Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 357/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 37274440022019100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3662
Núm. Roj: SJSO 3662:2019
Encabezamiento
00258/2019
-
PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Quince de Julio de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación ante el LAJ, se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones, concediéndose a las partes el plazo de tres días para la aportación de la prueba documental digitalizada que se realizó por escritos de 12 de julio.
Hechos
El 31-12-16 el actor suscribe el compromiso de confidencialidad en cuanto al uso y divulgación de información (doc.4 de la empresa acontecimiento 79).
El actor acude a la residencia los martes, jueves y viernes (hecho no controvertido).
'El Planteamiento no es correcto os lo explico
1º.- Las altas que se produzcan a partir de ahora irán con tarifas de 2019 PARA TODOS, no hay descuentos ni precios personalizados. Tanto usuarios permanentes como temporales.
2º.- Los cambios de valoración (por cambio de PAI o valoración oficial de dependencia) conllevarán un cambio a tarifas 2019(sin descuentos ni grados...) es decir, se aplican mismas tarifas 2019 establecidas.
Este tema fue tratado en el último Comité de Dirección y ya ha sido validado por Raúl no hay modificación posible, así se hace en todos los centros y en caso de alguna incidencia se trata individualmente con la familia.
Recordemos que los costes actuales están incrementados con el IPC correspondientes desde el 2014 así como las nóminas según convenio que se incrementan por encima de IPC por ello, debemos acompasar ingresos y costes para evitar desfases. Cualquier duda al respecto no dudéis en llamarme. (doc. 31 de la empresa acontecimiento 79).
'atendiendo al apartado segundo, en base a tu planteamiento y por seguir con el ejemplo......(pone un ejemplo).... ¿Seguro que es este el criterio que planteas?'
Se responde el mismo día por Dª. Graciela indicando que ' Baldomero no sé el caso exacto que planteas pero lo que debe regir la facturación es la tabla de tarifas enviada ayer. Los cambios de valoración se realizan a tarifas actuales. Si este usuario entró en 2014 como válido y pasa a ser asistido en 2019 pagará la tarifa vigente de asistido a fecha de hoy. Así se hace con el fin de equilibrar los costes e ingresos en todos los centros. Del mismo modo que ahora las entradas se realizan a tarifas 2019 sin descuentos ni ofertas' (doc. 32 de la empresa acontecimiento 79).
'....Tras nuestra conversación por teléfono paso a intentar explicarte lo que ocurriría si rige el criterio de las tablas de tarifas vigentes. Se darían situaciones tan injustas como que un usuario que ingresó en 2014 con grado I de asistencia y en marzo de 2019 el equipo multidisciplinar atendiendo a la revisión de su PAI le suprime el grado de asistencia pasaría a pagar más de lo que estaba pagando. Hay muchos otros casos injustos, todos no es un caso aislado.
Como puedes ver no podemos regirnos por la tables de tarifas actuales a la que se hacen referencia para los posibles cambios de valoración ya que incumpliríamos nuestro compromiso contractual, además de generar constantemente agravios comparativos entre los usuarios cada vez que subamos las tarifas. Esta medida sería todavía peor ya que perjudicar a los usuarios que más tiempo llevan con nosotros cumpliendo con sus obligaciones contractuales y los dejarían en un estado permanente de inseguridad...'
El Sr. Raúl responde: '.... Te indico las directrices que me gustaría trasladases al equipo de Usera
-A mayor grado de dependencia, oficial o del PAI, mayor necesidad de servicios (fundamentalmente personal) y por consiguiente mayor tarifa.
-La tarifa se establece con la necesidad actual de servicios porque los costes son los actuales, independientemente de cuando ingresó. Una persona válida que ingresó en 2014 y que en el PAI de 2019 es asistida tiene que abonar una tarifa de asistido de 2019.
-Reviso el contrato nuestro abogado y perfectamente cabe este planteamiento y además es de sentido común.
-Por experiencia los casos con dificultades son muy pocos y hay que explicarlos bien a las familias.-
Nunca vamos al límite, de hecho desde que se produce la situación de enfermedad hasta que se realiza el PAI pasan unos meses. En estos meses el residente se 'ahorra' la subida.
-Siempre hemos sido sensible a situaciones particulares, tenemos alma y siempre la hemos tenido.
-Tenemos unas tarifas aprobadas que las que tienen que regir en Usera.
