Sentencia SOCIAL Nº 258/2...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 298/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4453

Núm. Roj: SJSO 4453:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Nº 298/2019

SENTENCIA: 00258/2019

En Albacete, a 25 de junio de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 298/2019, a instancia de D. Carlos Ramón , asistido de la Letrada Dª Encarnación Tarancón Pérez, contra la mercantil Industrias Mical S.L., asistida por el Letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina, cuyos autos versan sobre sanción disciplinaria, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de abril de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 12 de junio de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes. Tras ratificarse en su demanda el actor y contestar la empresa demandada, se formularon las alegaciones por la parte actora, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora D. Carlos Ramón , con DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el 21 de enero de 2008, mediante contrato por tiempo indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Técnico de Mantenimiento-Oficial 1 y salario conforme lo establecido en el Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete, abonado con carácter mensual por transferencia bancaria.

El demandante es desde el pasado mes de enero de 2019 representante de los trabajadores en su centro de trabajo, en virtud de la votación celebrada en fecha 15/01/2019, siendo el resultado oportunamente comunicado a la empresa, quien desde al menos febrero de 2019 conocía tal designación.

SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2019 se comunica a mi representado la existencia de un falta MUY GRAVE, en base a lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo de Industrias y Servicios del Metal de Albacete y normas concordantes establecidas en el art. 48 h) del II Convenio Estatal de la Industria , la Tecnología y los Servicios de Metal, imponiendo una sanción consistente en 'suspensión de empleo y sueldo de 15 días, a ejecutar a partir del día 2 de marzo hasta el 16 de marzo de 2019, inclusive'.

La falta que se le imputa consiste en: ' h) Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo'. Concretamente, la empresa demandada considera que el pasado 11 de enero de 2019 el actor tuvo un enfrentamiento con un compañero de trabajo, donde 'ambos' se insultaron y amenazaron, produciéndose también un conato de agresión.

(Se da por reproducido el contenido del escrito de sanción).

TERCERO.-Que la empresa no consideró oportuno la apertura de expediente contradictorio, procediendo directamente a notificar al trabajador la sanción impuesta.

CUARTO.-Que en fecha 11 de enero de 2019 en el almacén de la empresa tuvo lugar se observa como el actor procede a bajar la puerta de acceso a un almacén haciendo uso de una barra metálica, siendo lo cierto que una vez ejecutada esa operación apareció otro trabajador que procede a coger la barra y a hacer un gesto amenazante de posibilidad de golpear, procediendo a continuación a volver a subir las portadas. (Se da por reproducido el contenido del video aportado por la parte actora).

QUINTO.-Que el actor instó la celebración del oportuno acto de conciliación ante el UMAC de Albacete, sin que se alcanzará avenencia entre las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la sanción disciplinaria que le ha sido impuesta es contraria a Derecho, por considerar que la decisión puede resultar nula en la medida en que no se ha procedido a tramitar el expediente contradictorio seguido en el ámbito del artículo 68 del E.T . y en segundo lugar por no haber llevado a cabo la conducta que se le atribuye.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando que en primer lugar que no concurre la nulidad pretendida por cuanto la regulación convencional no establece tal exigencia y en segundo lugar entiende que la prueba practicada justifica la existencia del incidente narrado en la carta de sanción.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que en este caso se ha optado por recoger una descripción somera del contenido de la grabación videográfica, sin entrar a efectuar una mayor concreción respecto a los participantes. A este respecto señalar que es criterio que este Juzgador aplicó durante muchos años en el enjuiciamiento de las faltas penales de amenazas o injurias que la declaración del contrincante no constituye prueba que permita fundar la convicción sobre los hechos, sin que ello implique que se considere que quien testifica esté faltando a la verdad.

TERCERO.-En todo caso, la argumentación fáctica se realiza al objeto de cumplir las exigencias legales, por cuanto en este caso tenemos un supuesto de clara infracción de la normativa de tramitación que hace innecesario realizar cualquier consideración sobre el fondo del asunto.

