Sentencia SOCIAL Nº 258/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 357/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 258/2019

Núm. Cendoj: 37274440022019100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3662

Núm. Roj: SJSO 3662:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00258/2019

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2019 0000719

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000357 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A:JOSE MANUEL PEREZ PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, IDEA SERVICIOS DE GESTIÓN ASISTENCIAL SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ

SENTENCIA Nº 258/2019

En Salamanca, a Quince de Julio de Dos Mil Diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 357/19seguidos a instancia de D. Baldomero , como demandante, asistido del Letrado D. Jose Manuel Pérez Pérez contra la empresa IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIAL S.L representada por D. Raúl y asistida del Letrado D. Joaquín Castiella Sánchez, como demandada, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 23 de mayo de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, fijando la indemnización por daño moral y daños adicionales en la cantidad de 25.000 euros, o la que se determine en sentencia en función de las circunstancias acreditadas concurrentes, o se declare la subsidiaria improcedencia del despido con las consecuencias legales que en cada caso de ello se deriven.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos advertidos, se admitió a trámite la demanda por Decreto de 5 de junio de 2019, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 11 de julio de 2018.

Llegado el día señalado comparecen las partes y no alcanzada conciliación ante el LAJ, se procede a la celebración del juicio solicitando sentencia de acuerdo a sus respectivos intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones, concediéndose a las partes el plazo de tres días para la aportación de la prueba documental digitalizada que se realizó por escritos de 12 de julio.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Baldomero con DNI n° NUM000 presta servicios para la empresa IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIAL S.L. en el centro de trabajo de 'Residencia Usera' en Salamanca con una antigüedad de 5 de marzo de 2012 mediante contrato indefinido a jornada completa con categoría profesional de Titulado Superior percibiendo un salario de 114,43€/día incluida prorrata de pagas extra(hecho no controvertido).

El 31-12-16 el actor suscribe el compromiso de confidencialidad en cuanto al uso y divulgación de información (doc.4 de la empresa acontecimiento 79).

SEGUNDO.-La empresa demandada tiene adjudicada la gestión de seis residencias de ancianos entre ellas la Residencia Usera siendo el actor el encargado de la supervisión general de la dirección de la citada Residencia siendo subordinada Dª. Adelina como Directora.

El actor acude a la residencia los martes, jueves y viernes (hecho no controvertido).

TERCERO.-Para la gestión de la Residencia Usera la Congregación 'HH del Amor de Dios', representada por Dª. Daniela suscribe el 1-9-12 un contrato de arrendamiento con la empresa Innovación y Desarrollo Asistencial S.L. en el que se pactó una renta consistente en un porcentaje del 10% sobre la facturación bruta (doc. 4 del actor acontecimiento 74).

CUARTO.-En la empresa demandada su administrador es D. Raúl que ha organizado la dirección de la empresa con un 'Comité de Dirección' del que forman parte el director financiero, el director de calidad, los responsable de la residencia(entre ellos el actor) celebrando reuniones en las cuales se analizan los resultados y se hacen propuestas para la mejora organización de la actividad (testifical de Dª. Graciela y D. Sergio ).

QUINTO.- Previa la tramitación de expediente contradictorio, el 17-4-19 la empresa entrega un escrito al actor comunicando su despido disciplinario con efectos del día 14, dándose por reproducida la carta.

SEXTO.-Al cierre de 2018 la Directora Financiera Dª. Graciela después de una auditoria sobre los resultados económicos de la Residencia Usera en Salamanca realiza un estudio en el que analiza los usuarios de la residencia con la fecha de alta, la valoración oficial de dependencia, PAI, fecha PAI, valoración en la empresa y tarifa que se aplica concluyendo que existen 37 residentes mal valorados (doc. nº 19 de la empresa en acontecimiento 79 y testifical de Dª. Graciela ).

SEPTIMO.- En la reunión del Comité de Dirección celebrada el 18 de enero de 2019 se plantea entre otros el tema relativo a los resultados económicos del centro de Salamanca y por el Director propone aplicar las nuevas tarifas en 2019, revisar tarifas a los ya residentes y revisar la dependencia aplicando la tarifas que deriven de ello manifestando el actor su discrepancia (hecho no controvertido).

OCTAVO.-El 25-2-19 Dª. Graciela remite un correo a Paula , al actor, y a D. Raúl sobre 'Criterio de actuación':

'El Planteamiento no es correcto os lo explico

1º.- Las altas que se produzcan a partir de ahora irán con tarifas de 2019 PARA TODOS, no hay descuentos ni precios personalizados. Tanto usuarios permanentes como temporales.

