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Sentencia SOCIAL Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2020 de 31 de Julio de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100319
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:783
Núm. Roj: STSJ BAL 783:2020
Resumen
Voces
Carta de despido
Modificación del hecho probado
Burofax
Representación procesal
Medios de prueba
Alta en la Seguridad Social
Despido del trabajador
Error en la valoración de la prueba
Prueba documental
Subsanación del despido
Entrega de la carta de despido
Documentos oficiales
Impugnación del despido
Prueba pericial
Pago del salario
Documentos aportados
Papeleta de conciliación
Despido procedente
Acto de conciliación
Plazo de caducidad
Despido disciplinario
Acta de conciliación
Encabezamiento
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00258 /2020
NIG:07040 44 4 2015 0000970 N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000051 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000253 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: Celestina
Abogado/a:FERNANDO JOSE MATEAS CASTAÑER
Procurador/a:JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER
Recurrido/s: Plácido
Abogado/a:ALEJANDRO PIQUERAS SÁNCHEZ
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma de Mallorca, a 31 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 51/2020, formalizado por el letrado D. Fernando José Mateas Castañer en nombre y representación de D.ª Celestina, contra la sentencia n.º 359/19 de fecha 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda DSP n.º 253/2015, seguidos a instancia la parte recurrente frente a D. Plácido representado por el letrado D. Alejandro Piqueras Sánchez, en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª. Celestina, con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de D. Plácido con antigüedad de 12/01/2004, categoría profesional de Ayudante de dependienta y percibiendo un salario de 1.326,79 euros mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La jornada realizada por la actora era a tiempo completo, y la relación laboral era indefinida.
SEGUNDO.- En fecha 16/02/2015 la empresa entregó a la actora carta de despido con el siguiente contenido:
'Muy Sra. Mía:
Lamen tamos tener que comunicarle que a partir de esta fecha queda usted despedida.
La causa que motiva la adopción de esta decisión es haber comprobado varias sustracciones de dinero, apropiación indebida, en el pasado mes de enero lo que supone el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Sin otro particular que comunicarle, atentamente.'
TERCERO.- La actora impugnó esta decisión presentando papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 24/02/2015. El acto de conciliación se celebró el 04/03/2015 y finalizó sin acuerdo. La actora presentó demanda de despido el día 13/03/2015 frente al despido de fecha 16/02/2015.
CUARTO.- En fecha 05/03/2015 la empresa entregó a la actora carta de despido con el siguiente contenido:
'Muy señora mía:
Como abogado de la empresa de nombre comercial CENTRO BALEAR DE SEGURIDAD le comunico que la dirección de la empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día 6 de marzo de 2015 por la comisión de las faltas que a continuación se detallan y que han sido calificadas por esta dirección como MUY GRAVES:
En fecha 9 de enero de 2015 se presento en la oficina el cliente don Jesús Carlos. El Sr. Jesús Carlos fue atendido por Don Plácido, gerente de la empresa, al encontrarse usted ausente en ese momento.
El Sr. Jesús Carlos acudio a la oficina para devolver un duplicado de llaves que habla salido defectuoso. Al comprobar el Sr. Plácido el duplicado, reclamo la factura de compra al Sr. Jesús Carlos, como es habitual en el procedimiento de devolución de la empresa.
En ese momento, el Sr. Plácido comprobó que la factura entregada por el Sr. Jesús Carlos era la NUM001 de fecha 19 de noviembre de 2014 y descubrió en el programa de facturación que dicha factura ya había sido emitida previamente y que no correspondía con la del Sr. Jesús Carlos, sino que fue emitida como consecuencia de la venta de un juego de cilindros, que nada tenia que ver con el duplicado de llaves.
El cliente manifesto en ese momento que usted redacto y expidio dicha factura y que le cobro el abono de la misma. Sin embargo dicho cobro no figura contabilizado, ni figura ingreso alguno en la cuenta corriente de la empresa.
