Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100197
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:599
Núm. Roj: STSJ AR 599/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000258/2020
Rollo número 223/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 223 de 2020 (Autos núm. 930/2018), interpuesto por la parte demandante
Dª Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha 6 de
febrero de 2020; siendo demandado ANDY Y FRAN, S.L.U., sobre declarativa de derecho. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Dulce contra Andy y Fran, S.L.U., sobre declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Siete de Zaragoza, de fecha 6 de febrero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que apreciando la excepción procesal de falta de acción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la trabajadora Dñª. Dulce contra la demandada ANDY Y FRAN SLU, a la que ABSUELVO de los pedimentos en su contra formulados'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero .- La trabajadora Dñª. Dulce , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales por cuenta de la demandada ANDY Y FRAN SLU hasta el 13/02/2018, en que fue objeto de despido objetivo.
La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como auxiliar de cocina a tiempo parcial con una jornada de ocho horas semanales. Dicha jornada se amplió en fecha de 08/04/2013 a 12 horas semanales, en fecha de 20/05/2014 a 20 horas semanales y el 18/09/2016 a 30 horas semanales.
En fecha de 01/02/2017 ambas partes modificaron la categoría profesional de la demandante a la de cocinera.
Segundo .- En fecha de 14/03/2018 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SAMA indicando en la misma que su categoría profesional era la de cocinera y su jornada a tiempo completo, interesando la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la de improcedencia así como el pago de la cantidad de 4.790,45 € por diferencias salariales derivadas de la jornada realizada de cuarenta horas semanales en lugar de las treinta horas abonadas.
Tercero .- Celebrada en fecha de 21/03/2018 conciliación ante el indicado Organismo, ésta concluyó con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y el abono de una indemnización total por el despido de 11.151,01 € (incluida la cantidad ya abonada de 6.139,69 €), quedando saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes con el percibo del total de las cantidades adeudadas sin que nada tuvieran derecho a reclamarse por no haber ningún otro concepto pendiente de pago. Dicha conciliación no fue impugnada por la trabajadora.
Cuarto.- La trabajadora intentó la conciliación administrativa previa sin acuerdo'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha de 14/03/2018 la trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación ante el SAMA, indicando en la misma que su categoría profesional era la de cocinera y su jornada a tiempo completo, interesando la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente la de improcedencia así como el pago de la cantidad de 4.790,45 € por diferencias salariales derivadas de la jornada realizada de cuarenta horas semanales en lugar de las treinta horas abonadas.
Celebrado acto de conciliación en fecha de 21/03/2018 ante el SAMA, ésta concluyó con avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y el abono de una indemnización total por el despido de 11.151,01 € (incluida la cantidad ya abonada de 6.139,69 €), pactando que :' Con el percibo del total de las cantidades adeudadas quedará saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, sin que nada tengan derecho a reclamarse por no haber ningún otro concepto pendiente de pago' Por la demandante el 21-12-2018 se interpuso demanda declarativa de derecho en la solicitaba: 'se dicte Sentencia en su día estimatoria de la presente, por la que se reconozca que la dicente prestaba sus servicios laborales como cocinera en jornada ordinaria de 40 horas semanales en la empresa ANDY Y FRAN, S.L.U, y se declare la obligación de cotización a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el entre el 8 de abril de 2.013 y el 28 de febrero de 2.018, a los efectos del pago de las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al tiempo en el que estuvo en situación de incapacidad temporal y las que se devenguen en un futuro ante una invalidez, condenándose a la citada a estar y pasar por esta declaración' Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza se apreció la excepción procesal de falta de acción, desestimando la demanda interpuesta.
Interpuesto por la demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Por la parte recurrente , al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción por inaplicación e interpretación incorrectas de los arts. 1281 y ss. del Código Civil que establecen las normas de interpretación de los contratos, estimando la parte recurrente que se ha interpretado de forma incorrecta la conciliación pues la expresión saldada y finiquitada la relación , no impide el ejercicio de acciones declarativas , puesto que el acto de conciliación lo que se dice es que :' Con el percibo del total de las cantidades adeudadas quedará saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, extinguida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, sin que nada tengan derecho a reclamarse por no haber ningún otro concepto pendiente de pago' El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/2005- rec. 24/03-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS-próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y 27/06/08 -rco 107/06-).