2º.- Los cambios de valoración (por cambio de PAI o valoración oficial de dependencia) conllevarán un cambio a tarifas 2019(sin descuentos ni grados...) es decir, se aplican mismas tarifas 2019 establecidas.

Este tema fue tratado en el último Comité de Dirección y ya ha sido validado por Raúl no hay modificación posible, así se hace en todos los centros y en caso de alguna incidencia se trata individualmente con la familia.

Recordemos que los costes actuales están incrementados con el IPC correspondientes desde el 2014 así como las nóminas según convenio que se incrementan por encima de IPC por ello, debemos acompasar ingresos y costes para evitar desfases. Cualquier duda al respecto no dudéis en llamarme. (doc. 31 de la empresa acontecimiento 79).

NOVENO.-El 26-2-19 el actor remite un correo electrónico a Dª. Graciela en el que dice:

'atendiendo al apartado segundo, en base a tu planteamiento y por seguir con el ejemplo......(pone un ejemplo).... ¿Seguro que es este el criterio que planteas?'

Se responde el mismo día por Dª. Graciela indicando que ' Baldomero no sé el caso exacto que planteas pero lo que debe regir la facturación es la tabla de tarifas enviada ayer. Los cambios de valoración se realizan a tarifas actuales. Si este usuario entró en 2014 como válido y pasa a ser asistido en 2019 pagará la tarifa vigente de asistido a fecha de hoy. Así se hace con el fin de equilibrar los costes e ingresos en todos los centros. Del mismo modo que ahora las entradas se realizan a tarifas 2019 sin descuentos ni ofertas' (doc. 32 de la empresa acontecimiento 79).

DECIMO.- El 28-2-19 el actor remite un correo electrónico a D. Raúl en el que indica

'....Tras nuestra conversación por teléfono paso a intentar explicarte lo que ocurriría si rige el criterio de las tablas de tarifas vigentes. Se darían situaciones tan injustas como que un usuario que ingresó en 2014 con grado I de asistencia y en marzo de 2019 el equipo multidisciplinar atendiendo a la revisión de su PAI le suprime el grado de asistencia pasaría a pagar más de lo que estaba pagando. Hay muchos otros casos injustos, todos no es un caso aislado.

Como puedes ver no podemos regirnos por la tables de tarifas actuales a la que se hacen referencia para los posibles cambios de valoración ya que incumpliríamos nuestro compromiso contractual, además de generar constantemente agravios comparativos entre los usuarios cada vez que subamos las tarifas. Esta medida sería todavía peor ya que perjudicar a los usuarios que más tiempo llevan con nosotros cumpliendo con sus obligaciones contractuales y los dejarían en un estado permanente de inseguridad...'

El Sr. Raúl responde: '.... Te indico las directrices que me gustaría trasladases al equipo de Usera

-A mayor grado de dependencia, oficial o del PAI, mayor necesidad de servicios (fundamentalmente personal) y por consiguiente mayor tarifa.

-La tarifa se establece con la necesidad actual de servicios porque los costes son los actuales, independientemente de cuando ingresó. Una persona válida que ingresó en 2014 y que en el PAI de 2019 es asistida tiene que abonar una tarifa de asistido de 2019.

-Reviso el contrato nuestro abogado y perfectamente cabe este planteamiento y además es de sentido común.

-Por experiencia los casos con dificultades son muy pocos y hay que explicarlos bien a las familias.-

Nunca vamos al límite, de hecho desde que se produce la situación de enfermedad hasta que se realiza el PAI pasan unos meses. En estos meses el residente se 'ahorra' la subida.

-Siempre hemos sido sensible a situaciones particulares, tenemos alma y siempre la hemos tenido.

-Tenemos unas tarifas aprobadas que las que tienen que regir en Usera.

Como comentamos tenemos que incrementar la rentabilidad del centro y los ingresos son pieza esencial para ello......Mayor dependencia, mayor cuidado y mayor tarifa. Te agradecería que lo traslades a Adelina , Aurelia y Paula .

He intentado aclarar el enfoque, agradezco como siempre tu visión y aportaciones pero también tengo que decirte que como en toda organización hay que asumir como propias decisiones que podemos no estar de acuerdo.'(Doc. 34 empresa acontecimiento 79).