Ante dicha situación, la dirección de la empresa reviso minuciosamente las facturas emitidas del último año y detecto que usted ha estado duplicando facturas de forma reiterada, en al menos otras diez ocasiones, sin perjuicio de que ulteriormente se destape la emisión de nuevas facturas no registradas.
Y que asimismo el importe abonado por dichas facturas no figura contabilizado, ni figura ingreso alguno en la caja ni en la cuenta corriente de la empresa.
El procedimiento que usted ha seguido en reiteradas ocasiones ha consistido en aprovechar la entrada de un cliente para duplicar una factura que ya estaba registrada y contabilizada, cambiando los datos del cliente y cobrando el importe pero sin registrar ni contabilizar la nueva factura ni ingresar en caja su importe ni en la cuenta corriente de la empresa.
Concr etamente la empresa ha podido detectar que las facturas emitidas y cobradas y no contabilizadas son las siguientes:
Fecha Fra. Nº Factura Clien te Impor te
19/11 /2014 NUM001 Jesús Carlos 70.- €
22/10 /2014 NUM002 Elvira 70.- €
27/10 /2014 NUM003 Eutimio 140.- €
21/08 /2014 NUM004 Feliciano 140.- €
12/02 /2014 NUM005 Francisco 140.- €
14/04 /2014 NUM006 Javier 280.- €
24/01 /2013 NUM007 Maximiliano 140.- €
06/10 /2013 NUM008 Santiaga 65.- €
04/10 /2013 NUM009 Marí Juana 260.- €
12/08 /2013 NUM010 Amparo 195.- €
25/07 /2013 NUM011 Luis Pedro 65.- €
En la investigación que ha llevado a cabo la dirección de la empresa, además de comprobar la veracidad de las manifestaciones vertidas en la presente carta, se ha podido comprobar que las cantidades de dinero abonadas por dichos clientes, no han sido ingresadas en cuenta alguna de la empresa por lo que es evidente que obran en su poder.
Las faltas cometidas consisten de un lado en fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; mientras que de otro lado en apropiación del dinero cobrado a los clientes, siendo calificadas dichas faltas como MUY GRAVES.
La consecuencia de tales conductas, son las de una quiebra absoluta de la confianza motivada por la transgresión de la buena fe contractual que debe presidir cualquier relación laboral, de conformidad con el art.
Por esta razón, no ha quedado más remedio que proceder a su despido por la realización de actos desleales con la empresa por lo que la quiebra del vínculo se hace insoslayable.
Todo ello sin perjuicio de la reserva de acciones civiles o penales que le pudieren corresponder a la empresa en defensa de sus derechos legítimos.
A modo de acuse de recibo, rogamos se sirva firmar el duplicado.
Sin otro particular. Le saluda atentamente.'
QUINTO.- El empresario demandado abonó a la actora los salarios devengados hasta el día 06/03/2015, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias de beneficios, verano y navidad, y mantuvo a la trabajadora en situación de alta abonando las cotizaciones correspondientes hasta dicha fecha.
SEXTO.- En fecha 29/11/2017 el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma dictó sentencia nº 491/2017 en el Procedimiento Abreviado nº 125/17, cuya parte dispositiva condena a la demandante como autora de un delito de apropiación indebida del artículo
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
OCTAVO.- La demandante prestaba servicios en la empresa del Sr. Plácido, cuyo nombre comercial es 'Centro Balear de Seguridad- Fichet'. En dicha empresa se dedicaban, entre otras actividades y servicios, a la realización de copias de llaves de seguridad. El Sr. Plácido realizaba en la empresa funciones únicamente comerciales y la persona que se encargaba en exclusiva de la administración, caja y contabilidad era la trabajadora demandante, quien cobraba por los servicios prestados, emitía las correspondientes facturas y se ocupaba de pagar los recibos de suministros de alquiler del local, agua y electricidad.
