Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100254
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:677
Núm. Roj: STSJ BAL 677/2019
Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00258/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2018 0001367
RSU RECURSO SUPLICACION 0000084 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2018 JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS
RECURRENTE/S: Patricia
ABOGADO/A: FELIX YAGUE BERMUDEZ
RECURRIDO/S : ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a once de septiembre de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 258/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 84/2019, formalizado por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez, en
nombre y representación de Dª Patricia , contra la sentencia nº 361/2018 de fecha 14 de septiembre de
2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma , en sus autos demanda número 290/2018, seguidos
a instancia de la recurrente, frente a la Entidad Pública Enaire, representada por la Abogada del Estado Dª
Ana Marín San Román, en materia de antigüedad/trienios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VÍCTOR
MANUEL CASALEIRO RÍOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - Dª. Patricia , DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría profesional IIB05-Técnico de Comunicaciones e información ATS y Posiciones de Control de Afluencia, en los siguientes períodos: 1. De 1 de mayo a 31 de octubre de 1989, contrato temporal, con la categoría profesional Ayudante de Tránsito Aéreo.
2. De I de julio al 31 de diciembre de 1990, contrato temporal, con la categoría profesional Operador de Información A.T.S 3. De 1 de mayo al 31 de octubre de 1991, contrato temporal, con la categoría profesional Operador de Información A.T.S.
4. De 15 de mayo al 14 de noviembre de 1992, contrato temporal, con la categoría profesional Operador de Información A.T.S.
5. De 1 de mayo al 31 de octubre de 1993, contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional Operador de Información A.T.S.
6. De I de mayo al 31 de octubre de 1994, contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional Operador de Información A.T.S.
7. De 1 de mayo al 31 de octubre de 1995, contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional Operador de Información A.T.S.
8. De 1 de mayo al 31 de octubre de 1996, contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional Operador de Información A.T.S.
9. De 1 de marzo al 31 de octubre de 1997, contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional Especialista de Información ATS.
10. De 16 de marzo al 31 de octubre de 1998, contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional Especialista de Información ATS.
11. De 22.3. a 22.11.1999, contrato fijo discontinuo, con la categoría profesional Especialista de Información ATS.
12. De 23.11.1999 a 31.7.2000, contrato de interinidad, con categoría profesional de Técnico Especialista de Operaciones en información STA.
13. De 1.8.2000 a la actualidad, contrato indefinido con categoría profesional de Técnico Especialista de Operaciones en información STA, en la actualidad, IIB05Técnico de Comunicaciones e información ATS y Posiciones de Control de Afluencia.
SEGUNDO. - La relación laboral fue transformada, en virtud de documento suscrito por ambas partes en fecha 15.7.1993, en fija discontinua con efectos de 1.5.1989, y reconociéndosele a la trabajadora una antigüedad acumulada de dos años, dos meses y quince días, como consecuencia de la sentencia 80/199 de seis de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 1. (Doc. 1 ramo de prueba de la actora)
TERCERO. - En fecha 2 de agosto de 2000, las partes suscriben un anexo al documento anterior, por el que suprimen las cláusulas tercera, cuarta y séptima del mismo, sustituidas por la que en él se especifica, que es del siguiente tenor literal: 'Dª. Patricia prestará servicios como Técnico especialista de Operaciones en información STA en el Centro de Control de Palma de Mallorca, con la condición de trabajadora fija con carácter de continuidad con efectos jurídicos, administrativos y económicos del día uno de agosto de 2000. (Doc. nº 2 ramo de prueba de la actora).
CUARTO. - La actora en fecha 25.5.2017, presentó reclamación a la empresa interesando la revisión de su fecha de antigüedad, solicitando se le reconociera la de 1.5.1989 a efectos del cómputo de la promoción económica y profesional y solicitando el abono de los derechos económicos dejados de percibir.
QUINTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA, BOE nº 305, de 20.12.2011. En su ANEXO IV, Fijos discontinuos, Acuerdo de regulación del estatuto jurídico de los trabajadores contratados, en régimen indefinido a tiempo parcial con carácter de fijos discontinuos, en las entidades y/o sociedades integrantes del Grupo Aena, establece: 12. Régimen retributivo 12.4 A efectos del Complemento Salarial Personal de Antigüedad, los derechos de antigüedad se computarán a razón del trabajo efectivamente prestado.
14. Norma adicional Los derechos que legal, reglamentaria o convencionalmente tengan reconocidos los trabajadores fijos continuos o temporales, cuando fueren susceptibles de fraccionamiento, se reconocerán a los trabajadores contratados, en régimen indefinido a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo, en la parte que proporcionalmente les corresponda en función del tiempo efectivamente trabajado.
15. Norma supletoria En todo aquello no previsto en este Acuerdo se estará a lo establecido en el I Convenio Colectivo del Grupo Aena y en la normativa legal y reglamentaria vigente.
Dicho Convenio asimismo regula los complementos salariales vinculados a la antigüedad: Artículo 129. Complemento de antigüedad.
El reconocimiento de la antigüedad en las entidades y sociedades del Grupo Aena se regirá por: 1. Todo el personal percibirá, en concepto de complemento de antigüedad, por cada tres años de servicios prestados, en el Grupo Aena, la cantidad recogida en el Anexo II del presente Convenio.
