Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 317/2019 de 02 de Agosto de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 09059440012019100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3079
Núm. Roj: SJSO 3079:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En Burgos a dos de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo registrados bajo el número 317/19, promovidos a instancias de SINDICATO ÚNICO DE BURGOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en nombre e interés de DOÑA María Angeles , defendidos por el Graduado Social don Néstor Cerezo Morquillas, contra WIKOMOBILE LOGISTIC S.L. representada y asistida por la Letrada doña María Angosto Hernando Rubio, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.
Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
' Muy Sra. Nuestra:
La Dirección de esta empresa le comunica, por medio del presente escrito, que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , se ve obligada a rescindir su contrato de trabajo por causas objetivas, de carácter productivo,
A tal efecto, el meritado artículo remite, para proceder a dicha extinción, a las exigencias establecidas en el apartado primero del artículo 51 del mismo Texto Legal , que entiende que concurren
En el presente caso, las causas que fundamentan esta decisión, se detallan a continuación:
Como Ud. Ya conoce la actividad de la empresa es la de prestación de servicio de asistencia a los clientes adquirentes de terminales de comunicación y similares de la marca WIKO y la asistencia técnica para la reparación de dichos terminales.
Desde el año 2017 esta empresa viene padeciendo un importante descenso en la demanda de reparaciones, con una disminución de más del treinta y dos por ciento en el año 2017 en relación al ejercicio 2016, y una minoración de más del cuarenta y tres por ciento en el año 2018, y así en el año 1016 se realizaron un total de 69.555 reparaciones, en el año 2017 se efectuaron 47.0243, y en el año 2018 fueron 26.463.
Reparaciones
2016 Reparaciones
2017 Reparaciones
2018 Reparaciones
2019
ENERO 6.083 4.975 3.467 1.811
FEBRERO 7.581 4.232 2.839 1.326
MARZO 6.010 4.309 2.799
ABRIL 6.142 3.272 2.412
MAYO 5.982 7.071 2.380
JUNIO 5.803 3.801 1.888
JULIO 5.327 3.435 1.941
AGOSTO 5.723 3.134 1.779
SEPTIEMBRE 6.213 3.607 1.837
OCTUBRE 5.161 3.531 2.195
NOVIEMBRE 5.232 3.120 1.740
DICIEMBRE 4.298 2.536 1.186
TOTAL 69.555 47.023 26.463 3.137
Y, gráfica que se da aquí por reproducida
Como se desprende de los datos de las reparaciones mensuales, en el presente año 2019 el número de trabajos efectuados durante los meses de enero y febrero vuelve a presentar un alarmante descenso del cincuenta por ciento en relación al mismo período del pasado año.
Esta disminución de la carga de trabajo obedece tanto a la caída de ventas, que han descendido un cincuenta y ocho por ciento desde el año 2016, como a la progresiva mejoría en la calidad de los teléfonos que se comercializan, lo que determina que las tareas del servicio técnico presenten una clara línea descendente.
A tenor de los datos expuestos resulta que no existe ocupación efectiva para la totalidad del personal que integra el Servicio de Asistencia Técnica y Atención al Cliente, siendo necesario adecuar el número de trabajadores de dichos departamentos a la realidad de la demanda actual, ya que se encuentra sobredimensionados para el volumen de reparaciones que se precisan, por lo que nos vemos obligados a amortizar diversos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo.
En cualquier caso estamos a su disposición para aclararle o ampliarle cuanta información precise al respecto.
Le comunicamos que con motivo de la citada extinción le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, si bien en atención a su dedicación en la prestación de los servicios esta empresa ha decidido mejorar su importe hasta el máximo legal de 33 días de salario por año de servicio, que en su caso asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO (6.103,80 euros), que se pone a su disposición desde este momento mediante transferencia bancaria a su cuenta.
A los efectos de la determinación de la indemnización, se pone en su conocimiento que el cálculo se ha efectuado conforme a una antigüedad de 01/07/2015 y salario mes de 1.500,26 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Asímismo se pone a su disposición en este acto la liquidación final, saldo y finiquito, correspondiente a los servicios prestados hasta la fecha, en la que se ha incluido el importe correspondiente a 15 días de salario en concepto de compensación indemnizatoria por la omisión de los quince días de preaviso.
Lamentando tener que adoptar esta decisión, le agradecemos los servicios prestados hasta el momento, rogándole se sirva firmar el recibí del duplicado de la presente carta.
Sirva la presente notificación para dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .'
El 28 de marzo de 2019 la trabajadora se encontraba en la semana 28 de gestación.
Desde el año 2017 esta empresa viene padeciendo un importante descenso en la demanda de reparaciones, con una disminución de más del treinta y dos por ciento en el año 2017 en relación al ejercicio 2016, y una minoración de más del cuarenta y tres por ciento en el año 2018, y así en el año 1016 se realizaron un total de 69.555 reparaciones, en el año 2017 se efectuaron 47.0243, y en el año 2018 fueron 26.463.
La actividad de la empresa es la de prestación de servicio de asistencia a los clientes adquirentes de terminales de comunicación y similares de la marca WIKO y la asistencia técnica para la reparación de dichos terminales.
Desde el año 2017 esta empresa viene padeciendo un importante descenso en la demanda de reparaciones, con una disminución de más del treinta y dos por ciento en el año 2017 en relación al ejercicio 2016, y una minoración de más del cuarenta y tres por ciento en el año 2018, y así en el año 1016 se realizaron un total de 69.555 reparaciones, en el año 2017 se efectuaron 47.0243, y en el año 2018 fueron 26.463.