NOVENO.- En fecha 29/10/2014 el cliente D. Jesús Carlos acudió al establecimiento de la empresa demandada y encargó una copia de llaves. La actora anotó el pedido a mano en una hoja de encargo, realizando una fotocopia del DNI del cliente y apuntando lo siguiente: 'Cobrado Fra. NUM001'. El Sr. Jesús Carlos abonó un importe de 70 euros. La actora anotó que el Sr. Jesús Carlos recogió su pedido de copia de llave el 19/11/2014.
La factura nº NUM001 se corresponde con el pedido realizado por otra clienta, Dª. Bibiana, de fecha 29/10/2014, consistente en 'Juego Cilindros STS' por importe de 178,84 euros.
DÉCIMO.- El día 22/10/2014 la clienta Dª. Elvira acudió al establecimiento de la empresa demandada y encargó una copia de llaves. La actora anotó el pedido a mano en una hoja de encargo, realizando una fotocopia del DNI de la clienta y apuntando lo siguiente: 'Cobrado Fra. NUM002'. La actora anotó que la Sra. Elvira recogió su pedido de copia de llave el 11/11/2014.
La factura nº NUM002 no figura con nombre ni identidad del cliente, en el concepto consta 'Duplicado de llave' y el importe de la misma es 18,96 euros, siendo de fecha 11/11/2014.
UNDÉCIMO.- El día 29/09/2014 el cliente D. Eutimio acudió al establecimiento de la empresa demandada y encargó dos copias de llaves. La actora anotó el pedido a mano en una hoja de encargo, realizando una fotocopia del DNI del cliente y apuntando lo siguiente: 'Cobrado Fra. NUM003'. La actora anotó que el Sr. Eutimio recogió su pedido de copia de llave el 27/10/2014.
La factura nº NUM003 figura a nombre de D. Eutimio, en el concepto consta '2 Duplicados de llave' y el importe de la misma es 37,92 euros, siendo de fecha 27/10/2014.
DUODÉCIMO.- El día 21/08/2014 el cliente D. Feliciano acudió al establecimiento de la empresa demandada y encargó 4 copias de llaves. Se expidieron dos facturas diferentes, ambas con número NUM004 y de fecha 22/09/2014, una por importe de 70 euros y otra por importe de 140 euros. El Sr. Feliciano entregó dichos importes a la trabajadora demandante.
DECIMOTERCERO.- El cliente D. Francisco acudió a la empresa demandada para encargar 2 copias de llaves. La actora le atendió y realizó la hoja de encargo, indicando de forma manual: 'Pagadas Fra. NUM005'.
Existen 2 facturas con el número NUM005, una a nombre de D. Francisco de fecha 06/02/2014 y por importe de 130 euros, y otra a nombre de Ariasfashion S.L. de fecha 07/02/2014 y por importe de 528,77 euros en concepto de: 'Desmontar caja fuerte Fichet de su propiedad y trasladar a nueva ubicación y anclaje', y 'Desmontar 3 cajas fuertes de su propiedad con revisión y puesta a punto en taller y posterior montaje'.
DECIMOCUARTO.- En fecha 06/02/2014 el cliente D. Javier acudió a la empresa demandada y encargó 4 copias de llaves. La actora le atendió y realizó la hoja de encargo, indicando de forma manual: 'Cobrado Fra. NUM006'.
La factura nº NUM006 es de fecha 14/04/2014 y corresponde al cliente Construcciones Vide Arias S.L., y su concepto es: 'Pago a cuenta suministro e instalación de caja fuerte Fichet', por importe de 1.317,99 euros.
DECIMOQUINTO.- En fecha 21/10/2013 la clienta Dª. Santiaga acudió a la empresa demandada y encargó 1 copia de llaves. La actora realizó la hoja de pedido y anotó: 'Cobrado. Fra. NUM008'.