Como comentamos tenemos que incrementar la rentabilidad del centro y los ingresos son pieza esencial para ello......Mayor dependencia, mayor cuidado y mayor tarifa. Te agradecería que lo traslades a Adelina , Aurelia y Paula .
He intentado aclarar el enfoque, agradezco como siempre tu visión y aportaciones pero también tengo que decirte que como en toda organización hay que asumir como propias decisiones que podemos no estar de acuerdo.'(Doc. 34 empresa acontecimiento 79).
El mismo día 28 de febrero el actor reenvió el mensaje a la Directora de la Residencia Usera Dª. Adelina (doc. 3 de la parte actora en acontecimiento 73).
El actor se reúne el día 8 de marzo con D. Bartolomé , asesor de los colegios y residencias del Amor de Dios, y le expone que su empresa le está obligando a subir las cuotas, que se debe a la crisis de la empresa y que eso no es legal. El Sr. Bartolomé le manifiesta que ellos son meros arrendadores y el actor indica que tienen que proteger la residencia, que extingan el contrato con la empresa y se le conceda a él la explotación (testifical de Dª. Daniela , D. Bartolomé y Dª. Bárbara ).
El actor responde que entra en una conferencia hasta las 14:00h y el Director le dice 'nos vemos el lunes en Pamplona'.
El 22 de marzo le remite un correo en el que le dice que 'te he llamado y no he conseguido que me contestaras. Te espero el lunes en pamplona por la mañana...' el actor responde que ha sacado los billetes y llega a las 10:38h.
El lunes 25 de marzo a las 7:09 el actor remite un wasap ' Raúl no me encuentro bien, he pasado muy mala noche, hoy no podrá ir a Pamplona, Hablamos más tarde y me dices cuando nos vemos, disculpa'.
'Buenos días Bartolomé , Te envío el correo que te ha comentado como ves dice que se tendría que aplicar la tarifa de 2018 que es la misma que la de 2019 +ipc. En otro correo te envío la respuesta de la administrativa'.
El correo que se reenvía es el que remite Gema y Paula el día 22 donde se contienen datos de facturación.
D. Bartolomé remite un correo a la empresa en concreto a Graciela reenviando el correo remitido por el actor y con el comentario 'Para tu información'. (doc. 39 de la empresa acontecimiento 79).
La misma orden se da mediante correo electrónico remitido el día 25 de marzo a las 11:43h.(doc. 41 acontecimiento 79)
'cláusula quinta precio
Las tarifas para la atención de los usuarios quedarán establecidas de acuerdo con la valoración del nivel de dependencia del residente. El grado de autonomía o dependencia del residente se determina por una valoración socio sanitaria a través de escalas de valoración del nivel de dependencia validadas y conlleva la aplicación de un tipo de tarifa u otra según la plaza que deba ocupar, como persona válida, semiasistida o asistida.
Las tarifas para cada nivel de dependencia, se establecerán por el equipo multidisciplinar del centro y estarán expuestas permanentemente en el mismo. A la fecha de la firma del presente contrato se hace entrega de las tarifas vigentes. A lo largo de la estancia en la residencia, siempre que se produzca un cambio de salud permanente, se realizará una valoración del nivel de dependencia que determinará de nuevo el tipo de plaza a ocupar.
Asimismo, las tarifas se incrementarán anualmente siguiendo las pautas establecidas en la cláusula SEPTIMA del presente contrato.
Séptima.- El precio pactado por los servicios básicos se revisará automáticamente en el mes de enero de cada año. ...el precio de la cuota mensual se revisará al alza anualmente sin que estos incrementos anuales superen el doble del incremento que experimente el IPC general que publique el INE ....La Residencia solo podrá incrementar el precio mensual de la cuota de forma distinta a la señalada en el párrafo anterior cuando ello se justifique por cambios en la normativa de aplicación o en obligaciones tributarias, sociales, laborales, convenio colectivos, administrativas, medioambientales o de seguridad exigibles que, por cualquier razón alteran sustancialmente el equilibrio económico de la explotación o por causas extraordinarias no imputables a la RESIDENCIA (doc. 14 acontecimiento 79).
Fundamentos
En el escrito de demanda se fijaba un salario que fue rectificado en el acto del juicio estableciéndose en 114,43€/día que fue aceptado por la empresa no existiendo por tanto discrepancias en cuanto a antigüedad, categoría y salario.