Como se desprende de los datos de las reparaciones mensuales, en el presente año 2019 el número de trabajos efectuados durante los meses de enero y febrero vuelve a presentar un alarmante descenso del cincuenta por ciento en relación al mismo período del pasado año.
Esta disminución de la carga de trabajo obedece tanto a la caída de ventas, que han descendido un cincuenta y ocho por ciento desde el año 2016, como a la progresiva mejoría en la calidad de los teléfonos que se comercializan, lo que determina que las tareas del servicio técnico presenten una clara línea descendente.
Fundamentos
No discute la parte actora las circunstancias económicas de la empresa en el momento del despido, sino que basa su demanda en que la causa de despido de la trabajadora radica únicamente en su embarazo.
La empresa demandada ha acreditado que la situación económica de la empresa hizo preciso el despido de 2 trabajadores del servicio técnico, uno de atención al cliente y 2 de la sección de recambios, siendo elegidos estos trabajadores por antigüedad.
Alega la parte actora que esta forma de elección de los trabajadores despedidos no consta en la carta de despido y que la empresa, conocedora del embarazo de la trabajadora (hecho no discutido y acreditado con el 11, 12 y 13 de la actora) la eligió a ella por este motivo, invocando por primera vez la antigüedad en el acto de conciliación.
A este respecto, la STS, Sala 4ª de 24 de noviembre de 2015 señala: 'La contradicción existe, en cambio, sobre si la empresa viene obligada a manifestar, acreditar y probar la necesidad de que la medida extintiva afecte directamente al trabajador concretamente despedido y, en consecuencia, sobre si el alcance del innegable juicio de razonabilidad que compete al órgano jurisdiccional debe extenderse al análisis y comprobación de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido de suerte que para la sentencia de contraste 'al empleador se le requiere no sólo acreditar la causa o existencia de una situación económica, sino establecer el efecto sobre los contratos de trabajo en la medida en que ello ha provocado la necesidad de amortizar unos específicos puestos y, además, y esto es lo relevante, mostrar la adecuación de las medidas extintivas para responder a la necesidad' añadiendo que 'si bien la empresa puede elegir, efectivamente si así lo manifiesta en la comunicación del despido, el puesto o contrato a extinguir, ello no le exime de justificar su medida'. Para la sentencia recurrida, la empresa debe acreditar (y consecuentemente el órgano judicial debe controlar) que 'las causas económicas alegadas existen, que tienen entidad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos en la empresa, que no son, por tanto, un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo es una medida apropiada (o una de las apropiadas) para hacerles frente'.
En efecto, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/1997 ) que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que 'la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, nuestra STS de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/2003 ) señaló que ' La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995 (EDJ 1996/5083) )), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento'.
En el ámbito del artículo 52.c) ET (EDL 1995/13475), acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial. Por tanto, de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET (EDL 1995/13475) no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998, Rec. 590/1997 ) ; y, de otro lado, queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley que siguen estableciendo los artículos 6 y 7 CC . A este respecto, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC (EDL 1889/1) es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007, Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996, Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995, Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004, Rec. 3143/03 ). En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ) En definitiva, ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2 , 108.1 y 122.1 LRJS , se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET (EDL 1995/13475) en relación, en este caso, a lo establecido en el artículo 52. C) ET . (EDL 1995/13475)'.
Aplicando lo expuesto al presente caso resulta irrelevante que la empresa no haga constar en la carta de despido el por qué eligió a la trabajadora y al resto de los trabajadores despedidos en defecto de otros trabajadores, ya que no se exige dotar a la carta de despido con tales requisitos.
Ahora bien, las circunstancias objetivas de la empresa para el despido han resultado constatadas tanto por la falta de contradicción en el acto de la vista como con las testificales practicadas, por lo que procede analizar, dado el panorama discriminatorio que alega la parte actora, si ésta acreditado la existencia de un fraude de Ley o abuso de derecho, que permita extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento.
En este sentido la parte demandada justifica el despido de la trabajadora en su antigüedad, acreditando con el documento 14, que la misma es la trabajadora con menor antigüedad dentro de la sección de atención al Cliente, utilizando el mismo criterio para el resto de los trabajadores despedidos dentro de cada sección, lo que acredita el documento 2 de la demandada corroborado por los testigos que depusieron en el acto de la vista don Victorio y don Jose Ignacio .
Por todo ello, no es posible considerar la existencia de una actuación discriminatoria por parte de la empresa sino la utilización de un criterio objetivo y válido para el despido de la trabajadora basado en la menor antigüedad de la misma con respecto al resto de los trabajadores de su misma sección Call Center.
Por todo ello, no quedando acreditada la conducta discriminatoria de la empresa hacia la trabajadora, procede la desestimación íntegra de la demanda, considerando procedente el despido y con el derecho de la trabajadora de consolidar el importe de la indemnización que asciende a 6.103,80€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por SINDICATO ÚNICO DE BURGOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO en nombre e interés de DOÑA María Angeles contra WIKOMOBILE LOGISTIC S.L., debo declarar la procedencia del despido con absolución de la demandada, declarando el derecho de la trabajadora a consolidar el importe de la indemnización por despido que asciende a 6.103,80€.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