El mismo día 28 de febrero el actor reenvió el mensaje a la Directora de la Residencia Usera Dª. Adelina (doc. 3 de la parte actora en acontecimiento 73).

UNDECIMO.-El actor fue al Colegio Amor de Dios a buscar a Dª. Daniela , actual directora de dicho Colegio, que fue supervisora provincial y firmó el contrato de arrendamiento de la residencia con la empresa demandada, que lo recibe pensando que era para hablar de un proyecto, le habla de la residencia y le remite a D. Bartolomé .

El actor se reúne el día 8 de marzo con D. Bartolomé , asesor de los colegios y residencias del Amor de Dios, y le expone que su empresa le está obligando a subir las cuotas, que se debe a la crisis de la empresa y que eso no es legal. El Sr. Bartolomé le manifiesta que ellos son meros arrendadores y el actor indica que tienen que proteger la residencia, que extingan el contrato con la empresa y se le conceda a él la explotación (testifical de Dª. Daniela , D. Bartolomé y Dª. Bárbara ).

DUODECIMO.- El día 12 de marzo se celebra otra reunión del Comité de Dirección en el que los asistentes aprecian que existe mucha tensión entre el actor y el Director de la empresa por la aplicación de la revisión de dependencia en Salamanca (testifical de D. Sergio y Dª. Graciela )

DECIMOTERCERO.-El mismo día 12 de marzo D. Raúl remite un correo al actor en el que reenvía el correo de 28 de febrero indicando que 'queda claro lo hablado esta mañana por lo que te pido lo traslades al equipo Usera estas directrices: los problemas son menos problemas si se explica bien a las familias' (doc. 35 de la empresa acontecimiento 79).

DECIMOCUARTO.-El día 13 de marzo D. Sergio , Director de Calidad, remite un correo electrónico a D. Raúl , Dª. Graciela , Dª. Lina y al actor, en el que expone su opinión en relación al 'consenso o acuerdo de un contrato único para todas las residencias'. Se da por reproducido el contenido de este correo aportado como doc. 2 por el actor obrante en acontecimiento 72.

DECIMOQUINTO.- El 13 de marzo se celebra otra reunión entre el actor y D. Bartolomé en la que aquel le enseña correos del Director de la empresa con la cuenta de explotación, le dice que tiene que intervenir y le hace la misma propuesta que en la reunión del día 8 (testifical del Sr. Bartolomé ).

DECIMOSEXTO.- El 14 de marzo D. Raúl remite un correo al actor, a Dª. Graciela y a Lina cuyo contenido se da por reproducido en su integridad en el que se indica que 'Es también meridiano que una vez debatidos los temas, el que asumo la responsabilidad de la toma de decisiones soy yo. Es un principio básico de autoridad. Una vez que tomo una decisión espero que de forma diligente se ponga en práctica asumiéndola y defendiéndola como propia. Dicho esto los últimos comités se han desarrollado en un ambiente cargado,. Sobran las salidas de tono, agresividad y falta de respeto que se han producido espero por el bien de todos que no se vuelvan a repetir....' (Doc. 36 acontecimiento 79).

DECIMOSEPTIMO.- El día 15 de marzo mediante conversación de wasap D. Raúl pregunta al actor 'Has comunicado el tema de las tarifas y cambios de valoración a Adelina y Paula ? Confírmamelo cuanto antes' y el actor responde 'Si, claro que lo he comunicado tanto yo como Graciela '( doc. 37 de la empresa acontecimiento 79).

DECIMOOCTAVO.-El día 21 de marzo D. Raúl mediante mensaje de wasap le pide al actor verse al día siguiente en Madrid a partir de las 12:00h o el lunes por la mañana en Cizue a partir de las 11.

El actor responde que entra en una conferencia hasta las 14:00h y el Director le dice 'nos vemos el lunes en Pamplona'.

El 22 de marzo le remite un correo en el que le dice que 'te he llamado y no he conseguido que me contestaras. Te espero el lunes en pamplona por la mañana...' el actor responde que ha sacado los billetes y llega a las 10:38h.

El lunes 25 de marzo a las 7:09 el actor remite un wasap ' Raúl no me encuentro bien, he pasado muy mala noche, hoy no podrá ir a Pamplona, Hablamos más tarde y me dices cuando nos vemos, disculpa'.

