Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 403/2019 de 06 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 258/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4902
Núm. Roj: STSJ M 4902:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0030625
Procedimiento Recurso de Suplicación 403/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Conflicto colectivo 645/2018
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 258
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a seis de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 403/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RUBEN RIVERO CANO en nombre y representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 645/2018, seguidos a instancia de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y COMISIONES OBRERAS, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1º.- La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo en el ámbito del presente conflicto, que además cuenta con implantación en la empresa demandada, teniendo constituida Sección Sindical en la misma.
2º.- El día 16 de febrero de 2.016 se celebraron elecciones sindicales en la empresa a resultas del cual la composición del Comité de Empresa, compuesto por 23 miembros, quedó integrada por 14 representantes del Sindicato UGT y 9 miembros al Sindicato CC.OO.
3º.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada.
4º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad. El artículo 37 del vigente Convenio Colectivo establece: 'Artículo 37. Escalafones, Ascensos, Provisión de Vacantes y Plantillas.
Las Empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su personal, como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:
Nombre y apellidos.
Fecha de nacimiento.
Fecha de ingreso en la Empresa.
Nivel funcional.
Fecha de nombramiento o acceso al nivel funcional.
Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.
Número de orden.
El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la Empresa dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver la reclamación en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la Autoridad competente.
Las vacantes de nivel funcional de retribución superior que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la Empresa, de acuerdo con las normas siguientes:
A) Libre designación.-Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico,
jefes (incluidos el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.
8) En los restantes niveles funcionales, las vacantes se cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de nivel funcional del personal operativo de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado 8) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 32 A) de este convenio.
C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
- Exámenes psicotécnicos.
- Examen teórico de formación básica.
- Examen teórico de formación específica. - Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación.
Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:
- Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
- Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal máximo un punto).
- Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de dos puntos.
No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.'
5º.- En fecha 30 de junio de 2.017 la Sección Sindical de UGT instó mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitando el cumplimiento del artículo transcrito, toda vez que a su criterio, la empresa lo venía incumpliendo.
6º.- El día 7 de julio de 2.017 las partes comparecieron ante ese organismo, llegándose al acuerdo de posponer la mediación para negociar la aplicación del artículo 37 en le seno de la empresa.
7º.- La Sección Sindical de UGT entregó a la empresa aun borrador de protocolo de cobertura de vacantes.
8º.- El día 4 de agosto de 2.017, fecha señalada para una nueva comparecencia ante el Instituto Laboral, el acto de mediación se aplazó para intentar seguir negociando sobre la cobertura de vacantes hasta finales de 2017.
9º.- El día 29 de diciembre de 2017 las partes acudieron a una nueva comparecencia, solicitando un nuevo período de negociación.
10º.- Finalmente, en la comparecencia del día 27 de febrero de 2.018 y tras el tiempo trascurrido sin alcanzar ningún acuerdo, se cerró el acto con el resultado de Sin Avenencia.
11º.- Al folio 131 del expediente judicial figura el documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, se describe todo el proceso para la cobertura de la vacante de 'Coordinadores CRA- tarde' , con fechas, métodos de selección, integrantes del equipo evaluador/calificador, y resultados con valoraciones individualizadas, pero nada se dice acerca del nivel de procedencia de los candidatos.
El trabajador que supero el proceso selectivo es don Maximo, que ostenta nominalmente en la nómina que se acompaña, la denominada 'categoría interna' de operador.
Ahora bien, no consta dato alguno respecto del resto de personas que concurrieron.
12º.- Al folio 139 del expediente judicial se documenta otro proceso de selección, en este caso para 'Supervisores Customer Services'. Al mismo concurren doña María, doña Marina, doña Matilde, doña Noelia, doña Paula, don Sebastián, doña Regina, Doña Rocío, doña Ruth, doña Sagrario, don Ruperto, don Jose Augusto y don Segismundo.
13º.- Se describe detalladamente el plazo de la publicación, el envío de los currículum vitae, la exclusión inicial de varios candidatos, la comunicación a medio de correo electrónico de 'descarte'.
14º.- Se describe cómo a las 16 horas del día 19 de enero de 2018, los concurrentes acuden a la sala 115 de la primera planta situada en el denominado 'Cerro Los Gamos'. Se establecen los resultados obtenidos, el envío posterior de la denominada carta salarial a la persona que superó el proceso.
15º.- Con la documentación anexa se constata que doña Rocío ostenta una categoría interna de 'Supervisor SSRR', pero no se contiene ninguna otra referencia al resto de los participantes.