La factura nº NUM008 es de fecha 08/11/2013 y corresponde al cliente D. Benjamín, por importe de 18,96 euros por el concepto: 'Duplicado de llave VSF'.
DECIMOSEXTO.- En fecha 04/09/2013 la clienta Dª. Marí Juana acudió a la empresa demandada y encargó 4 copias de llaves. La actora completó la hoja de pedido y anotó: 'Cobrado. Fra. NUM009'.
La factura nº NUM009 es de fecha 04/10/2013, en ella no consta nombre de cliente y en su lugar figura 'Ventas al contado', y su importe es de 195 euros por el concepto: 'Duplicados de llave'.
DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 24/06/2013 la clienta Dª. Amparo acudió a la empresa demandada y encargó 2 copias de llaves, entregando a cuenta la cantidad de 50 euros, que entregó a la demandante. La actora completó la hoja de pedido y anotó: 'Cobrado. Fra. NUM010'.
Existen 2 facturas con el número NUM010: una de fecha 13/08/2013, como nombre de cliente consta el de Dª. Amparo, en el concepto aparece: 'Duplicados de llave' y en el importe se recoge un total de 130 euros, y los 50 euros ya entregados a cuenta. Otra de fecha 14/08/2013 a nombre del cliente D. Gaspar, por importe de 65 euros por el concepto: 'Duplicados de llave'.
DECIMOCTAVO.- D. Luis Pedro acudió a la empresa demandada y encargó 1 copia de llaves. La actora completó la hoja de pedido y anotó: 'Fra. NUM011. Cobrado.'.
Existen 2 facturas con el número NUM011: una de fecha 21/06/2013, como nombre de cliente consta el de D. Luis Pedro, en el concepto aparece: 'Duplicado de llave' y en el importe se recoge un total de 65 euros. Otra de fecha 14/08/2013 a nombre del cliente Fundación Vicente
Ferrer, por importe de 946,22 euros por el concepto: 'Suministro e instalación de una cámara con sistema de grabación máxima de 45 días'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Celestina, representada por el Letrado D. Enrique Suñer, contra D. Plácido, representado por el Letrado D. Alejandro Piqueras, debo absolver y absuelvo a D. Plácido de las pretensiones ejercidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D.ª Celestina, que fue impugnado por la representación de D. Plácido.
Fundamentos
PRIMERO.La representación procesal de Doña Celestina interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo
En primer lugar, la parte recurrente ha planteado fundamento de su recurso al amparo del artículo
Respecto de la modificación adición de hechos probado se ha opuesto la representación procesal de la entidad impugnando el recurso de suplicación.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art.
1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;
4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
En relación a la primera modificación del hecho probado cuarto la representación de la parte recurrente considera pertinente modificar el tenor expuesto quedando redactado el siguiente tenor literal: '' En fecha 05/03/2015 la empresa procedió a remitir a la actora por burofax que no fue entregado a su destinataria, carta de despido con el siguiente contenido:...'
Ampara la modificación del hecho probado en documento número 5 de la parte demandada, burofax que contiene la carta de despido. Con ello manifiesta se acreditaría el envío dela carta de despido al trabajador entrega de la carta de despido del trabajador del despido de 5 de marzo.
La representación de la entidad se opone a tal modificación.
Se admite la modificación del hecho probado por cuanto la misma es el contenido del documento oficial de correos, de parte del contenido, y del envio del citado burofax. El cual sí se envió, sin que de ello se denote un error de valoración de la juzgadora a quo por cuanto en fundamento de derecho desarrolla la cuestión. Sin perjuicio de ello se admite la modificación del hecho probado en el sentido interesado.
En segundo lugar, se interesa la modificación del hecho probado quinto solicitando la supresión del mismo por considerar que el contenido del mismo no se encuentra refrendado en ninguna prueba.
