Sentencia SOCIAL Nº 258/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 260/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100085

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6613

Núm. Roj: SJSO 6613:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00258/2019

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: ELJ

NIG:30016 44 4 2019 0000794

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000260 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Frida

ABOGADO/A:ANDRES DÓLERA LORENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:PEDRO JOSE PEREZ SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Cartagena, a tres de diciembre de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 260/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DOÑA Frida asistida del Letrado DON ANDRÉS DOLERA LORENTE y de otra como demandada la empresa VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU representada por EL Letrado DON PEDRO JOSÉ PEREZ SÁNCHEZ y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no compareció ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26/09/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la demandante frente a las empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 17/07/2019. Llegado el día comparecieron las partes asistidos de sus Letrados.

TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se ratifico en su demanda. Por la demandada se opuso a la demanda, en cuanto al salario lo fijó en 56,06 € día, y siendo fijo discontinuo determino las jornadas legales en 603 días, lo que fue admitido de contrario. La actora era operadora de línea, fundamentalmente en el peleado de fruta y verdura, Se ratificó en la carta de despido, la actora estaba en situación de IT desde el 27/12/2018, situación en que se encontraba en el momento del despido. En la demanda únicamente se señala que el despido es improcedente, por lo que se ratifica en la carta ede despido cuyos hechos serán probados pro la prueba del detective. La actora durante los días de IT la actora fue vista actuando como camarera en un bar y cargando cajas etc, haciendo las tareas habituales de camarera, La investigación se hizo en tres días consecutivos por lo que hay que entenderlo como habitual, La actora o simulaba la baja, lo la perlongaba artificialmente o podía haberse incorporado y no lo hizo. En cuanto a la reclamación de cantidad, existe una diferencia por error ya que se le abono como extra pero siendo festivo debería haber sido el doble siendo la diferencia de 75,52 €.

CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandada la documental, la testifical y la prueba videográfica. Por el demandante se propuso la documental.

QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.

Hechos

PRIMERO.- La actora DOÑA Frida con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU con CIF B-3092136, dedicada actividad de comercio al por mayor de frutas y hortalizas , con la categoría de auxiliar , con una antigüedad de 26/01/2017 y un salario regulador 56,06 € día, siendo la actora fija discontinua y habiendo trabajado un total de 603 jornadas.