Respecto de los despidos disciplinarios el art.55 ET además de los supuestos de nulidad por embarazo, lactancia, etc, establece que la decisión extintiva será nula cuando tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
En el presente caso, la parte actora alega que el despido vulnera su derecho a la libertad de expresión prevista en el art.20 CE y que se produce por el mero hecho de haber manifestado públicamente su opinión contraria al criterio de la entidad, oponiéndose la empresa alegando que por el contrario se ha permitido al trabajador demandante exponer su opinión, que se le permite en el Comité de Dirección formular propuestas es más se le piden tanto a él como a los directivos y el motivo del despido es por desobediencia grave, repetida y continuada en el tiempo.
Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero . Y SSTS 14/04/11 ; 25/06/12 ; y 13/11/12 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ; 257/2007, de 17/Diciembre ; y 74/2008, de 23/Junio ).
Del propio contenido de la carta de sanción así como de los hechos de la demanda y contestación se desprende de forma clara que no existe ninguna vulneración del derecho a la libertad de expresión sino que frente a una decisión del Director de la empresa adoptada tras un Comité de Dirección, el actor manifiesta la falta de conformidad con la decisión pese a ello el Director mantiene la orden y el actor no la cumple.
Por tanto, ningún indicio de vulneración del derecho fundamental invocado se aprecia en el presente caso y por ello procede rechazar tanto la declaración de nulidad como la indemnización complementaria que derivada de ella se solicitaba en demanda.
En sentencias más reciente así la del TSJ de Madrid de 28 Mar. 2019, Rec. 110/2019 señala que 'Debe destacarse que el trabajador está sometido al poder de dirección del empresario, por lo que constituye causa de despido disciplinario la indisciplina y la desobediencia. Ahora bien, esta conducta debe referirse a una orden legítima del empresario. La indisciplina y la desobediencia como causas justas de despido disciplinario han de ser injustificadas. Por ello, es importante determinar si la conducta ordenada por el empresario era exigible legal o convencionalmente y, si entraba dentro del poder de dirección del empleador. El trabajador tiene la obligación de cumplir las órdenes del empresario, con independencia de su impugnación por los procedimientos legalmente previstos, con base en el principio solve et repete. Y sólo puede negarse a cumplir una orden si ésta es ilegal o irregular. Este derecho de resistencia o la negativa a prestar servicios en algunos supuestos, no es un incumplimiento grave y culpable del trabajador porque responde a una orden arbitraria del empresario'; la del TJS de Extremadura de 5-2-13, Rec. 605/2012hemos de decir que, en efecto, la conducta que se le imputa, la indisciplina o desobediencia sancionables con el despido disciplinario del trabajador, tipificada en el artícu lo 54.2.b) del ET , requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal:1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [ artícu los 5. c ) y 20.2 del ET].2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario ( artícu lo 54 .1 ET ).3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 .Esta causa tipificada en el artícu lo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que es que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, debiendo acudir, del propio modo, a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artícu lo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, enlazando ello con el segundo incumplimiento grave y culpable imputado, tipificado en al apartado d) del artícu lo 54.2 del ET. En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 , 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artícu lo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, 'en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato'.
La empresa demandada se dedica a la actividad de explotación y/o gestión de residencias teniendo actualmente seis residencias en distintas localidades siendo una de ellas la 'Residencia Usera' en Salamanca que es propiedad de la Hermanas del Amor de Dios que en el año 2012 suscriben un contrato de arrendamiento con la mercantil demandada pactándose como renta el 10% de la facturación siendo el actor, como trabajador de la empresa, el máximo responsable de la dirección de esta residencia y quién transmite las órdenes al resto del personal incluida la Directora.
El titular de la empresa D. Raúl lleva a cabo la dirección de la empresa mediante un 'Comité de Dirección' del que forman parte trabajadores con distintas facultades como son Dª. Graciela como Directora Financiera, D. Sergio como director de calidad, Dª Lina (no consta su puesto) y los responsable de los centros entre ellos el actor. A través del Comité, que celebra reuniones periódicas, se abordan los problemas de gestión, se hace la planificación de trabajo y se formulan las propuestas correspondientes para la actividad de la empresa.