No se admite la adición, modificación o supresión de un hecho probado, cuando el error denunciado no emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05-; y 20/06/06-rco 189/04-)'. Y ello por cuanto la competencia para efectuar la valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio corresponde al Juzgador de instancia. De tal suerte que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sólo podrán ser modificados si de los concretos documentos citados o de la prueba pericial que obre en los autos se patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo
En el presente caso, no podemos determinar que ello sea así como se manifiesta, pues en relación a tal negación de hechos podemos observar no solo que la juzgadora a quo en el Fundamento de derecho tercero manifiesta la realidad del contenido del hecho probado quinto, sino que también, como indica la parte impugnante en las actuaciones obran los documentos aportados, documento número tres, liquidación y abono de salario hasta la fecha indicada. Por ello no hay un error claro y manifestó del juzgador, todo lo contrario, hay un análisis y toma en consideración de los hechos en base a los documentos, y dotándole de la valoración razonada y ponderada que ha considerado, concluyendo que se ha considerado probado.
En consecuencia, se inadmite la modificación de hechos probados interesadas.
En tercer lugar, se pretende la modificación del hecho probado sexto, proponiendo como redacción alternativa ''En fecha 29/11/2017 el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma dictó sentencia nº 491/2017 en el Procedimiento Abreviado nº 125/17, cuya parte dispositiva condena a la demandante como autora de un delito de apropiación indebida del artículo
En la referida Sentencia, confirmada por la Audiencia Provincial, se señalaba, después de enumerar uno por uno los clientes con los que supuestamente la Sra. Celestina se había apropiado dinero de la empresa, establecía:
- Que no ha quedado probado que la acusada movida por la intención de obtener un beneficio patrimonial injusto se haya quedado con dinero que era entregado por los clientes de la misma, bien duplicando facturas o bien emitiendo facturas por conceptos distintos a los que correspondían.
- Que la acusada guiada con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial sacó de la caja de la empresa 1.214,86 €, so pretexto de pagar al dueño del local donde la empresa realizaba su actividad, que se correspondía con el importe del alquiler (387,43 euros/mes) y los suministros (175 euros/mes) de los meses de noviembre y diciembre de 2014, incorporándolo a su patrimonio.
Fueron estos últimos hechos descritos los que provocaron la condena de la demandante'.
La representación de la parte recurrente no indica documento o documentos en base a que se pretende la modificación del hecho probado, sin perjuicio de entender que se refiere a las resoluciones judiciales penales que se sustanciaron respecto la trabajadora.
Se lleva a cabo por el mismo una extracción del contenido que le interesa respecto la postura de su representación sin el integro contenido de la misma, ni siquiera por remisión.
Reiterar los motivos esgrimidos respecto la anterior modificación solicitada, no admitiendo la adición de un hecho probado, cuando el error denunciado no emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06-rco 79/05-; y 20/06/06-rco 189/04-)'.
En este caso se pretende adicionar un contenido al hecho probado que obra en las resoluciones, o en tal sentido se infiere, sin perjuicio de que tales resoluciones han sido valoradas y ponderadas por la juzgadora atendiendo a su parte dispositiva y limitándose e ella. No procede, en tal sentido, reproducir extractos o valoraciones y o conclusiones que de parte se extraen de la misma, dado que en el presente caso no se especifica en que supuesto estanos, en aras de su pretensión o postura obviando el resto del contenido de la resolución o de una valoración conjunta del contenido de las mismas.
En consecuencia, se desestima la modificación adición de un nuevo hecho probado vigésimo tercero.
SEGUNDO.-El segundo y tercero de los motivos del recurso de suplicación se articulan por la vía del artículo
La representación de la parte recurrente considera, que se ha producido infracción del art.
Respecto el motivo tercero de censura jurídica, el recurrente alega, en esencia, que el despido de 16 de febrero de 2015 en virtud de la carta de despido del mismo adolece de falta de concreción y por ello debería resultar improcedente, y añade que, aunque se considerase suficiente los hechos de la carta de despido de febrero de 2015 los hechos comunicados no estarían acreditados y no fundarían un despido procedente de la trabajadora.