SEGUNDO.- La empresa notifico al la actora el despido mediante carta el 6/03/2019, con efectos de ese mismo día en el que se hacía constar: 'Por medio de la presente carta, de la que se le hace entrega en el lugar y fecha referenciados, la misma le comunica su decisión] de proceder de inmediato a su despido disciplinario. Como usted perfectamente conoce, viene prestando servicios para la empresa desempeñando el puesto de trabajo de Operario de preparación de MP. Asimismo, el pasado día 27/12/2018 usted accedió la situación de incapacidad 'temporal por la concurrencia de patologías que le impedían continuar desarrollando sus funciones laborales conforme al criterio del facultativo. Dicho proceso de Incapacidad Temporal se ha prolongado hasta la fecha de la presente carta sin que haya tenido lugar su reincorporación. Obviamente, la situación de incapacidad temporal implica una situación física o psíquica que imposibilita desarrollar el trabajo propio. Por otra parte, la situación de incapacidad temporal impone al trabajador la obligación de realizar las actuaciones necesarias para obtener una pronta recuperación de sus dolencias de manera que la reincorporación al trabajo se produzca en el menor periodo de tiempo posible. No obstante, lo anterior, la Compañía ha tenido conocimiento de que, a lo largo del período de tiempo en el que se ha encontrado usted en situación de Incapacidad Temporal, ha realizado usted de manera habitual trabajos que evidencian su aptitud laboral, con la consiguiente simulación en perjuicio de la Empresa. Concretamente. la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de cómo usted ha venido desarrollando funciones como camarera, las cuales evidencian que se encuentra en plena capacidad para prestar servicios, manteniéndose indebidamente la situación de Incapacidad Temporal, En concreto, en fecha 27 de febrero de 2019, aproximadamente a las 17:00 horas, usted se encontraba prestando servicios como camarera en el bar 'Koko', sito en calle Oscar Arias, s/n, del Polígono Industrial de Roldán, Durante estancia en dicho local, .la Dirección de la Empresa ha podido constatar cómo usted se encontró desarrollando -de forma ininterrumpida- las funciones propias de camarera, sirviendo a clientes, recogiendo y limpiando el mobiliario, transportando y vaciando cubos de basura, adquiriendo y reponiendo productos etc. . Adicionalmente, el mismo día, aproximadamente a las 17.30 horas usted se dirigió al establecimiento Cash Lesco, a los efectos de adquirir diversos productos para el establecimiento en el que usted estaba prestando servicios. cuestión que se pudo verificar por la Empresa toda vez que después usted llegó de nuevo al bar 'Koko' cargando con los productos adquiridos en el supermercado. Tal prestación de servicios como camarera del bar 'Koko', no ha sido puntual y aislada, pues la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que, además del 27 de febrero de 2019, usted ha prestado servicios, al menos, los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2019. Concretamente, el día 28 de febrero de 2019, usted procedió a la apertura al público del bar 'Koko' a las 14: 15 horas aproximadamente. Seguidamente, instaló el mobiliario de la terraza del mismo (mesas y taburetes) y procedió a limpiar el suelo del vestíbulo del local con una fregona, siendo la única camarera presente en el bar durante gran parte de la tarde, atendiendo y sirviendo a clientes durante este tiempo. Asimismo, el día 1 de marzo de 2019, nuevamente inició su jornada laboral en el bar 'Koko' a las 14:15 horas aproximadamente, procediendo a la apertura del local, donde continuó, ininterrumpidamente prestando como camarera, al igual que los días anteriores, al menos hasta las 20:30 horas. Los hechos anteriormente descritos, corroboran una continuidad en su prestación de servicios como camarera, ya que durante, al menos, tres días seguidos usted ha prestado servicios para el bar ' 'Koko', En definitiva, las tareas desempeñadas por usted como camarera del bar 'Koko' durante su periodo de Incapacidad Temporal evidencian una aptitud laboral incompatible su situación y que constituye una flagrante e intolerable transgresión de la buena fe contractual que debe regir toda relación laboral. La Empresa no puede consentir que por parte de sus trabajadores se desarrollen este tipo de actuaciones, que resultan absolutamente contrarias a la buena fe. Como usted sabe, forma parte de sus obligaciones laborales más básicas el cumplir con las obligaciones propias de su contrato de trabajo de acuerdo con el principio de buena fe, sin incurrir en conductas fraudulentas que: supongan la pérdida de la confianza empresarial en usted depositada, En concreto, y encontrándose usted en situación de Incapacidad Temporal por contingencia común, entra dentro de sus obligaciones como trabajadora velar por un pronto restablecimiento, sin llevar a cabo actividades que comprometan su curación o prolonguen su situación de dolencia ni, mucho menos, prolongar su situación de Incapacidad Temporal una vez que se encuentra usted en óptimas condiciones para trabajar. No obstante ser usted perfectamente consciente de sus anteriores obligaciones ha incurrido usted de manera reiterada en comportamientos como los descritos en la presente comunicación, que evidencian que se encuentra usted completamente reestablecida y que, sin embargo, no se incorpora a su puesto de trabajo en nuestra Compañía. Su comportamiento transgresor de la buena fe contractual supone un perjuicio organizativo claro y evidente para la Empresa, por cuanto la misma no ha podido contar con sus servicios durante el tiempo que usted ha permanecido indebidamente en situación de Incapacidad Temporal,

Igualmente, su conducta supone también un perjuicio económico para la Empresa, en la medida en que la misma ha continuado pagando correspondiente cuota empresarial a la Seguridad Social, en su cuantía legal y reglamentaria, durante el tiempo en que usted se ha encontrado indebidamente en situación del Incapacidad Temporal, sin contar sin embargo con su debida contraprestación, a) no prestar usted servicios para la Compañía. De igual manera, el comportamiento por usted mantenido supone un perjuicio para sus compañeros. los cuales se ven obligados a reduplican' sus esfuerzos, haciéndose cargo de las tareas que a usted corresponden y que no realiza, por encontrarse de manera indebida en situación de Incapacidad Temporal,

Y, por último, y de forma especialmente importante, debemos señalar que su conducta supone un perjuicio claro y evidente para la Seguridad Social, que no puede contar con el amparo o aquiescencia tácita de esta compañía una vez conocidos los anteriores hechos, puesto que se encuentra usted disfrutando de unas prestaciones de manera indebida, al venir prestando servicios por cuenta ajena al tiempo que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal. Por todo ello, su comportamiento es constitutivo de una transgresión clara del deber de buena fe, que comporta una pérdida absoluta de la confianza empresarial que había sido depositada en usted. En consecuencia, la Dirección de la empresa considera que todos los hechos descritos suponen motivo más que suficiente para justificar, desde el punto de vista legal, el despido disciplinario, que por la presente se le comunica, por la comisión de una FALTA MUY GRAVE cometida en su grado máximo en atención al fraude cometido, al carácter reiterado de su conducta y a la clara transgresión de la buena fe contractual en que ha incurrido con su conducta. La falta cometida por usted se encuentra recogida en el artículo 52,10 del Convenio colectivo para la fabricación de conservas vegetales, que considera tal: 'La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, Entre otras, se considera transgresión de la buena fe contractual la negativa a dar cuenta del contenido de paquetes o envoltorios a la salida del trabajo cuando se solicitare por personal encargado de esta misión. con las garantías establecidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores Y todo ello en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que prevé dicha tipificación como causa del despido disciplinario. De modo que, de acuerdo a lo establecido en los citados artículos y atendiendo a la gravedad de su conducta, la Empresa se ve en la obligación de proceder a su DESPIDO POR CAUSAS DISCIPLINARIAS con efectos del día de hoy poniendo a su disposición la liquidación de todos sus haberes profesionales. Atentamente.