DECIMONOVENO.- El día 25 de marzo a las 10:20h el actor desde su correo profesional direccionsp@ideainnovacación.como se remite un mensaje a su correo personal DIRECCION000 sobre 'Facturación Abril 2019' que es reenviado desde este a D. Bartolomé con este contenido:

'Buenos días Bartolomé , Te envío el correo que te ha comentado como ves dice que se tendría que aplicar la tarifa de 2018 que es la misma que la de 2019 +ipc. En otro correo te envío la respuesta de la administrativa'.

El correo que se reenvía es el que remite Gema y Paula el día 22 donde se contienen datos de facturación.

D. Bartolomé remite un correo a la empresa en concreto a Graciela reenviando el correo remitido por el actor y con el comentario 'Para tu información'. (doc. 39 de la empresa acontecimiento 79).

VIGESIMO.- El mismo día 25 de marzo D. Raúl mediante mensaje de wasap le dice ' Baldomero me acaba de notificar el gerente Bartolomé que te quieres pasar a ver a las monjas para comentar lo que llevamos discutiendo estos dos meses sobre las tarifas. Te ordeno tajantemente que no vayas a Salamanca a hablar con las monjas, ni con trabajadores usuarios o familiar porque no es de tu competencia tal y como lo hemos reiterado estos días. El perjuicio que nos estás generando de imagen es muy importante y nos reservamos la posible reclamación de daños y perjuicios por tal motivo (do. 37 empresa acontecimiento 79).

La misma orden se da mediante correo electrónico remitido el día 25 de marzo a las 11:43h.(doc. 41 acontecimiento 79)

VIGESIMOPRIMERO.-En el contrato de prestación de servicios de estancia y atención asistencial del centro residencial USERA que se suscribe entre el Director de la residencia y el usuario o persona que lo represente se pacta, por lo que interesa al presente procedimiento:

'cláusula quinta precio

Las tarifas para la atención de los usuarios quedarán establecidas de acuerdo con la valoración del nivel de dependencia del residente. El grado de autonomía o dependencia del residente se determina por una valoración socio sanitaria a través de escalas de valoración del nivel de dependencia validadas y conlleva la aplicación de un tipo de tarifa u otra según la plaza que deba ocupar, como persona válida, semiasistida o asistida.

Las tarifas para cada nivel de dependencia, se establecerán por el equipo multidisciplinar del centro y estarán expuestas permanentemente en el mismo. A la fecha de la firma del presente contrato se hace entrega de las tarifas vigentes. A lo largo de la estancia en la residencia, siempre que se produzca un cambio de salud permanente, se realizará una valoración del nivel de dependencia que determinará de nuevo el tipo de plaza a ocupar.

Asimismo, las tarifas se incrementarán anualmente siguiendo las pautas establecidas en la cláusula SEPTIMA del presente contrato.

Séptima.- El precio pactado por los servicios básicos se revisará automáticamente en el mes de enero de cada año. ...el precio de la cuota mensual se revisará al alza anualmente sin que estos incrementos anuales superen el doble del incremento que experimente el IPC general que publique el INE ....La Residencia solo podrá incrementar el precio mensual de la cuota de forma distinta a la señalada en el párrafo anterior cuando ello se justifique por cambios en la normativa de aplicación o en obligaciones tributarias, sociales, laborales, convenio colectivos, administrativas, medioambientales o de seguridad exigibles que, por cualquier razón alteran sustancialmente el equilibrio económico de la explotación o por causas extraordinarias no imputables a la RESIDENCIA (doc. 14 acontecimiento 79).

VIGESIMOSEGUNDO.- El actor remitió a la Directora de la Residencia Dª. Adelina el correo electrónico con las indicaciones sobre las nuevas tarifas pero de la actualización derivada de la situación de dependencia la indicó no hacer nada hasta que se pusiese de acuerdo con la empresa. Ha sido en abril y mayo cuando se ha empezado a hacer las nuevas valoraciones de dependencia para aplicar las instrucciones del Director de la empresa (testifical de Dª. Adelina ).

VIGESIMOTERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGESIMOCUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 3-5-19 celebrándose el acto de conciliación el 16-5-19 con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y testifical que se ha ido relacionando de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Ejercita el actor acción pretendiendo la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido realizado con efectos de 14-4-19 oponiéndose la demandada procediendo examinar de forma diferenciada los hechos y argumentos esgrimidos por las partes.

TERCERO.-Circunstancias laborales.