16º.- En fecha de 1 de junio de 2.018 se instó la celebración del preceptito acto de conciliación ante el SMAC, siendo citadas las partes el día 20 de junio de 2.018 fecha en que se celebró dicho acto, levantándose acta, que se adjunta, con el resultado de Sin Avenencia'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT MADRID) frente a SECUTIRAS DIRECT ESPAÑA SAU, siendo parte interesada la organización sindical UGT, y en consecuencia, se declare el derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo, incluida la constitución del Tribunal Calificador en la que una de las personas sea designada, con voz y voto por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical), a los efectos de proceder a la cobertura de las vacantes que se produzcan en los términos y supuestos previstos en el precepto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/4/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por la Federación Regional de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT MADRID) frente a Securitas Direct España SAU, siendo parte interesada la organización sindical UGT y en consecuencia, declarando el derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo, incluida la constitución del Tribunal Calificador en la que una de las personas sea designada, con voz y voto por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical), a los efectos de proceder a la cobertura de las vacantes que se produzcan en los términos y supuestos previstos en el precepto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, se alza en suplicación, la representación Letrada de la empresa, articulando dos motivos de recurso, de conformidad con las letras a) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, se considera que la sentencia debiera anularse por dos razones diferenciadas:
En primer lugar, porque dentro de la fase de conclusiones, el Magistrado de instancia, de oficio, decidió la alteración de los términos del debate, porque en la demanda inicial, solo se solicitaba el dictado de una sentencia en la que se declarara el derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio, incluida la constitución del Tribunal Calificador en la que una de las personas sea designada, con voz y voto por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y sin embargo, el Magistrado hizo saber a las partes que si se estimara la demanda en su tenor puramente literal, dictaría un pronunciamiento vacío de contenido, considerando necesario incluir un pronunciamiento sobre la necesidad de que el precepto cuya aplicación se instaba en la demanda, se interpretara en determinada manera, cuando esa interpretación no se solicitó en la demanda.
La Sala, antes de analizar el contenido de este motivo de recurso, quiere advertir, en primer término, que se articula de manera deficiente, porque aunque sí se alude a la posible indefensión en la que la intervención del Magistrado le sitúa, no cita, en apoyo del argumento que desarrolla, la infracción de ninguna norma (desde luego, no es suficiente a estos efectos, las sentencias que transcribe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y de la Audiencia Nacional).
En cualquier caso, el motivo no se puede acoger, porque la intervención del Magistrado de instancia, se comparta o no, cuenta con apoyo legal en el artículo 87.3 de la LRJS y aun siendo poco frecuente que se haga uso de la posibilidad que brinda el citado precepto, la clarificación del debate solo puede ser objeto de alabanza por esta Sala porque, no cabe duda de que no solo lleva implícito un entendimiento de lo solicitado en demanda y del alcance de la prueba practicada a su presencia, sino una especie de vaticinio sobre la utilidad futura que podría llegar a representar la estimación de la demanda, tal y como se planteó.
En la intervención citada, el Magistrado de instancia, previa advertencia a las partes sobre su intención de evitar, en vía de recurso, una denuncia sobre una eventual incongruencia extra petita como la que al final, ha tenido lugar, el Magistrado, como decimos, se adecúa al contenido del artículo 87.3 de la LRJS que permite al órgano judicial "... sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación ... someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes...",añadiendo el citado precepto que esa posibilidad asiste al Magistrado incluso si " el acto de juicio hubiere quedado concluso"en cuyo caso " la audiencia a este respecto se sustanciará por el plazo común de tres días, mediante alegaciones escritas y preferiblemente por medio informático o telemático...".
Y apreciando la Sala el esfuerzo del Magistrado por conseguir un pronunciamiento más útil y lo que es más importante, encontrando su intervención en juicio, perfecto amparo legal, el motivo decae.
TERCERO.- También lo hace la segunda alegación por la que la empresa, dentro del mismo motivo, insta la nulidad de la sentencia de instancia por no haber apreciado esta, la alegada excepción de inadecuación de procedimiento que la representación Letrada de la empresa opuso en el acto del juicio.
La empresa recurrente argumentó aquí, que el cauce procesal elegido no es adecuado, porque la demanda no explicitaba el motivo por el que se consideraba incumplidas las previsiones del artículo 37 del Convenio Colectivo, ni respecto a quién y que por ello, la cuestión que se debate no es colectiva, sino individual o plural.
Pero la Sala considera, compartiendo la decisión de instancia, que sí nos encontramos ante un conflicto jurídico, desde el momento en el que existe una norma convencional, cuya interpretación y/o aplicación, en el caso, falta de aplicación, denunciada en la demanda y apreciada en la sentencia, hace perfectamente posible la demanda de conflicto.
Sin que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, Rec. nº 90/2018 "...el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto'...".
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-19, Rec. nº 65/18 "... El art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'.
Esta Sala ha venido reiterando que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente.
Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender 'modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular' [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-' [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 (EDJ 2015/177825 ) y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].
En ese sentido se reitera esta Sala, en la STS de 10 de octubre de 2018, R. 145/2017 (EDJ 2018/637660) , señalando que 'Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ( EDJ 1992/1738) ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ( EDJ 1997/5889) ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 (EDJ 2003/81022 ) ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 (EDJ 2003/81019) , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 (EDJ 1992/1738) )'. Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la de 20 de junio de 2017 , que ' El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 ( EDJ 2000/7959) -; de 21 d octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13 )'...".
