que constituya el objeto de la litis ostentan la condición de funcionarios interinos, se atienda bien al momento de la reclamación previa o al de la fecha de presentación de la demanda a la del juicio, de no existir dato alguno revelador de que aquéllos no hubieran aceptado dicho nombramiento o hubieran renunciado a tal atribuida condición funcionarial. Se argumenta en general que la relación funcionarial se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo y que si alguna irregularidad hubiese habido en el acceso de los actores a la condición de funcionarios interinos tras haber prestado servicios laborales, ello no podría ser resuelto mas que por la jurisdicción contencioso-administrativa. Pues bien, en el presente caso, se aduce que el nombramiento de funcionario interino fue hecho en fraude de ley, sin embargo, desde el año 2012 que se hizo tal nombramiento, la actora ha venido desempeñado su profesión con tal funcionaria interina, aceptado dicho nombramiento en su momento, sea cual fuera la forma en que se hiciere, lo cierto es que acepto dicho nombramiento hace cinco años, sin que en ningún momento lo haya impugnado, sino acatado, aceptado y asumido, por lo que la relación en este momento es funcionarial, siendo la competente la jurisdicción contenciosa para conocer de cuantas cuestiones quiera plantear acerca de cualquier irregularidad que se hubiera producido en aquel nombramiento.
Por otro lado, la cuestión ha sido ya resuelta en un caso idéntico por la Sala del TSJ de Castilla La-Mancha en sentencia de 15-11-12 , que acoge un supuesto igual de un nombramiento de funcionario interino del mismo Ayuntamiento demandado. Dicha sentencia hace referencia a su vez, a la de 6-6-12 y a la jurisprudencia del T.S . En la misma se decía que 'la cuestión ha sido ya abordada por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del T.S. de 20-10-98 y 12-7-02 ) en el sentido de que cuando se trata de servicios prestados en virtud de un nombramiento de funcionario público interino efectuado por una Administración Pública y no de un contrato, se trata de un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia, tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a la ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo para ello indiferente que inicialmente la relación jurídica se instrumentara mediante un contrato laboral'. En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 15-12-16, sección segunda, resolviendo un recurso de suplicación nº 1357/2016 frente a la sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo Social de 29-6-16 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el organismo demandado, debo absolver y absuelvo al mismo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 007218, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