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007-rcud 2046/05-], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06-; 16/01/08 -rco 59/07-; 27/05/08 -rcud 4775/06-; y, 24/06/08 -rcud 2897/07-.' Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de enero de 2004 y 19 de abril de 2013, las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
No se estima que exista una infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, pues la sentencia recurrida no interpreta el contenido de la acordado en conciliación y su alcance , sino que lo que estima es la existencia de una excepción por falta de acción , al haber finalizado la relación laboral que ha quedado saldada y finiquitada, y no ir vinculada a ninguna pretensión de contenido laboral , al tratarse lo pretendido en demanda de cuestiones relativas a la relación de Seguridad Social, existiendo para ello el correspondiente procedimiento. Es decir, la sentencia no dice que la actora no pueda ejercer ninguna acción en reclamación de sus derechos, sino que, al tratarse de pretensiones relacionadas con prestaciones de Seguridad Social, deberán de ser ejercitadas en los procedimientos relacionados con dichas prestaciones.
TERCERO.- Como segundo motivo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia, citándose las sentencias de 20-1-2015 R. 2230/2013, 24-6-2015 R. 2400/2014 y 15-10-2014 R. 164/2014, 2-4-2009 R. 1735/2008 y 2-11-2015 R. 2044/2014.
A los efectos de determinar si la acción ejercitada es una acción meramente declarativa, debe de partirse del contenido de la misma ,que resulta del suplico de la demanda , en la que se solicita que se le reconozca que prestaba sus servicios laborales como cocinera en jornada ordinaria de 40 horas semanales en la empresa ANDY Y FRAN, S.L.U, y se declare la obligación de cotización a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el entre el 8 de abril de 2.013 y el 28 de febrero de 2.018, a los efectos del pago de las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al tiempo en el que estuvo en situación de incapacidad temporal y las que se devenguen en un futuro ante una invalidez, condenándose a la citada a estar y pasar por esta declaración' Esta Sala, en sentencia entre otras de 18-12-2018 R. 703/2018, ha recogido la doctrina respecto de las acciones meramente declarativas afirmando que: 'Dice al respecto esta Sentencia de 22-2-2017 : 'la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
...Son muchas las sentencias de esta Sala en las que recordamos que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral, ya desde la STC 71/1991 , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992 , 20/1993 y 65/1995 ).
Pero esto no supone que deba admitirse cualquier tipo de acción declarativa, pues como señala la antedicha STC 210/1992 : 'negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Tal y como ponemos de manifiesto en la antedicha STS 15-9-2015 (r. 252/14 ), son igualmente numerosas las resoluciones en las que precisamos que el ejercicio de acciones declarativas se condiciona 'a que la acción esté justificada por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica. Ello ha de llevar a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas. Y desde antiguo venimos advirtiendo que cuando 'la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de naturaleza declarativa, es presupuesto necesario para su viabilidad la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, por tanto un conflicto actual, dado que la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica ( STCo. 71/1991, de 8 de Abril )' ( STS 16 de marzo de 1999, r. 2094/98 ).
Entre las más recientes, la STS 29/11/2016 (rcud. 676/15 ), vuelve a recordar que el ejercicio de acciones declarativas se encuentra condicionado por: 'a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo'. b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción'.
De lo expuesto se desprende que 'la aceptación de las acciones declarativas en el ámbito laboral se ha vinculado a la constatación de la existencia de un conflicto o controversia jurídica que les sirvan de base' ( STS 15 de septiembre de 2015, r. 252/14 ), lo que obliga a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas que no se correspondan con la existencia de una verdadera controversia actual entre las partes, con la consiguiente necesidad de protección jurídica de un derecho insatisfecho que deba ser tutelado mediante el ejercicio de la acción.' Esta Sala ha estimado, en un supuesto análogo al del que es objeto del presente procedimiento, en reciente sentencia de 27-4-2020 R. 158/2020, la existencia de acción meramente declarativa en un supuesto de solicitud de declaración de existencia de relación laboral ya finalizada, contra la empresa, a efectos de inclusión del periodo en el Régimen General de la SS, afirmando que: '... si lo pretendido es un alta el Régimen general de la Seguridad Social, la acción que debería haberse ejercido hubiera debido ser ésa, ante el órgano judicial competente, no la reclamación abstracta de una hipotética relación laboral ya inexistente al tiempo de reclamar la relación.