Expuestos estos aspectos generales, procede entrar en los hechos que motivan el despido. De la prueba documental y testifical de Dª. Graciela , que es precisamente la Directora financiera resulta que a finales de 2018 se detectan malos resultados en la residencia de Salamanca y analizada la auditoría practicada por la Sra. Graciela se concluye que el problema que por ella se detecta es que de los 76 usuarios había 37 mal valorados. En esta situación en el Comité de 18-1-19 se informa de la necesidad de actualizar las tarifas, iniciar la revisión de los grados de dependencia y aplicar las tarifas que resulten de la nueva valoración y finalizar con la ofertas manifestando el actor su oposición a estas medidas. A partir de esta fecha y hasta el despido(abril de 2019) conforme se ha reflejado en los hechos probados se ha requerido por escrito al actor a través de diversos correos electrónicos y en el nuevo Comité de Dirección como el de 12-3-19 la orden que se había adoptado por el Director General, orden que se adopta después de conocer la propuesta de la directora financiera y del actor, resultando que el actor no ha cumplido la orden dada en relación con la revisión de los grados de dependencia para aplicar las nuevas tarifas. Como declara en prueba testifical la directora de la residencia Dª. Adelina el actor la reenvía el correo con las órdenes pero respecto de este extremo le dice que no hagan nada y que iba a hablar con la empresa para hacer otras medidas y subsanar eso.
El actor admite en la demanda que ha incumplido la orden argumentando que la aplicación unilateral de las tarifas de 2019 a los que ya ostentaban la condición de usuarios era manifiestamente ilegal y comportaba el incumplimiento masivo de los contratos porque preveían la revalorización pero no la fijación de nuevos precios y que podía dejar a los usuarios en situación de indefensión y precariedad y exponiéndose en la fase de conclusiones en el acto del juicio que la orden era manifiestamente ilegítima. No se comparte tal conclusión pues conforme se deduce del contrato formalizado con los usuarios (transcrito en el hecho probado 21º) además del incremento por el IPC se establece en su cláusula 5º expresamente que 'A lo largo de la estancia en la residencia, siempre que se produzca un cambio de salud permanente, se realizará una valoración del nivel de dependencia que determinará de nuevo el tipo de plaza a ocupar'. Pero es más que el actor mantenga otro criterio de interpretación de los contratos suscritos con los residentes tampoco convierte a la orden dada por la Dirección de la empresa en ilegal cuando por otra parte no es quién suscribe los mismos y cuando lo que a él se le ordene es trasmitir la orden al personal para que efectúen la nueva valoración de dependencia.
Pero es que en el presente caso procede analizar además el comportamiento coetáneo del trabajador demandante que, no se limita a manifestar su opinión contraria a la decisión del Director de la empresa y a no cumplirla, sino que, por un lado acude a Dª Daniela , quién como supervisora de las Hermanas del Amor de Dios, firmó el contrato de arrendamiento con la empresa enseñándole una serie de datos siendo remitido por aquella a D. Bartolomé . Con este como asesor de los colegios y residencias del Amor de Dios mantiene dos reuniones una el 8 de marzo y otra el 13 de marzo en el que el actor le expone que la empresa le está obligando a subir las cuotas, que se debe a la crisis de la empresa y que eso no es legal, el Sr. Bartolomé le manifiesta que ellos son meros arrendadores y el actor indica que tienen que proteger la residencia, que extingan el contrato con la empresa y se le conceda a él la explotación, le enseña la cuenta de explotación de la empresa y finalmente el 25 de marzo le remite un correo electrónico adjuntado información de la empresa, hecho que la empresa conoce porque el Sr. Bartolomé se lo comunica no pudiendo entenderse que la actuación del actor estuviera dentro de las obligaciones de la empresa de informar a la propietaria de la residencia dado que se realiza con ocultación al Director de la empresa y de hecho el correo se remite desde su correo personal al que se lo habría reenviado desde el correo profesional, actuación del actor que supone una vulneración del contrato de confidencialidad que tiene suscrito desde el año 2016. Por otro, el Director de la empresa cita al actor el día 22 de marzo para una reunión en Madrid y el actor dice que no puede ir, se le cita para el día 25 en Navarra y a las 7:00h envía un wasap diciendo que no ha dormido bien y no puede acudir siendo este mismo día cuando se dedica a enviar los correos al Sr. Bartolomé siendo este quién lo pone en conocimiento de la empresa porque considera que se está enviando información y datos de los que él no debe tener conocimiento.
De lo expuesto cabe concluir que el comportamiento del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador por desobediencia reiterada a una orden legítima dada por el Director de la empresa con indisciplina y quebranto de la buena fe que debe tener hacia su empleador con el comportamiento que mantiene con los responsables de las Hermanas del Amor de Dios teniendo entidad suficiente para justificar la máxima sanción de despido por lo que el mismo debe ser declarado procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Baldomero contra la empresa IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIAL S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