2. Asimismo, a afectos de antigüedad, se reconocerán los servicios prestados en cualesquiera de las entidades y/o sociedades, así como en el período de prueba.
Artículo 138. Premios de permanencia.
1. Será motivo de premio la permanencia que se acredite por los servicios efectivos prestados durante un período de veinticinco, treinta o más años.
2. Se consideran servicios efectivos prestados los desempeñados por los trabajadores en actividades propias de los servicios públicos de carácter aeroportuario o aeronáutico, debidamente acreditados, en cualquiera de los regímenes (administrativo o laboral) en unidades integradas en cualquiera de las entidades y/o sociedades que constituyen el Grupo Aena.
3. La cuantía de estos premios es la que figura en el Anexo II.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Patricia contra la entidad ENAIRE a la que ABSUELVO de los pedimentos que contra ella se formulan.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Patricia , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad pública Enaire.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 4 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
UNICO . El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, en concreto vulneración de la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 y por ende, la doctrina que estableció la precedente Sentencia de TS de 11 de junio de 2014 .La representación de Doña Patricia considera que concurre la infracción de la jurisprudencia alegada por conocimiento equivocado de su verdadero alcance y sentido. Considera que la cuestión litigiosa residía en determinar cómo debe computarse el tiempo trabajado bajo la modalidad contractual de fijo discontinuo, entendiendo que el computo se debía de realizar considerando todo el año completo, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales. Añade que la primera vez que se incluyó el computo a razón de trabajo efectivamente realizado se hizo en el convenio colectivo de 1994, siendo anteriores las situaciones del demandante no existiendo normas convencionales de aplicación y por ello debiendo estarse a la doctrina contenida en las sentencias alegadas.
Frente a ello se alza la representación de la entidad Enaire manifestando, en primer lugar, que la jurisprudencia invocada por el recurrente no es aplicable al presente caso dado que se trata de un supuesto no idéntico, y por ello no concurre la infracción de jurisprudencia alegada. En segundo lugar, conforme a sentencia del Tribunal Supremo número 283/2018, de 13 de marzo , se otorga primacía a la regulación convencional, y ello determina que el complemento de antigüedad, en el sector, siempre se ligaba a la prestación de servicios efectivos.
Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuesto idéntico, siendo las partes las mismas así como el objeto y todas sus pretensiones en su extensión coincidente, a propósito de Recurso de Suplicación nº 57/2019. En base a ello y no habiéndose introducido ni concurriendo circunstancia alguna que haga a esta Sala cambiar de criterio se mantendrá en los mismos términos resuelto en Sentencia del recurso de suplicación indicado y a los efectos se reproduce: ' ... En concreto se ha de reiterar, como indicó el juez a quo, y también señala la entidad impugnante, que no estamos ante cuestiones idénticas que conlleven infracción alguna de jurisprudencia. A los efectos en la sentencia de instancia, en párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo, de un modo meridiano se especifica por qué no es aplicable, siendo ello en base a que la resolución alegada la ratio decidendi radicaba en la redacción literal del convenio, siendo por ello como determina el juzgador a quo la cuestión en el presente caso es esencial atender a la regulación que de la misma pueda contener el convenio colectivo.
En tal sentido, el convenio colectivo se refiere al criterio de efectivamente trabajado, siendo como indica la Sentencia número 283/2018, de 13 de marzo , que reafirma en la prevalencia de la regulación convencional, en tal sentido dispone ' ...Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de ' servicios efectivos ' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 (TEDH 1990, 41) Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 (TEDH 2006, 280) . Caso Cadman y Healt , que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2250) (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 11 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10577) (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (RJ 2005, 3763) (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (RJ 2010, 7274) (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5237) (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6201) (Rec. 1300/2013 ), entre otras...' Ello en aplicación al presente caso, y como se ha expuesto de modo concreto por el juez a quo, el convenio colectivo de aplicación determina que se ha de estar a la prestación efectiva, no albergando duda interpretativa al respecto.
La parte recurrente sostiene que ello se incluyó en el texto del Convenio por primera vez en el I Convenio Colectivo del Grupo AENA del año 1994, no habiendo estado regulada en las normas convencionales anteriores de la empresa, y en consecuencia debe aplicarse la doctrina de resoluciones expuestas.
Comparte la sala el criterio del juzgador a quo, pues observados el Convenio Colectivo de Aviación Civil, Boe de 12 de septiembre de 1979, artículo 39.1 º refiere que ' ...evidenciada por el tiempo de servicio ', y así también el II Convenio Colectivo de Aviación Civil, Boe de 3 de septiembre de 1982, artículo 72.1 b ) respecto los trienios mantenía que se computará en razón de los años de servicios prestados. Como podemos observar del contenido de los mismos, siempre en el sector se ha determinado que los mismo venían aparejados de una prestación efectiva, ese era el reflejo que traslada y plasma en los convenios colectivos previos, no concurriendo esa falta de regulación que refiere el recurrente. ' Consiguientemente, dada la identidad concurrente, el recurso decae, y en consecuencia la sentencia que desestimó la demanda ha de confirmarse, desestimándose los motivos de recurso de censura jurídica.
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Patricia , contra la sentencia nº 361/2018 de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma , en sus autos demanda número 290/2018, en materia de antigüedad/trienios, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la Entidad Pública Enaire y SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0084-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0084-19 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 258/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