La jurisprudencia avala tal conclusión. Numerosas sentencias del TS (12/3/19, rec. 15/18 ; 9/1/20, rec. 197/18 ; 5/12/19, rec. 31/18 ; 27/11/19, rec. 95/18 ) han precisado que la denominación 'falta de acción' da cobijo a diversas figuras jurídicas cuyo diferente alcance conviene limitar. Así la primera de dichas resoluciones judiciales indica: 'Como recordamos en la STS 22/2/2017, rec. 120/2016 , citando la de 15/9/2015, rec. 252/2014 y las que en ella se mencionan, 'la denominada ' falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada '.
En el mismo sentido, la STS 26/12/2013, rec. 28/2013 , insiste en la idea de que a la denomina ' falta de acción' se la atribuye una naturaleza jurídicamente imprecisa, referida en algunos casos a la ausencia de un conflicto real y actual 'mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'.
Las indicadas explicaciones sobre el interés del recurrente en ser dado de alta en el régimen general de la seguridad social con la consiguiente cotización y derechos derivados de la misma evidencian el interés real del litigio y dan pie a aplicar la misma solución recogida en esa misma sentencia del Tribunal Supremo al indicar que esta clase de razones 'no solo sirven para dejar constancia de las dudas que suscita el verdadero alcance de la cuestión, sino para resolver en realidad sobre la propia excepción en los términos en que ha sido formulada, puesto que lo que se demuestra con ello es que ciertamente no estamos ante un conflicto jurídico efectivo, real y de presente, sino ante un supuesto y posible problema de futuro del que se desconocen las condiciones en las que pudiere eventualmente presentarse'.
Respecto de las sentencias citadas por la parte recurrente, de fechas 20-1-2015 R. 2230/2013, 29-6-2015 R.
2400/ 2014, 15-10-2014 R. 164/2014 y 2-11-2015 R. 2044/2014.
En la de fecha 15-10-2014 R. 164/2014, no se plantea la cuestión de la posible acción meramente declarativa, siendo la cuestión la del reconocimiento de antigüedad del periodo de prestación de servicios por contratos eventuales y la declaración de relación laboral fija discontinua, en una relación vigente a la fecha del procedimiento.
En la 20-1-2015 R. 2230/2013 se plantea es si tiene acción el demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido.
En la de 29-6-2015 R. 2400/2014 se analiza es si tiene acción la demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa Iberia LAE, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido.
En la de 2-11-2015 R. 2044/2014 se analiza si se tiene acción para el reconocimiento de condición de fijo discontinuo desde el primer contrato reconociendo la empresa la antigüedad desde el primer contrato En todas las sentencias se trataba de la misma empresa y con relaciones existentes a la fecha de enjuiciamiento, y se estima que existe una verdadera controversia actual , al afirmar que : 'El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones.' Por último en la sentencia citada del TS de 2-4-2009 R. 1735/2008 se trataba de una pretensión de declaración de la existencia de relación laboral, con posterioridad a la extinción del último contrato a los efectos de acreditar una determinada puntuación en un concurso para acceso a puestos de trabajo de la Administración, considerándose que la acción era meramente declarativa, y lo argumentado en la sentía al afirmar que: 'No estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo.' Lejos de servir de apoyo a la pretensión de la parte recurrente, lo que viene es a confirmar la argumentación de la sentencia recurrida, pues establece la salvedad de la existencia de una reclamación de Seguridad Social, en que la cuestión sí que podría ser planteada en relación con la obligación de cotización y la responsabilidad empresarial.
En el presente supuesto la acción debe de considerarse como meramente declarativa, pues no existe un controversia actual , al haber ya finalizado la relación laboral, siendo así que la pretensión de la declaración de la existencia de jornada completa se postula a los efectos de cotizaciones y posible responsabilidad empresarial, respecto de prestaciones futuras de Seguridad Social, debiendo de plantearse dicha cuestión a través de las posibles reclamaciones que en materia de Seguridad social puedan corresponder, no siendo la relativa a cotizaciones competencia de la jurisdicción social ( art. 3.f) LRJS).
El motivo se desestima lo que excluye deba entrarse en el análisis del tercer motivo de recurso, relacionado con la cuestión de fondo planteada.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
En atención a lo expuesto dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 223/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 6 de febrero de 2020, autos 930/2018, que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de veinte días desde la notificación de esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/20.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
