Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 260/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 30016440032019100085
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6613
Núm. Roj: SJSO 6613:2019
Encabezamiento
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: ELJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Cartagena, a tres de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 260/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DOÑA Frida asistida del Letrado DON ANDRÉS DOLERA LORENTE y de otra como demandada la empresa VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU representada por EL Letrado DON PEDRO JOSÉ PEREZ SÁNCHEZ y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no compareció ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26/09/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a las empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 17/07/2019. Llegado el día comparecieron las partes asistidos de sus Letrados.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se ratifico en su demanda. Por la demandada se opuso a la demanda, en cuanto al salario lo fijó en 56,06 € día, y siendo fijo discontinuo determino las jornadas legales en 603 días, lo que fue admitido de contrario. La actora era operadora de línea, fundamentalmente en el peleado de fruta y verdura, Se ratificó en la carta de despido, la actora estaba en situación de IT desde el 27/12/2018, situación en que se encontraba en el momento del despido. En la demanda únicamente se señala que el despido es improcedente, por lo que se ratifica en la carta ede despido cuyos hechos serán probados pro la prueba del detective. La actora durante los días de IT la actora fue vista actuando como camarera en un bar y cargando cajas etc, haciendo las tareas habituales de camarera, La investigación se hizo en tres días consecutivos por lo que hay que entenderlo como habitual, La actora o simulaba la baja, lo la perlongaba artificialmente o podía haberse incorporado y no lo hizo. En cuanto a la reclamación de cantidad, existe una diferencia por error ya que se le abono como extra pero siendo festivo debería haber sido el doble siendo la diferencia de 75,52 €.
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandada la documental, la testifical y la prueba videográfica. Por el demandante se propuso la documental.
QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.
Hechos
PRIMERO.- La actora DOÑA Frida con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU con CIF B-3092136, dedicada actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas , con la categoría de auxiliar , con una antigüedad de 26/01/2017 y un salario regulador 56,06 € día, siendo la actora fija discontinua y habiendo trabajado un total de 603 jornadas.
SEGUNDO.- La empresa notifico al la actora el despido mediante carta el 6/03/2019, con efectos de ese mismo día en el que se hacía constar:
TERCERO.- La actora se encuentra en situación de IT desde el 27/12/2018.
CUARTO.- La actora fue vista en un bar prestando servicios como camarera el día 27/02/2018, en el que se le ve dejar el cubo de basura en la acera y dejar en el establecimiento Bar Kobo los productos que previamente había comprado en el Cash Leco, y saca del establecimiento una caja vacía dirigiéndose en coche a su domicilio sobre las 18,17 horas. El jueves 28 de Febrero de 2019 la actora volvió al establecimiento sobre las 14,25 horas y saco a la calle taburetes del establecimiento y las mesas. Del mismo modo con un cubo y fregona procedió a limpiar el vestíbulo del local. Posteriormente limpia los exteriores y la puerta del local con la fregona. Desde las 15 horas atiende el mostrador como única camarera y departe con los clientes hasta las 17,30 que llega otra camarera. El día 1 de Marzo de 2019 la actora llega al Bar Koko con un acompañante y saca las meses y taburetes a la calle. Sobre las 15 horas atiende el mostrador y sirve las consumiciones. Seca los vasos y copas que ha extraído del lavavajillas y los va colocando en las estanterías y limpia el mostrador.
QUINTO.- La actora trabajo dos días festivos en el mes de Diciembre de 2018 en un total de 16 horas por las que percibió la cantidad de 188,16 €.
SEXTO La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
SÉPTIMO. - La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 28/03/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 30/04/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba de interrogatorio documental, testifical practicadas y reproducción de la imagen. Los hechos primero y segundo y tercero son hechos conformes, el hecho cuarto consta de la prueba testifical del detective privado y la visualización de las imágenes obtenidas, además no ha sido negado por la actora en su demanda, los hechos quinto sexto y séptimo son hechos conformes.
SEGUNDO.- En la demanda que da origen a estas actuaciones la parte actora niega los hechos contenidos en la carta de despido y establece además la falta de proporcionalidad de la sanción. Pues bien los hechos han resultado ciertos, por lo que ya de por si demuestra que su negación conlleva un ocultamiento que podría ser constitutivo de mala fe. Los hechos han quedado suficientemente acreditados por la prueba testifical y la reproducción de las clarificadoras imágenes visualizadas a las que ninguna objeción se le ha opuesto por la parte actora.
TERCERO.- En principio, como tiene señalado la jurisprudencia el desempeño en situación de incapacidad temporal de actividades laborales e incluso domésticas no constituye la trasgresión de la buena fe contractual siempre que tales actividades no comprometan la normal evolución de la enfermedad o lesión o impidan su curación o prolonguen la necesidad de atención médica. En este caso es indudable que durante tres días seguidos la demandante ha realizado unas actividades laborales en un bar en la que dice que es propietaria (sin acreditación alguna) esto es, por cuenta propia, actividades que conllevaban una cierta exigencia física, puesto que estuvo ejecutando varias veces la tarea de limpiar, sacar mesas y servir copas y similares. Su profesión habitual no requiere tampoco de rigurosos esfuerzos físicos, siendo por otra parte equivalentes. Por otro lado la parte actora, aparte de manifestar que la situación de IT derivaba de una litiasis, no ha presentado prueba alguna sobre tal extremo, y a ella correspondía, una vez acreditados los hechos motivadores del despido, probar las circunstancias atenuadoras de su conducta o que podían justificar la misma. Nada ha presentado, y la empresa tiene vedado, por el derecho a la intimidad, conocer los motivos de su situación de IT, pero ello no puede suponer para el trabajador ampararse en un velo de impunidad. La actuación de la actora evidencia, por una parte, que su labor por cuenta propia, si es que así lo era, podía perjudicar el proceso de curación de su enfermedad fuera la que fuese, y, por otra, que estaba capacitada para realizar las funciones que tiene asignadas en la empresa por su categoría profesional de auxiliar de envasado. Por tanto, es adecuado concluir, que su conducta conculca la buena fe contractual y, por tanto, constituye la causa de despido del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por lo que la demanda deberá ser desestimada. En este sentido: TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 15-09-2014, nº 5882/2014, rec. 3591/2014 Pte.:Colino Rey, Adolfo Matías '
CUARTO.- Acumulada a la acción de despido se presenta otra de cantidad por la cuantía de 91,42 € de dos días de diciembre de 2018. No especifica más, ni realiza ningún cálculo. La parte demandada reconoce la prestación de esos dos días, pero manifiesta que se le han pagado como horas extras, y así consta en su nómina de Diciembre de 2018, en la que constan 16 horas de días festivos, pagadas un valor unitario de 11,76 €, reconociendo que se deberían haber pagado por cantidad superior, por lo que a falta de más datos, habrá que estimar la demanda en la cantidad establecida por la propia demandada de 75,52 €.
QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la acción de despido interpuesta por DOÑA Frida contra VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU. declaro procedente el despido de la actora y extinguida su relación laboral a fecha del despido 6/03/2019, sin derecho a indemnización alguna.
Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU a que abone a DOÑA Frida la cantidad de setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos de euro (75,52 €. ) por las diferencias de lo percibido en los festivos de diciembre de 2018.
Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las deudas de carácter salarial
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 69 260 19.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 65 260 19.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
