Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 258/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 258/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100264
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1947
Núm. Roj: STSJ CL 1947/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00258/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 195/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 258/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 195/2019 interpuesto por TENDAM RETAIL, S.A. , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 624/2018 seguidos a instancia
de DOÑA Rafaela , contra la recurrente, en reclamación sobre Modificación sustancial de condiciones de
trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Rafaela , contra la empresa TENDAM RETAIL, S.A., DECLARO NULA la decisión adoptada por la empresa impugnada en este procedimiento adoptada en fecha 10 de septiembre de 2018, dejándola sin efecto, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo vigentes desde 01-01-2014, con condena a la percepción de los salarios dejados de percibir (complemento personal), con carácter inmediato.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- Dña. Rafaela viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Cortefiel, S.A., dedicada a la actividad de comercio textil, desde el 30 de septiembre de 2013, con categoría profesional de dependienta, realizando funciones de 2ª encargada, en el centro de trabajo de Segovia, percibiendo el salario correspondiente al Convenio colectivo aplicable.
SEGUNDO .- En el centro de trabajo de la actora prestan servicios diez trabajadores, dos con categoría de 2ª encargada en la sección de señoras, cada trabajadora en distinto turno de mañana o tarde rotativo.
TERCERO .- La trabajadora desempeña funciones de 2ª encargada desde el 1 de enero de 2014.
CUARTO.- En fecha 31 de marzo de 2017 la actora dirigió carta a la empresa, solicitando una reducción de jornada de trabajo por guarda legal de menores, con horario de lunes a viernes de 10.00 a 15.30 horas y sábados de 10.00 a 14.00 horas. Mediante cartas de 11 de abril de 2017 y 20 de abril de 2017, la empresa demandada no aceptó la anterior petición en los términos horarios indicados, argumentando razones legales y organizativas, con propuesta de horario diferente, para la prestación de servicios de lunes a sábados en horario rotativo.
QUINTO.- En fecha 15 de julio de 2017 este Juzgado dictó Sentencia en el seno de los autos nº 276/17, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Rafaela , contra la empresa CORTEFIEL, S.A., declaro el derecho que asiste a la actora a la reducción de jornada laboral pretendida por consecuencia del cuidado directo o guarda legal de sus hijos menores de doce años, con la disminución proporcional del salario y por consiguiente a disfrutar la reducción de jornada de 31,5 horas semanales, efectuando el horario solicitado, en el turno de mañana de lunes a viernes de 10.00 a 15.30 horas y sábados de 10.00 a 14.00 horas, hasta que el menor de los hijos cumpla la edad de 12 años, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.'
SEXTO .- El desempeño de funciones de segunda encargada lleva aparejado la percepción del complemento de puesto de trabajo, por importe de 118,13 € al mes, quince mensualidades. (Los recibos de salario se dan por reproducidos). SEPTIMO .- En fecha 10 de septiembre de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora, verbalmente, que con fecha del día, dejaría de desempeñar funciones de 2ª encargada. Desde el mes de septiembre de 2018 la trabajadora no percibe el complemento de puesto de trabajo. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita a la empresa demandada, emitiendo informe en fecha 15-11-2018, que aquí se da por reproducido. NOVENO.- Es aplicable el Convenio colectivo provincial de Comercio en General de Segovia 2014-2015 (BOP 28-11-2014).
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Tendam Retail S.A. siendo impugnado por Dª Rafaela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha declarado la nulidad de la modificación impugnada, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con varios motivos de recurso, de los tres apartados del Art. 193 LRJS .
Partiendo de ello, demos reseñar con carácter previo, por ser cuestión de orden público procesal, lo siguiente: de un lado, la MSCT de carácter individual que nos ocupa, en principio, no es susceptible de recurso, conforme al Art. 191.2.e) LRJS . De otro lado, dado que en el motivo primero se alega una posible indefensión, dicha cuestión y sólo ella puede acceder a la Suplicación, según el Art. 191.3.d) LRJS .
SEGUNDO .- Entrando, pues, conforme a lo expuesto, en el análisis del primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , en el mismo se alega una posible indefensión, al no haberse admitido en la instancia la testifical de la encargada del establecimiento donde trabajaba la actora, entendiendo dicha prueba como fundamental.
Al respecto, debemos dejar sentado la doctrina constitucional establecida en supuesto de inadmisión y práctica de pruebas, como recoge, entre otras, TC 2ª, S. 4-10- 2004: ' El examen del motivo de amparo expuesto requiere traer a colación la ya consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida más recientemente, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio (F. 3 ); 3/2004, de 14 de enero (F. 5 ), y 88/2004, de 10 de mayo (F. 4).
Este derecho fundamental presenta íntimas conexiones, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones, con otros derechos constitucionalizados en el Art. 24 CE . Hemos hecho hincapié, en concreto, en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ), que, entre sus múltiples vertientes, engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada, fundada en Derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el seno del proceso, así como con el derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) Este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas , debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el Art. 117.1 CE .
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante . Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida .
Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional '.
De dicha doctrina conviene destacar: no toda inadmisión o no práctica de prueba, por sí misma, como tal posible irregularidad procesal, produce, necesariamente, indefensión efectiva, si no sólo aquellas que, de haberse practicado, hubieran tenido una influencia determinante en el desarrollo del pleito, de tal manera que hubieran podido cambiar el resultado final del mismo, corriendo a cargo de la interesada la prueba en dicho sentido.
En el caso presente, la recurrente no ha acreditado, en forma suficiente, dicha relevancia de la prueba omitida, siendo así que: de un lado, la testifical de la encargada del establecimiento genera ciertas dudas, al menos a priori, sobre su fiabilidad, dada la relación de dependencia que tiene con la demandada. De otro lado, llama la atención la razón de ser de la anterior, ligada a la falta de confianza sobrevenida en el puesto de 2ª encargada que venía desarrollando la actora, después de figurar en dicho cargo desde el 1-1-14, sin queja alguna que conste y viniendo dicha falta de confianza sobrevenida justo después de la reducción de jornada de la propia actora, previa la resolución judicial oportuna.
Es, por ello, al no haberse acreditado dicha indefensión efectiva, en los términos expuestos, por lo que procede la desestimación del motivo. Y con ello, del propio recurso pues, como hemos expuesto en el Fundamento anterior, el presente recurso de Suplicación se contrae, por imperativo legal, a las posibles faltas de garantías del procedimiento, en relación con el Art. 24 CE , pero no para lo relativo al fondo del asunto, sobre el que, como ya hemos señalado, no cabe recurso. En consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por TENDAM RETAIL, S.A. , frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia , en autos número 624/2018 seguidos a instancia de DOÑA Rafaela , contra la recurrente, en reclamación sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Con imposición recurrente costas causadas, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0195.19.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