En el escrito de demanda se fijaba un salario que fue rectificado en el acto del juicio estableciéndose en 114,43€/día que fue aceptado por la empresa no existiendo por tanto discrepancias en cuanto a antigüedad, categoría y salario.

CUARTO.- La empresa demandada ha procedido al despido disciplinario del actor por aplicación de los art.60.2 de convenio colectivo que tipifica el fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como del art.54.2 b) ET por 'indisciplina o desobediencia en el trabajo'.

Respecto de los despidos disciplinarios el art.55 ET además de los supuestos de nulidad por embarazo, lactancia, etc, establece que la decisión extintiva será nula cuando tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En el presente caso, la parte actora alega que el despido vulnera su derecho a la libertad de expresión prevista en el art.20 CE y que se produce por el mero hecho de haber manifestado públicamente su opinión contraria al criterio de la entidad, oponiéndose la empresa alegando que por el contrario se ha permitido al trabajador demandante exponer su opinión, que se le permite en el Comité de Dirección formular propuestas es más se le piden tanto a él como a los directivos y el motivo del despido es por desobediencia grave, repetida y continuada en el tiempo.

Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho, ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero . Y SSTS 14/04/11 ; 25/06/12 ; y 13/11/12 ). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ; 257/2007, de 17/Diciembre ; y 74/2008, de 23/Junio ).

Del propio contenido de la carta de sanción así como de los hechos de la demanda y contestación se desprende de forma clara que no existe ninguna vulneración del derecho a la libertad de expresión sino que frente a una decisión del Director de la empresa adoptada tras un Comité de Dirección, el actor manifiesta la falta de conformidad con la decisión pese a ello el Director mantiene la orden y el actor no la cumple.

Por tanto, ningún indicio de vulneración del derecho fundamental invocado se aprecia en el presente caso y por ello procede rechazar tanto la declaración de nulidad como la indemnización complementaria que derivada de ella se solicitaba en demanda.

QUINTO.-Se invocan en la carta de despido como incumplimientos graves la indisciplina y desobediencia conforme al art.54.2 b ET , habiendo interpretado el TS ya en sentencia de 16-12-90 que 'ciertamente, ambos preceptos( art.5.c y 54.2 b ET ) tienen una evidente correspondencia, pero es doctrina de esta Sala, que no toda desobediencia a las órdenes del empresario o su representante por sí misma y sin más, constituye causa de despido, pues para ello es preciso que tenga entidad suficiente por la materia, ocasión y personas implicadas y, que quede evidenciada una voluntad clara de incumplimiento de los deberes a que está sujeto el trabajador por razón de su categoría profesional. sentencias de 8 de marzo , 24 de mayo y 11 de octubre de 1983 , 28 de marzo y 18 de noviembre , de 1985'. En la sentencia de 28 Nov. 1989 que disponía que 'la obligación de cumplir las órdenes del empresario que al trabajador impone el art. 5 c) ET no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino que, como el propio precepto exige, ha de tratarse de órdenes dadas en el ejercicio regular de sus facultades directivas, y el trabajador podrá negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho. En la sentencia de 21-7-18 'que la desobediencia determina el despido cuando se ofrece como una directa contradicción a una orden del empresario, dada en base al poder directivo que le reconoce el artícu lo 5, c), del Estatuto de los Trabajadores, sujeto a las exigencias de la buena fe (artículo 20.2 del mismo Estatuto), puesto que '... la desobediencia no puede minimizarse al amparo de una duda, siquiera sea razonable...' ( Sentencia de 23 de octubre de 1984 ). La sentencia de 24 de octubre de 1985 no da lugar al recurso planteado frente a la de la Magistratura de Trabajo, que declaró procedente el despido '... al concurrir... que la desobediencia se manifiesta como resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas emanadas del empresario... '. En coincidente doctrina, a título de ejemplo, pueden citarse las Sentencias de 26 de abril , 18 de julio , 21 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 '.