El artículo 68 del E.T . establece:Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

El texto legal requiere poca interpretación a la hora de especificar las obligaciones que afectan a la empresa cuando se pretende sancionar a un delegado de personal. A este respecto debe citarse la conocida STS de fecha 18 de febrero de 1997 , facilitada por la parte actora, y que aparece posteriormente citada en múltiples pronunciamientos, donde se indica:

c) En estos supuestos de sanciones por faltas graves o muy graves se establece en favor de los representantes legales un procedimiento sancionador más garantista que el regulado para los trabajadores ordinarios, requiriéndose la apertura de expediente contradictorio, cuya exigibilidad, interpretamos, se extiende durante el tiempo de ejercicio de sus funciones y hasta el año siguiente al de la expiración de su mandato.

En este sentido, se reitera el criterio ya sustentado por esta Sala sobre la exigencia de expediente contradictorio previo para proceder al despido de los representantes legales de los trabajadores durante el año siguiente a la expiración de su mandato, reflejado, entre otras: a) en la STS, Social, 19 octubre 1982 ( RJ 19826196), que señaló respecto a la necesariedad de expediente contradictorio que 'es de evidencia que el art. 68 de dicho Estatuto, contempla las garantías que se establecen en favor de los representantes sindicales y en su apartado c) prolonga esa protección específica hasta un año después de perder dicha representación, salvo que sobrevenga por revocación de la representación que ostentaba o por dimisión'; y b) en la STS/IV 15 marzo 1993 (RJ 19931860) (recurso 2788/1991 ), en la que se argumenta que 'Como en su día expresó esta Sala en la Sentencia de 19 junio 1989 (RJ 19894810) y en la ya citada de 5 noviembre 1990 (RJ 19908547), la aludida garantía del expediente previo alcanza a los representantes elegidos durante su mandato y durante el año siguiente a la expiración de éste, también a los representantes electos antes de tomar posesión de sus cargos, e incluso a los candidatos proclamados para la elección en tanto dure el proceso electoral. Ahora bien, como textualmente dice la segunda de dichas sentencias, concluido este proceso, ni el artículo 68 del Estatuto mencionado, ni el Convenio Internacional número 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni la Recomendación número 143 de este Organismo autorizan extender indefinidamente aquella garantía a todos los que en su momento fueron candidatos que, teóricamente, pueden serlo todos los trabajadores de la empresa'.

Del análisis conjunto del texto normativa y de la doctrina jurisprudencial debe concluirse que la exigencia de que se tramitara el expediente contradictorio resultaba exigido a la empresa, en primer lugar por cuanto las garantías legales recogidas en el E.T. constituyen un mínimo que necesariamente debe ser respetada por la normativa convencional y por ello hace referencia 'a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos', en la medida en que por vía convencional se pueden añadir o mejorar las recogidas en la Ley, siendo por ello que la ausencia de mención sobre el particular en el convenio colectivo que resulta de aplicación a la empresa demandada el único efecto que tiene es que al delegado de los trabajadores se le deben respetar las garantías legales previstas en el E.T.

Por otro lado, una vez que el trabajador es delegado de los trabajadores y la empresa tenía conocimiento de esa circunstancia debe respetar las garantías que tiene reconocidas, siendo por ello que tal desconocimiento produce el efecto inmediato de que sea oportuna declarar su nulidad, conforme a la previsión contenida en el artículo 115.d) de la LRJS , sin entrar a valorar el fondo de la cuestión.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Carlos Ramón , asistido de la Letrada Dª Encarnación Tarancón Pérez, contra la mercantil Industrias Mical S.L., asistida por el letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADde la sanción impuesta al trabajador, recogida en el hecho probado segundo de esta sentencia, quedando la misma sin efecto.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que contra la misma no cabe recurso atendido el contenido del artículo 191.2.a) de la LRJS .

Así lo acuerda, manda y firma, el Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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