TERCERO.- La actora se encuentra en situación de IT desde el 27/12/2018.

CUARTO.- La actora fue vista en un bar prestando servicios como camarera el día 27/02/2018, en el que se le ve dejar el cubo de basura en la acera y dejar en el establecimiento Bar Kobo los productos que previamente había comprado en el Cash Leco, y saca del establecimiento una caja vacía dirigiéndose en coche a su domicilio sobre las 18,17 horas. El jueves 28 de Febrero de 2019 la actora volvió al establecimiento sobre las 14,25 horas y saco a la calle taburetes del establecimiento y las mesas. Del mismo modo con un cubo y fregona procedió a limpiar el vestíbulo del local. Posteriormente limpia los exteriores y la puerta del local con la fregona. Desde las 15 horas atiende el mostrador como única camarera y departe con los clientes hasta las 17,30 que llega otra camarera. El día 1 de Marzo de 2019 la actora llega al Bar Koko con un acompañante y saca las meses y taburetes a la calle. Sobre las 15 horas atiende el mostrador y sirve las consumiciones. Seca los vasos y copas que ha extraído del lavavajillas y los va colocando en las estanterías y limpia el mostrador.

QUINTO.- La actora trabajo dos días festivos en el mes de Diciembre de 2018 en un total de 16 horas por las que percibió la cantidad de 188,16 €.

SEXTO La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO. - La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 28/03/2019 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 30/04/2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba de interrogatorio documental, testifical practicadas y reproducción de la imagen. Los hechos primero y segundo y tercero son hechos conformes, el hecho cuarto consta de la prueba testifical del detective privado y la visualización de las imágenes obtenidas, además no ha sido negado por la actora en su demanda, los hechos quinto sexto y séptimo son hechos conformes.

SEGUNDO.- En la demanda que da origen a estas actuaciones la parte actora niega los hechos contenidos en la carta de despido y establece además la falta de proporcionalidad de la sanción. Pues bien los hechos han resultado ciertos, por lo que ya de por si demuestra que su negación conlleva un ocultamiento que podría ser constitutivo de mala fe. Los hechos han quedado suficientemente acreditados por la prueba testifical y la reproducción de las clarificadoras imágenes visualizadas a las que ninguna objeción se le ha opuesto por la parte actora.

