Sentencia SOCIAL Nº 258/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 258/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 1039/2017 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 258/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4922

Núm. Roj: SJSO 4922:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00258/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: ADL

NIG:47186 44 4 2017 0004212

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001039 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estela

ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Nº Autos: 1039/2017

S E N T E N C I A

Valladolid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 1039/17, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Estela, representada y asistida por la Letrada Dña. Ana Belén Bahíllo Ruiz, frente a la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID, representada por D. Federico María Sanz Rubiales y asistida por el Letrado D. Sergio Sanjuán Urdiales, con citación FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Estela, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID (C.I.F. Q4773002-C), desde el 24.10.2013, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado (consistente en 'Escuela Internacional de Cocina Fernando Pérez Curso 2013-2014'), con la categoría profesional de Grupo IIIb-Administrativo; desde el 01.01.2015 en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado (consistente en 'Plan de Garantía Juvenil 2015'), con la misma categoría profesional, y desde el 01.01.2016 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la misma categoría profesional (que el 01.06.2016 pasó a ser de Grupo IIIa-Jefe Administrativo), percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.775,43 € (desde septiembre de 2017; hasta entonces y desde agosto de 2016 de 1.701,16 €).

SEGUNDO.- Consta de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida para la demandada desde el 24.10.2013.

TERCERO.- El 10.11.2017 la demandada le entregó comunicación escrita, fechada el mismo día, por la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y organizativo, indicando que le ponía a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año de servicio de 2.439,38 €, que efectivamente le abonó. La indicada carta, aportada con la demanda (nº 2 del expediente judicial digitalizado), se da aquí por íntegramente reproducida.

CUARTO.- Los datos económicos de las cuentas de 2015 y 2016 reflejados en la carta coinciden con los de las Cuentas Anuales Abreviadas correspondientes al ejercicio 2016 (aportadas por la demandada en su ramo de prueba junto con el Informe de Auditoría Independiente de Cuentas Anuales).

QUINTO.- A fecha 31.07.2017 la demandada contaba con 34 trabajadores (25 fijos y 9 temporales), y a 16.04.2018 con 39 trabajadores (24 fijos y 15 temporales).

SEXTO.- El 25.11.2016 la demandada y la representación de los trabajadores acodaron:

'Tras la reunión de los trabajadores celebrada hoy día 25 de noviembre de 2016 13:00 horas en que se ha debatido y aprobado la propuesta negociada entre la Dirección y los representantes de los trabajadores para 2016, con efecto entre 01/01/2016 y 31/12/2016, se acuerda por las partes aceptar la propuesta y dar carácter formal a este acuerde mediante la firma de este documento en el que se transcribe el citado compromiso:

-

el

Prorrogar los acuerdos firmados con fechas 3 de Julio de 2012, 1 de Agosto de 2013, 3l de marzo de 2014, y 5 de noviembre de 2015, en el sentido de mantener durante el ejercicio 2016 la reducción salarial temporal que se acordó con fecha 3 de Julio de 2012 en las condiciones previstas en los citados acuerdos y las que se añaden a continuación.

- La reducción salarial para toda la plantilla y sobre todos los conceptos salariales será con carácter temporal (suspensión) durante los referidos doce meses (entre 01/01/2016 y 31/12/2016), volviendo después al 100% del salario, con las precisiones que se pactan a continuación. Excepción en caso de extinción de contrato (cese, ERE, despido, etc.), en que indemnización y cotización se calcularán los trabajadores que vean disminuida su base de cotización a la SS serán expresamente avisados por la empresa y podrán hacerse cargo de la misma para no perder derechos.

-Esta reducción salarial temporal no será acumulable a otras posibles reducciones que puedan tener origen en el convenio, disposición legal o cualquier otro instrumento.

(...)

-Considerándose cumplidas las condiciones pactadas en acuerdo de fecha 5 de Noviembre de 2015, la Cámara pagará con carácter retroactivo desde 1 de Enero de 2015, un tres por ciento del salario a todos los trabajadores, consolidado para los ejercicios sucesivos. Dicho importe aún no se ha abonado, pero se abonará antes del 31 de diciembre de 2016.

-El 7% restante que aún está en suspenso se recuperará de la siguiente forma: 3,5% a partir de 1 de Enero de 2017 y 3,5% a partir de 1 de Enero de 2018 más los incrementos que correspondan por aplicación del Convenio de Personal Laboral de la Junta de Castilla y León

(...).

SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores o sindical.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 01.12.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 19 de diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la demandante se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido objetivo de 10.11.2017, por ser la indemnización ofrecida muy inferior a la que le corresponde en atención a su antigüedad y módulo salarial que ha de ser utilizado, incluso estando al que realmente percibía, lo que considera un error inexcusable, además de que no se justifican las causas económicas y organizativas reflejadas en la carta, amortizando su puesto de trabajo contratando a otra persona con posterioridad, habiéndose transformada el contrato de otra de las 3 personas que trabajaban en su área de temporal en indefinido, contando la otra con menos antigüedad que la demandante.

La Cámara demandada se opone a la demanda e insiste en la realidad de las causas objetivas reflejadas en la carta de despido, en tanto que el FOGASA se remite al salario correspondiente a las bases de cotización regulares, de 1.775,44 € al mes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación la testifical y pericial practicadas, y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).

En cuanto al módulo salarial al que ha de estarse, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001, o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993), con el prorrateo de pagas extraordinarias, 'salvo circunstancias especiales', cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa y a tenor del Acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores de 25.11.2016, aportado por la demandante en su ramo de prueba y reproducido en lo que se ha estimado necesario en el relato fáctico anterior, que a su vez se remite y parte de los Acuerdos previos suscritos desde 2012, se desprende que hasta 2016 estuvo vigente el pacto de reducción salarial en un 10%, con devolución del 3% a finales de 2016 con efectos retroactivos a 01.01.2015, y recuperación del 3,5% a partir del 01.01.2017, no obstante lo cual ninguna de tales incrementos se aprecia en los recibos salariales aportados de la actora, correspondientes a 2016 y 2017, por lo que ha de reputarse que al tiempo del despido continuaba percibiendo su salario con la reducción del 10% indicada.

En cualquier caso, también se refleja en el pacto que a efectos de la extinción del contrato por despido el módulo salarial ha de ser el del 100%, sin reducción, todo lo cual nos lleva a fijar como módulo salarial en el caso de la actora el de 1.972,70 € que postula la trabajadora, correspondiente al 100% del que percibía solo en un 90%.

Con ello y partiendo de un tiempo de prestación de servicios iniciado el 24.10.2013, articulado con dos contratos temporales y un indefinido, continuados sin solución de continuidad, en un mismo ámbito de condiciones y actividad laboral, resulta notorio, máxime si se considera la doctrina de la llamada unidad esencial del vínculo, que ha de partirse a los efectos que nos ocupan de la indicada fecha inicial. Con ello, siendo el módulo salarial diario de 64,85 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07, y de 06.10.2009, Rec. 2832/08), y de un período hasta el despido de 4 años y un mes (al computarse por entero la fracción de mes), la indemnización de 20 días por año de servicio asciende a 5.296,08 €, cuando la ofrecida y abonada por la empresa es de 2.439,38 €).

TERCERO.- Por otro lado, en cuanto al error en la cuantificación del despido, conforme resume la S.TS. -4ª- de 22.07.2015, rcud. 2393/2014:

'Son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ).

Compendiando los criterios contenidos en resoluciones, además de la mencionada, como las de 19 junio 2005 (rec.), 16 abril 2013 (rec. Rec. 2437/2012), 17 de diciembre de 2009 (rec. 64/10), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013) puede recordarse lo siguiente:

· Poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es 'excusable' lo que 'admite excusa o es digno de ella', y es 'excusa' el 'motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión'. En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad -excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo (por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad) y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.

· Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el 'error excusable' no puede identificarse con el 'simple error de cuenta' que 'sólo dará lugar a su corrección', conforme al art. 1266 CC .

· Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.

· El 'error excusable' es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'. El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.

· Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso

3. Elenco de supuestos.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.

Como han recordado las SSTS 17 diciembre 2009 (rec. 957/2009 ), 16 abril 2013 (rec. 1437/2012 ), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013 ) o 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), las sentencias dictadas por la Sala reconociendo el carácter excusable del error son las siguientes:

· STS de 24-04-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.

· STS de 26-12-05, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

· STS de 26-01-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'. Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.

· STS de 7-02-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

· STS de 28-02-06. CUD 121/05 , entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

· STS de 13-11-06, rec. 3110/2005 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.

· STS 27-06-07, CUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.

· STS de 19-10-07, CUD 4128/06 , entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.

· STS de 16-05-08, CUD 523/07 , entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.

· STS de 17-12-09, CUD 957/09 , entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato.

· STS de 20-12-11, CUD 1882/11 , calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.