Frente a ello se alza la representación del demandado alegando que no concurre infracción de artículo
Añade que el art.
Centrado la cuestión objeto de debate, hemos de partir de considerar si se ha subsanado correctamente el despido de la trabajadora de fecha 16 de febrero de 2015 por el despido efectuado el 6 de marzo de 2015.
Respecto esta cuestión dispone el artículo
Como indica la juzgadora a quo conforme los hechos probados, el empresario remitió en primer lugar el día 16 de febrero una carta de despido a la actora con efectos de ese mismo día, y una vez constatado que la comunicación extintiva no reunía los requisitos necesarios y dentro del plazo de 20 días procedió a subsanar ese despido tal y como prevé el art.
Ello determina la subsanación del despido y cumplimiento de las formalidades preceptivas que el propio precepto establece.
En tal sentido el acto que tuvo lugar ante TAMIB fue por la primera de las cartas de despido, es decir de 16 de febrero de 2015 y el acto de conciliación se celebró el día 04/03/2015 y finalizó sin acuerdo. En el mismo acto ante el Tamib se anunció la subsanación, como recoge el contenido el acta que ' ... Concedida la palabra a la parte no solicitante en este acto... manifestando la Empresa su voluntad de despedirla con la subsanación de los efectos formales de la carta de despido'.
El empresario realizó la subsanación el día 05/03/2015, y enviada la carta de despido a la el día 05/03/2015, ésta no presentó nueva papeleta de conciliación.
Como podemos observar, como también indica la juzgadora a quo, no se hace referencia alguna en la demanda a los hechos de la carta de despido de marzo ni tampoco en el recurso, refiriéndose en todo momento a la primera carta recibida en febrero, no presentándose tampoco una segunda demanda de despido ni escrito de aclaración.
Por ello, en base a los datos obrantes en las actuaciones, y reproducidos, se constata la falta de acción, dado que siendo subsanado correctamente el despido de febrero de 2015 el mismo ya no puede ser impugnado. En relación a ello se comparte la resolución expuesta en la sentencia destacando dentro del contenido de la misma la Sentencia del Tribunal 265/2006, de 11 de septiembre, que dispone ' ... Si la empresa deja sin efecto su primera carta de despido y entrega a la trabajadora una segunda, en la que señala que el despido surtirá efectos desde esta nueva fecha y que hasta la misma se mantendrá a la trabajadora en el percibo de sus retribuciones y en situación de alta en la Seguridad Social, la interpretación más acorde con la efectividad del derecho a la tutela judicial de la trabajadora, a la que obliga la vigencia del principio pro actione en el ámbito del acceso a la jurisdicción, será la de considerar que es contra esta segunda decisión extintiva -y no contra una anterior que la propia empresa ha dejado sin efecto- contra la que la trabajadora debe accionar y ello en el plazo de caducidad que la Ley establece a tal efecto.'
Por ello, carece de contenido la demanda en base la subsanación del despido realizada.
Partiendo de considerar la subsanación correctamente realizada y no haberse impugnado el despido de marzo de 2015, mediante papeleta de conciliación en el plazo de 20 días desde la notificación de la comunicación extintiva, ni a través de la interposición de demanda, éste sería válido, dada que caducó la acción, y en consecuencia extinguida la relación laboral.
Por último en relación a la manifestación de que la carta de despido de marzo de 2015 no se notificó correctamente, es controvertido que la empresa, entregó la carta arte de despido a la trabajadora, como se precisa de modo expreso en el Hecho Probado Cuarto, y en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se aseverá que 'procediendo a entregar una nueva carta a la Sra. Celestina el día 05/03/2015 comunicándole, esta vez con todas las formalidades legales, la extinción de su relación laboral con efectos de 06/03/2015, y poniendo a su disposición los salarios devengados hasta esta fecha, así como manteniéndola en situación de alta en la Seguridad Social' .