TERCERO.- En principio, como tiene señalado la jurisprudencia el desempeño en situación de incapacidad temporal de actividades laborales e incluso domésticas no constituye la trasgresión de la buena fe contractual siempre que tales actividades no comprometan la normal evolución de la enfermedad o lesión o impidan su curación o prolonguen la necesidad de atención médica. En este caso es indudable que durante tres días seguidos la demandante ha realizado unas actividades laborales en un bar en la que dice que es propietaria (sin acreditación alguna) esto es, por cuenta propia, actividades que conllevaban una cierta exigencia física, puesto que estuvo ejecutando varias veces la tarea de limpiar, sacar mesas y servir copas y similares. Su profesión habitual no requiere tampoco de rigurosos esfuerzos físicos, siendo por otra parte equivalentes. Por otro lado la parte actora, aparte de manifestar que la situación de IT derivaba de una litiasis, no ha presentado prueba alguna sobre tal extremo, y a ella correspondía, una vez acreditados los hechos motivadores del despido, probar las circunstancias atenuadoras de su conducta o que podían justificar la misma. Nada ha presentado, y la empresa tiene vedado, por el derecho a la intimidad, conocer los motivos de su situación de IT, pero ello no puede suponer para el trabajador ampararse en un velo de impunidad. La actuación de la actora evidencia, por una parte, que su labor por cuenta propia, si es que así lo era, podía perjudicar el proceso de curación de su enfermedad fuera la que fuese, y, por otra, que estaba capacitada para realizar las funciones que tiene asignadas en la empresa por su categoría profesional de auxiliar de envasado. Por tanto, es adecuado concluir, que su conducta conculca la buena fe contractual y, por tanto, constituye la causa de despido del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por lo que la demanda deberá ser desestimada. En este sentido: TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 15-09-2014, nº 5882/2014, rec. 3591/2014 Pte.:Colino Rey, Adolfo Matías ' También es preciso destacar que la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena durante un período de baja por enfermedad o accidente se califica normalmente como un supuesto de transgresión de la buena fe contractual, habiéndose declarado que a tales efectos era indiferente que la actividad estuviera o no remunerada, así como su mayor o menor intensidad o frecuencia, dado que con ello se incumple un deber básico respecto a la empresa, al relacionar aquella conducta con el deber de todo trabajador establecido en el artículo 5,a) y con el 20,2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto constituye quebranto de la lealtad nacida del vínculo laboral, defraudando con ello, no sólo al empresario y a la Seguridad Social, sino a los propios compañeros de trabajo que colaboran en el mantenimiento de ésta. Es cierto que la aplicación de este principio no permite llegar a la objetivación de dicha causa de despido, sino que, por el contrario, deben analizarse y matizarse las circunstancias de hecho que puedan concurrir en cada caso concreto, llevando a cabo una tarea individualizadora de la conducta del trabajador, para poder determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes se produjo o no tal transgresión de la buena fe contractual, que pudiera justificar la sanción de despido que, por ser la de máxima gravedad, ha de cumplir el requisito de justicia de responder a la exigencia de proporcionalidad adecuada entre el hecho motivador del despido y el comportamiento del trabajador. Así, como hemos declarado en otras ocasiones ( Senten cias de la Sala de 29 de diciembre de 1.995, 7 de octubre de 1.996, 6 de julio de 1.998, 29 de septiembre de 1.999, citadas en la de 21 de septiembre de 2.000), 'frente a una doctrina restrictiva que entendía que toda actuación laboral en situación de baja era merecedora de despido por transgredir la buena fe contractual y romper el deber de lealtad del trabajador para con la empresa, se ha ido imponiendo un criterio menos rígido (según el cual) 'no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido sino aquélla que a la vista de las circunstancias concurrentes' es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa' (y en tal sentido se pronuncian las senten cias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1990 y de 14 de mayo del mismo año que por esta Sala se cita en la de 15 de febrero de 1.994). En el supuesto que se analiza, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que la recurrente, encontrándose en situación de incapacidad temporal mientras prestaba servicios para la empresa demandada, desempeñó una actividad similar en otra empresa, constituida por ella y de la que es Administradora solidaria. Como se afirma en la sentencia recurrida, el desempeño de esta actividad supone que la demandante era apta para el trabajo, pues si pudo realizar los cometidos que se indican en el relato de hechos, también pudo desempeñar las tareas de su profesión habitual, por lo que esta actividad desarrollada durante la baja médica constituye una transgresión de la buena fe contractual grave y culpable y un abuso de confianza susceptible de ser sancionado con el despido, a tenor del artícu lo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta. Si la demandante padecía una enfermedad que le imposibilitaba acudir a su puesto de trabajo, el realizar el mismo tipo de actividades en otra empresa no puede considerarse como un trabajo alternativo o de terapia ocupacional. Por ello, debe concluirse en los mismos términos que la sentencia de instancia, al considerar que la conducta de la demandante constituye una transgresión de la buena fe contractual porque si se encontraba de baja médica por una dolencia que le impedía realizar las tareas de su profesión habitual, no puede admitirse que pueda efectuar otras tareas similares propios de su categoría profesional en la empresa.

CUARTO.- Acumulada a la acción de despido se presenta otra de cantidad por la cuantía de 91,42 € de dos días de diciembre de 2018. No especifica más, ni realiza ningún cálculo. La parte demandada reconoce la prestación de esos dos días, pero manifiesta que se le han pagado como horas extras, y así consta en su nómina de Diciembre de 2018, en la que constan 16 horas de días festivos, pagadas un valor unitario de 11,76 €, reconociendo que se deberían haber pagado por cantidad superior, por lo que a falta de más datos, habrá que estimar la demanda en la cantidad establecida por la propia demandada de 75,52 €.

QUINTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la acción de despido interpuesta por DOÑA Frida contra VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU. declaro procedente el despido de la actora y extinguida su relación laboral a fecha del despido 6/03/2019, sin derecho a indemnización alguna.

Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta condeno a la demandada VEGETALES DEL SUDESTE 2018 SLU a que abone a DOÑA Frida la cantidad de setenta y cinco euros con cincuenta y dos céntimos de euro (75,52 €. ) por las diferencias de lo percibido en los festivos de diciembre de 2018.

Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico por las deudas de carácter salarial

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 69 260 19.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 65 260 19.

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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