· STS de 26-11-12, CUD 4355/11 entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros.

· STS de 28-11-11, CUD 4348/11 , calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros.

· STS 11-12-12, CUD 3538/11 , calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.

· STS de 18-06-2013, RUD 1302/12 , califica de error excusable el no reconocer al trabajador antigüedad desde el 19 de enero de 1994, por haberse producido subrogación, consignando la empresa cedente en el anexo entregado a la nueva empresa que la antigüedad del trabajador era de 1 de mayo de 2004, comunicándole posteriormente que la antigüedad era de 16 de septiembre de 1997.

· STS de 13-03-2013, RUD 2002/11 , califica de error excusable el no tener en cuenta el incremento salarial del Convenio Colectivo del Sector, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la escasa diferencia de la cuantía y que la empresa a los pocos días completó la indemnización.

· STS 27-11-2013 (rec. 75/2013 ) considera excusable el error padecido por la empresa que despide y aplica la antigüedad que le había comunicado la empresa transmitente.

· STS de 16-02-2015, RUD 3056/13 , entendió que era error excusable el no incluir las dietas por manutención y alojamiento en el cálculo de la indemnización ya que, aunque en realidad eran salario, dada la dificultad jurídica en su calificación como tal, el error había de calificarse de excusable.

Por otro lado, en diversas ocasiones hemos relacionado también los supuestos en que la Sala ha considerado el error como inexcusable:

· STS 4-10-06, CUD 2858/05 , entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.

- STS de 11-10-2006, RUD 2858/05 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.

- STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

- STS de 15-11-2007 RUD calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.

· STS 14-9-10, CUD 3199/09 en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.

- STS de 15-04-2011, RUD 3726/10 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

· STS 16-5-11, CUD 3526/10 entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.

- STS de 23-12-2011 RUD 1334/11 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.

- STS de 20-06-2012, RUD 2931/13 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS 9 de abril de 2013 (rec.1437/2012 ), entiende que si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma y no excusa la errónea actuación desarrollada.

- STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.

- STS de 06-06-2014, RUD 562/2013 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.

- STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ) (EDJ 2015/118063), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido'.

Pues bien, sobre la base estas pautas hermenéuticas, nos hallamos con que la empresa efectuó un cálculo erróneo de la indemnización, al no tener en cuenta para ello los primeros contratos temporales que concertó con la trabajadora, ni considerar que el módulo salarial debía reconducirse el 100% de conformidad con los Acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, resultando con ello que la indemnización ofrecida era inferior a la que realmente correspondía en más del 50%. Aun cuando la empresa no se ha opuesto en su intervención inicial al módulo salarial y antigüedad (rectius:tiempo de prestación de servicios) propuestos en la demanda y que han resultado acogidos, lo cierto es que en la fase de conclusiones insiste en que se ha ceñido al contrato indefinido, que entiende no se debe acumular a los anteriores que considera independientes, siendo así, como se ha analizado, que la consideración global del tiempo de prestación de servicios cuando los contratos se suceden sin solución de continuidad en un mismo o semejante contexto de condiciones laborales materiales resulta reiteradamente pacífica en la jurisprudencia, sin que no obstante su alegación por la demandante ya en la fase de conciliación administrativa previa, al igual que la necesaria determinación del módulo salarial en el 100%, sin reducción, haya sido atendida por la empresa, todo lo cual indefectiblemente ha de conducir a considerar que se trata de un error no excusable y por ende a la calificación del despido como improcedente, conforme establece el artículo 53.4 penúltimo párrafo del ET y concordantes, con todas las consecuencias inherentes, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.

De esta forma, partiendo del módulo salarial diario de 64,85 €, y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 24.10.2013, es decir, de 4 años y un mes hasta el despido (se computa por entero la fracción de mes), a 33 días de salario por año de servicio, la indemnización supone 8.738,54 €, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.5.b del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Estela, frente a la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE VALLADOLID, con citación FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 10 de noviembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 8.738,54 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de la opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 64,85 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la deducción de la indemnización indicada de los 2.439,38 € ya percibidos, cantidad que debería reintegrar la demandante en el caso de opción por la readmisión, y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/1039/17 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acreditando haber realizado, en caso de no estar exento de la misma, la autoliquidación de la tasa establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre -BOE de 21.11-2012- (artículos 2.f, 4.2.a, 5.3, 7.1 y 2, 8.1 y 2) y Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre -BOE de 15.12.2012-, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo -BOE de 30 de marzo-.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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