En sentencias más reciente así la del TSJ de Madrid de 28 Mar. 2019, Rec. 110/2019 señala que 'Debe destacarse que el trabajador está sometido al poder de dirección del empresario, por lo que constituye causa de despido disciplinario la indisciplina y la desobediencia. Ahora bien, esta conducta debe referirse a una orden legítima del empresario. La indisciplina y la desobediencia como causas justas de despido disciplinario han de ser injustificadas. Por ello, es importante determinar si la conducta ordenada por el empresario era exigible legal o convencionalmente y, si entraba dentro del poder de dirección del empleador. El trabajador tiene la obligación de cumplir las órdenes del empresario, con independencia de su impugnación por los procedimientos legalmente previstos, con base en el principio solve et repete. Y sólo puede negarse a cumplir una orden si ésta es ilegal o irregular. Este derecho de resistencia o la negativa a prestar servicios en algunos supuestos, no es un incumplimiento grave y culpable del trabajador porque responde a una orden arbitraria del empresario'; la del TJS de Extremadura de 5-2-13, Rec. 605/2012hemos de decir que, en efecto, la conducta que se le imputa, la indisciplina o desobediencia sancionables con el despido disciplinario del trabajador, tipificada en el artícu lo 54.2.b) del ET , requiere el cumplimiento de una triple exigencia legal:1) Injustificación o ausencia de causa (desobediencia injustificada), en la medida en que el ejercicio regular del poder de dirección por parte del empresario constituye la esfera de actuación propia de la obediencia debida [ artícu los 5. c ) y 20.2 del ET].2) Gravedad exigida con carácter general para los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido disciplinario ( artícu lo 54 .1 ET ).3) Culpabilidad: la desobediencia sancionable con el despido del trabajador requiere que la orden esté dada dentro del círculo de atribuciones del empresario y que el incumplimiento de la misma sea grave, culpable, trascendente o notoriamente relevante e injustificado, pues si encierra causa de justificación ha de merecer un trato más suave y benigno que el de la imposición de la sanción más grave de las que al trabajador pueden serle impuestas, así lo ha declarado el TS, entre otras, en sentencia de 4 de febrero de 1988 .Esta causa tipificada en el artícu lo 54 del Estatuto de los Trabajadores , parte de una exigencia para que sean consideradas como justos motivos de despido, que es que las conductas observadas y sancionadas sean graves y culpables, debiendo acudir, del propio modo, a la valoración del factor humano o lo que ha denominado el Tribunal Supremo doctrina gradualista en la apreciación de la indisciplina y desobediencia del trabajador (sentencias de 29 de marzo y 19 de febrero de 1990, del Tribunal Supremo ) Esta teoría gradualista, debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artícu lo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, enlazando ello con el segundo incumplimiento grave y culpable imputado, tipificado en al apartado d) del artícu lo 54.2 del ET. En resumen, tal y como ha proclamado el Alto Tribunal en sentencias de 28 de marzo de 1985 , 5 de marzo de 1987 o 28 de mayo de 1990 , la desobediencia en el trabajo para que sea susceptible de ser sancionada con despido ex artícu lo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, transcendente e injustificado, 'en la medida que una simple desobediencia, que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, no puede ser sancionada con la extinción del contrato'.

SEXTO.-Teniendo en cuenta los criterios interpretativos expuestos, procede analizar el caso concreto.

La empresa demandada se dedica a la actividad de explotación y/o gestión de residencias teniendo actualmente seis residencias en distintas localidades siendo una de ellas la 'Residencia Usera' en Salamanca que es propiedad de la Hermanas del Amor de Dios que en el año 2012 suscriben un contrato de arrendamiento con la mercantil demandada pactándose como renta el 10% de la facturación siendo el actor, como trabajador de la empresa, el máximo responsable de la dirección de esta residencia y quién transmite las órdenes al resto del personal incluida la Directora.

El titular de la empresa D. Raúl lleva a cabo la dirección de la empresa mediante un 'Comité de Dirección' del que forman parte trabajadores con distintas facultades como son Dª. Graciela como Directora Financiera, D. Sergio como director de calidad, Dª Lina (no consta su puesto) y los responsable de los centros entre ellos el actor. A través del Comité, que celebra reuniones periódicas, se abordan los problemas de gestión, se hace la planificación de trabajo y se formulan las propuestas correspondientes para la actividad de la empresa.

