Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 247/2019 de 06 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 09059440032019100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3121
Núm. Roj: SJSO 3121:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a seis de agosto de dos mil diecinueve.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DON Juan Enrique , que comparece asistido por el Letrado Doña Julia Manero Izquierdo, contra la empresa GESCIBUR S.L. y ARPROALAN S.L., que no comparece, con asistencia del FOGASA, asistida por Doña Reyes Galerón.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Interesa en el acto de la vista la extinción de la relación laboral, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.b) de la LJS, al encontrarse la empresa cerrada y sin actividad, siendo imposible su readmisión.
El FOGASA se opone a las pretensiones de la demanda negando la existencia de relación laboral entre las partes. Subsidiariamente, interesa la extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS.
El problema que se plantea en el caso de autos consiste en determinar si la relación que unía al actor con la empresa demandada debe conceptuarse como una relación laboral, constituyendo el cese acordado un despido que debe declararse improcedente o si de forma contraria, se trata de una relación mercantil, excluida por tanto del conocimiento de este orden jurisdiccional incumbiendo al orden civil.
El contrato de trabajo resulta definido en el artículo 1º 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que 'será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'. Por otro lado, el artículo 8.1 del propio Estatuto de los Trabajadores consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción 'iuris tantum' de existencia del mismo, al decir: 'El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél'.
De la exégesis normativa, se deducen las siguientes notas características del contrato de trabajo:
A) El objeto del mismo consiste en la prestación voluntaria de servicios retribuidos. La voluntariedad es indispensable, puesto que se trata de un contrato ( artículos 1254 , 1258 y 1261 del Código Civil . La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal, lo que ha llevado a decir que este contrato se celebra 'intuitu personae', de manera que no puede tener el trabajador la facultad de designar libremente un sustituto sin necesidad de aprobación del empleador sin que se desnaturalice el carácter laboral de la relación, salvo que tal facultad carezca de entidad suficiente en la ejecución práctica del contrato. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, viene entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores ('la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie'). Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.
B) Es esencial al contrato la ajeneidad ('por cuenta ajena'), es decir, que los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajeneidad de los riesgos.
C) Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 mayo 1986 , entre otras. En definitiva, se trata de que el trabajo se realice 'bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores . En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 y 10 abril 1984 entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de si una relación 'inter partes' tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla.
De otra parte, la calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto cómo los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes, debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de las concurrencias de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11-6-1990 y 5-7-1990 , entre otras).
Así pues, para determinar la existencia de una relación laboral lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS de 16-2-1990 ).
Así, ha quedado acreditado con la declaración del trabajador, que éste acudía a realizar las reparaciones necesarias según las instrucciones que le daba la empresa, quien incluso le entregó unas normas básicas de actuación, obrantes en el documento 3 del acontecimiento 19 del expediente, no impugnado de contrario. Este debía acudir con el uniforme de la empresa y en el vehículo suministrado por ella con su anagrama, como se desprende de los documentos 5 y 6 del acontecimiento 19 del expediente. Además tenía que rellenar unos partes de trabajo previamente suministrados por la empresa con su anagrama, (documentos 4 y 14 del del acontecimiento 19 del expediente), siendo la empresa la que le indicaba los lugares donde tenía que ir a hacer las reparaciones y una vez llevada a cabo la reparación, el actor giraba factura a nombre de la empresa demandada, solo por la mano de obra y según las tarifas fijadas por ésta, corriendo de cuenta de la empresa la compra del material. Ésta también proporcionaba al trabajador las herramientas necesarias para desempeñar su trabajo. El testigo que ha depuesto en el acto de la vista, que no ha presentado demanda alguna contra la demandada, por lo que su testimonio se considera imparcial, ha declarado que él prestaba servicios como autónomo para la demandada, pero como albañil, y que, aunque la furgoneta y las herramientas que empleaba eran suyas, recibía órdenes de la empresa para realizar los trabajos y llevaba también un uniforme con el anagrama de la misma.
El actor también ha declarado que para cogerse las vacaciones necesitaba que la empresa se las autorizase en función de la cantidad de obras que tuviera en cada momento y que seguía el horario fijado por ésta, de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas.
Pues bien, la calificación del contrato no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto, debiéndose tener en cuenta que, en el contrato de arrendamiento de servicios, el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, y en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral; y en el presente caso, de las pruebas practicadas, como he expuesto anteriormente, debe concluirse que concurren las notas de dependencia y ajeneidad que evidencian la laboralidad de la relación existente entre las partes, pues el trabajador no disponía de estructura mínima empresarial, realizaba su trabajo personalmente, no asumía el riesgo y actuaba en todo momento bajo las órdenes e instrucciones de la demandada.
En consecuencia, habiendo quedado acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, no puede más que declararse la improcedencia del despido operado por la parte demandada, al haber sido realizado de forma verbal, sin cumplir ninguna de las formalidades previstas legalmente y ello teniendo en cuenta que la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido al acto del juicio, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva adoptada.
Debe determinarse la prevalencia entre la opción ejercitada por el FOGASA, conforme al artículo 110.1.a) o la opción ejercitada por el trabajador, de acuerdo con el artículo 110.1.b) de la LJS, al haber concurrido ambas opciones en el acto de la vista.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia número 1615/2019, de 4-4-2019,(REC. 4064/2017 ) dictada en unificación de doctrina, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica lo siguiente:
En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe dar prevalencia a la opción ejercitada por el trabajador en el acto de la vista, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.b) de la LJS, debiendo declarar extinguida la relación laboral en la presente sentencia, condenando al empresario a abonar la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución, de acuerdo con la sentencia del TS en de 25-10-17 , por lo que la indemnización asciende a 26.327,32 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE demanda presentada por DON Juan Enrique contra la empresa GESCIBUR S.L., ARPROALAN S.L. y el FOGASA, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el demandante, y se declara EXTINGUIDA la relación laboral entre las partes con fecha 6-8-2019, condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 26.327,32 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 5-3-2019 hasta la fecha de esta sentencia, a razón de 107,57 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales del artículo 33 del ET , absolviendo a la empresa ARPROALAN S.L. de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