En el caso, mas allá de los términos en los que estuviera redactado el suplico de la demanda, es obvio que la parte insta la aplicación de un precepto del Convenio Colectivo, sin pretender otras condiciones distintas a las que el impone.
Solo se pretende, la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación debe discrepar la empresa, porque, sistemáticamente, la demanda denunció que no la aplica y por lo tanto, la modalidad elegida es idónea.
CUARTO.- En el motivo segundo del recurso, la representación Letrada de la empresa, después de transcribir el contenido del artículo 37 del Convenio Colectivo, aduce que ese precepto concede a los trabajadores de la empresa, un derecho, en el bien entendido de que acrediten la superación de los tres requisitos impuestos en la norma, esto es, que exista una vacante, que esa vacante corresponda al nivel funcional del trabajador y que la retribución correspondiente a la misma sea superior, de lo que colige que lejos de ser cierto que hubiera incumplido el Convenio Colectivo de manera sistemática como la sentencia le achaca, no todo cambio de nivel da lugar a la aplicación del artículo 37 de la norma convencional.
El artículo 37 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, que lleva por rúbrica " Escalafones, Ascensos, Provisión de Vacantes y Plantillas", dispone lo siguiente:
"Las Empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su personal, como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:
Nombre y apellidos.
Fecha de nacimiento.
Fecha de ingreso en la Empresa.
Nivel funcional.
Fecha de nombramiento o acceso al nivel funcional.
Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.
Número de orden.
El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante escrito dirigido a la Empresa dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver la reclamación en el plazo de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se presumirá cuando la Empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados podrán formular la reclamación que proceda ante la Autoridad competente.
Las vacantes de nivel funcional de retribución superior que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la Empresa, de acuerdo con las normas siguientes:
A) Libre designación. -Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.
B) En los restantes niveles funcionales, las vacantes se cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de nivel funcional del personal operativo de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado 8) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 32 A) de este convenio.
C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:
- Exámenes psicotécnicos.
- Examen teórico de formación básica.
- Examen teórico de formación específica. - Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación.
Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:
- Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.
- Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal máximo un punto).
- Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de dos puntos.
No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases".
Pues bien. El recurso no se puede acoger, porque aun prescindiendo de la apreciación que la sentencia hace sobre que la empresa confesó que contravenía el Convenio Colectivo, ese incumplimiento, ha quedado acreditado y explica la razón de ser del conflicto, si se tiene en cuenta la interpretación que de la norma, se postula en el recurso.
Como dice la sentencia, la empresa puso una serie de ejemplos aleatorios sobre la forma en la que se había procedido a la cobertura de determinados puestos, de los que queremos detenernos en dos: el de coordinador cra, que normalmente se cubre por operadores y respecto del que la sentencia destaca que en las bases aportadas a los autos, no figuraba el nivel funcional del que provenían los candidatos, por lo que, interpretándose el artículo 37 del Convenio Colectivo, es evidente que si tales candidatos no procedían de un nivel funcional inferior, era obvio que no concursaban o aspiraban a la cobertura de una vacante de nivel funcional superior; el de supervisor de customer service, normalmente cubierta por supervisores, a cuya cobertura concurrieron según la sentencia 13 trabajadores y en la que la sentencia considera que tampoco se acreditó el cumplimiento de las exigencias convencionales, porque no consta en la documental aportada los datos de los demás.
Siendo así, queda acreditado que la demanda tiene el interés, obviamente actual, de que tal procedimiento se respete y cumpla, sobre todo cuando a la vista de su tenor literal, bastante claro a nuestro juicio, no solo se rubrica " Escalafones, Ascensos, Provisión de Vacantes y Plantillas", sin que alude de manera expresa a vacantes " de nivel funcional de retribución superior" que podrán cubrir, bien a través de libre designación, en el caso del apartado a), o bien "en los restantes niveles funcionales" "por concurso oposición y de méritos", siendo razonable entender que esas vacantes de niveles funcionales mejor retribuidos, aunque no lo diga el precepto, pueden perfectamente corresponder a niveles superiores y siendo en cualquier caso, correcto el fallo que se limita a declarar el derecho a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo, incluida la constitución del Tribunal Calificador en la que una de las personas sea designada, con voz y voto por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical) y al que, como decíamos, solo añade respecto de lo peticionado en la demanda, que la declaración que efectúa se hace "a los efectos de proceder a la cobertura de las vacantes que se produzcan en los términos y supuestos previstos en el precepto", condenándose a la empresa demandada, a estar y pasar por dicha declaración.
Por todo ello, el recurso decae, debiendo confirmarse el fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de SECURITAS DIRECT ESPAÑA.SAU contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos nº 645/2018, promovidos contra la recurrente por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT MADRID), siendo parte interesada CCO, confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Que cada parte abone las costas causadas a su instancia.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0403-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0403-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