Si bien, siendo el despido una declaración de voluntad recepticia, no surte efectos hasta que no llega a conocimiento del trabajador. La notificación de la carta de despido puede realizarse por distintos procedimientos, siempre que permitan advertir y garantizar que llega a conocimiento del trabajador (entrega personal de la carta, correo certificado con acuse de recibo, requerimiento notarial, telegrama, burofax, etc.).
Aunque la notificación del despido corresponde realizarla al empresario, esta exigencia se entiende cumplida al hacerlo por apoderado ( STS 9-3-1990 [RJ 1990, 2040] ). Nada impide que la empresa utilice a uno de sus empleados para firmar en su nombre la carta de despido ( STS 9-6-1995 [RJ 1995, 4880] ). Se admite la notificación en persona que habitualmente actúa como mandatario del trabajador despedido ( STSJ País Vasco 3-4-1996 [AS 1996, 1453] ). También se admite la notificación realizada a su esposa, teniendo el trabajador antes conocimiento del despido, pero no quiso recibir la carta ( STS 17-4-1985 [RJ 1985, 1880] ). Si la empresa procedió a notificar el despido en el domicilio que fue designado por el propio trabajador, si existió variación del mismo, tal variación debió comunicarse a la empresa por aquél, sin que pueda imponerse a la empresa un retraso del que sólo el trabajador es responsable ( STS 23-5-1990 [RJ 1990, 4493] ).Si la empresa remitió la carta por correo certificado con acuse de recibo al domicilio que el trabajador tenía consignado en el contrato, habiendo cambiado el trabajador sin notificarlo la empresa, la empresa cumplió el trámite( STSJ Galicia 14-1-2000 [AS 2000, 51] ). Si la notificación se realiza por correo certificado con acuse de recibo se requiere que vaya fechada y sellada por empleado de correos( STSJ Asturias 10-9-1991 [AS 1991, 4849] ; STSJ Castilla y León (Burgos) 25-1-2000 [AS 2000, 297] ).
El empleador debe procurar en todo caso que la comunicación llegue a manos del trabajador, y en su caso deberá probar que hizo todo lo posible para notificar el despido. Ello concurre en el presente caso, pues no solo se envió burofax a la dirección de la trabajadora, el cual no se recogió, constando no entregado, dejado aviso y no se fue a recoger a la oficina. Añadir que la trabajadora era consciente de la situación, dado que como consta en el acta del TAMIB se anunció por la empresa la subsanación y envió de nueva carta de despido, es decir la que no recogió en el burofax la que dejo de recepcionar tras el aviso en la oficina de correos.
En tal sentido como hemos expuesto, en el presente caso la diligencia del empresario ha sido comunicar al trabajador la carta de despido y conforme al información que del trabajador ostentaba y por el mismo se había facilitado. La empresa intentó de forma real y cierta notificar al demandante la carta de despido si dicho intento de notificación no llegó a buen fin, ello fue debido, por una parte, a la actuación de la propia trabajadora, que no recepcionó y no fue a recoger el burofax que contenía la carta de despido, siendo consciente y conocedora de la subsanación que se comunicó se haría en el acto de conciliación ante TAMIB.
En tal sentido como hemos expuesto, en el presente caso la diligencia del empresario ha sido comunicar al trabajador la carta de despido,
Por ello, a tenor de los hechos se puede dar por cumplida la comunicación dada la diligencia de la empresa, máxime cuando era desde un principio conocedora de los hechos, a tenor del despido y acta de conciliación ante el Tamib, así como de los procedimientos penales que se sustanciaban, y que de los mismos resultó condenada.
En consecuencia, se desestima el motivo de censura jurídica.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina contra la sentencia nº 359/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca el 29 de octubre de 2019, en los autos 253/15, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0051-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0051- 20.
Conforme determina el artículo
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2020 de 31 de Julio de 2020"
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