Expuestos estos aspectos generales, procede entrar en los hechos que motivan el despido. De la prueba documental y testifical de Dª. Graciela , que es precisamente la Directora financiera resulta que a finales de 2018 se detectan malos resultados en la residencia de Salamanca y analizada la auditoría practicada por la Sra. Graciela se concluye que el problema que por ella se detecta es que de los 76 usuarios había 37 mal valorados. En esta situación en el Comité de 18-1-19 se informa de la necesidad de actualizar las tarifas, iniciar la revisión de los grados de dependencia y aplicar las tarifas que resulten de la nueva valoración y finalizar con la ofertas manifestando el actor su oposición a estas medidas. A partir de esta fecha y hasta el despido(abril de 2019) conforme se ha reflejado en los hechos probados se ha requerido por escrito al actor a través de diversos correos electrónicos y en el nuevo Comité de Dirección como el de 12-3-19 la orden que se había adoptado por el Director General, orden que se adopta después de conocer la propuesta de la directora financiera y del actor, resultando que el actor no ha cumplido la orden dada en relación con la revisión de los grados de dependencia para aplicar las nuevas tarifas. Como declara en prueba testifical la directora de la residencia Dª. Adelina el actor la reenvía el correo con las órdenes pero respecto de este extremo le dice que no hagan nada y que iba a hablar con la empresa para hacer otras medidas y subsanar eso.

El actor admite en la demanda que ha incumplido la orden argumentando que la aplicación unilateral de las tarifas de 2019 a los que ya ostentaban la condición de usuarios era manifiestamente ilegal y comportaba el incumplimiento masivo de los contratos porque preveían la revalorización pero no la fijación de nuevos precios y que podía dejar a los usuarios en situación de indefensión y precariedad y exponiéndose en la fase de conclusiones en el acto del juicio que la orden era manifiestamente ilegítima. No se comparte tal conclusión pues conforme se deduce del contrato formalizado con los usuarios (transcrito en el hecho probado 21º) además del incremento por el IPC se establece en su cláusula 5º expresamente que 'A lo largo de la estancia en la residencia, siempre que se produzca un cambio de salud permanente, se realizará una valoración del nivel de dependencia que determinará de nuevo el tipo de plaza a ocupar'. Pero es más que el actor mantenga otro criterio de interpretación de los contratos suscritos con los residentes tampoco convierte a la orden dada por la Dirección de la empresa en ilegal cuando por otra parte no es quién suscribe los mismos y cuando lo que a él se le ordene es trasmitir la orden al personal para que efectúen la nueva valoración de dependencia.

Pero es que en el presente caso procede analizar además el comportamiento coetáneo del trabajador demandante que, no se limita a manifestar su opinión contraria a la decisión del Director de la empresa y a no cumplirla, sino que, por un lado acude a Dª Daniela , quién como supervisora de las Hermanas del Amor de Dios, firmó el contrato de arrendamiento con la empresa enseñándole una serie de datos siendo remitido por aquella a D. Bartolomé . Con este como asesor de los colegios y residencias del Amor de Dios mantiene dos reuniones una el 8 de marzo y otra el 13 de marzo en el que el actor le expone que la empresa le está obligando a subir las cuotas, que se debe a la crisis de la empresa y que eso no es legal, el Sr. Bartolomé le manifiesta que ellos son meros arrendadores y el actor indica que tienen que proteger la residencia, que extingan el contrato con la empresa y se le conceda a él la explotación, le enseña la cuenta de explotación de la empresa y finalmente el 25 de marzo le remite un correo electrónico adjuntado información de la empresa, hecho que la empresa conoce porque el Sr. Bartolomé se lo comunica no pudiendo entenderse que la actuación del actor estuviera dentro de las obligaciones de la empresa de informar a la propietaria de la residencia dado que se realiza con ocultación al Director de la empresa y de hecho el correo se remite desde su correo personal al que se lo habría reenviado desde el correo profesional, actuación del actor que supone una vulneración del contrato de confidencialidad que tiene suscrito desde el año 2016. Por otro, el Director de la empresa cita al actor el día 22 de marzo para una reunión en Madrid y el actor dice que no puede ir, se le cita para el día 25 en Navarra y a las 7:00h envía un wasap diciendo que no ha dormido bien y no puede acudir siendo este mismo día cuando se dedica a enviar los correos al Sr. Bartolomé siendo este quién lo pone en conocimiento de la empresa porque considera que se está enviando información y datos de los que él no debe tener conocimiento.

De lo expuesto cabe concluir que el comportamiento del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador por desobediencia reiterada a una orden legítima dada por el Director de la empresa con indisciplina y quebranto de la buena fe que debe tener hacia su empleador con el comportamiento que mantiene con los responsables de las Hermanas del Amor de Dios teniendo entidad suficiente para justificar la máxima sanción de despido por lo que el mismo debe ser declarado procedente.

SEPTIMO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Baldomero contra la empresa IDEA SERVICIOS DE GESTION ASISTENCIAL S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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