Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 258/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2021 de 02 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: BARRIOS BAUDOR, GUILLERMO LEANDRO
Nº de sentencia: 258/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100230
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:713
Núm. Roj: STSJ NA 713:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE SEPTIEMBRE de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LUIS SARRATO MARTINEZ, en nombre y representación de Luz, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda que principia las presentes actuaciones, la Sra. Luz solicitó el dictado de un pronunciamiento que declarara la existencia de una relación laboral entre ella y la Administración demandada desde el 20 de enero de 2004; que la contratación efectuada lo había sido en fraude de ley y, por tanto, que se declarase la condición de la actora como personal fijo al servicio del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra; o que, subsidiariamente, se declarase su condición como personal indefinido no fijo al servicio del citado Departamento. Todo ello con las consecuencias legales inherentes, en su caso, a tales declaraciones.
Previa la oportuna intervención del Ministerio Fiscal, el juzgado rechazó esta pretensión al entender, resumidamente, que los contratos administrativos suscritos entre las partes se encontraban amparados tanto por el artículo 88 b y c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, como por el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, motivo por el cual consideró que la relación existente entre ellas era de naturaleza administrativa.
Frente a esta decisión recurre en suplicación la representación letrada de Dª. Luz, planteando su recurso al amparo de dos concretos motivos: el primero dirigido a revisar los hechos declarados probados en la resolución judicial de instancia y el segundo destinado a poner en cuestión el derecho aplicado en ella.
A. Por lo que al antecedente de hecho segundo se refiere, la representación letrada de la actora propone la siguiente redacción (sic):
'SEGUNDO.- Se dio traslado al MINISTERIO FISCAL para que informara sobre la cuestión de competencia, cuyo informe dispone lo siguiente:
'EL FISCAL,
Evacuando el traslado conferido dice;
Se interpone demanda en la que se solicita el reconocimiento de la condición de personal laboral hijo y subsidiariamente de la condición de personal indefinido no fijo por la demandante frente al Gobierno de Navarra por entender que los contratos concatenados no responden a necesidades coyunturales sino ordinarias y que se han realizado en fraude de ley por lo que entiende que lo que une al demandante con la demandada es una relación laboral por lo que la competencia para conocer de la demanda es la Jurisdicción Social. En la vista oral se alegó como cuestión previa la excepción de falta de jurisdicción por el Gobierno de Navarra ya que entiende que los contratos no se realizaron en fraude de ley sino cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación administrativa aplicable y por tanto seria competente para conocer la demanda la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Entendemos que son contratos que no cumplen los requisitos legales para considerarlos como administrativos y por lo tanto celebrados en fraude de ley por lo que entendemos que será competente la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta.
Seguidamente, los autos quedaron conclusos para sentencia el 16 de marzo de 2021'.
En el parecer de la representación letrada de la actora la modificación propuesta derivaría (sin mayores precisiones) del informe de la fiscalía y tendría incidencia en el fallo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
B. Por lo que al hecho probado segundo se refiere, la representación letrada de la actora propone la adición al mismo de un último párrafo con la siguiente redacción (sic):
'No queda justificado desde el inicio del primer contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación cuáles son las necesidades de personal y las razones por las que existe una insuficiencia de personal fijo para hacer frente a dichas necesidades, ni que dichas necesidades sean nuevas, con lo que el contrato administrativo desde el inicio fue realizado en fraude de ley'.
A tal efecto, la representación letrada de la actora no basa su pretensión revisoria en documento justificativo alguno, si bien insiste en su incidencia en el fallo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. En concreto, según esta representación 'la modificación pretendida tiene incidencia en el fallo considerando que, al no acreditar la insuficiencia de personal fijo, desde el inicio de las contrataciones en cuestión, nos encontraríamos en contratos en fraude de ley'.
A-B. Pues bien, en el entendimiento de que este concreto motivo de recurso se ampara en el artículo 193 b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [en lugar de en el art. 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral], no está de más recordar con carácter previo que, en cuanto a los motivos de revisión con fundamento en el citado precepto, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas, ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico.
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa (inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial) no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Sentado cuanto se acaba de señalar, el motivo de recurso planteado por la representación letrada de la actora no puede aceptarse. Y ello por las siguientes razones:
1ª) En primer lugar, porque el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ampara la modificación de los antecedentes de hecho de una determinada resolución judicial (A) sino, tan solo, la de los 'hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. Recuérdese en este sentido que, según establece el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('Forma de la sentencia'), los antecedentes de hecho constituyen un 'resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso'. Precisamente por ello, cuanto en este concreto motivo de recurso se propone por la representación letrada de la parte actora en absoluto resulta incompatible con lo que por parte de la juzgadora de instancia se indica en el antecedente de hecho segundo. Esto es, que 'Se dio traslado al MINISTERIO FISCAL para que informara sobre la cuestión de competencia, habiendo quedado los autos conclusos para sentencia el 16 de marzo de 2021'. Informe (y su contenido) que, por lo demás, aparece incorporado a los autos (folio 43) y que, junto al resto de la prueba practicada, ha sido tenido expresamente en cuenta por aquélla: 'El Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones, solicitó la desestimación de la excepción de falta de competencia' (último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada). Huelga decir, por último, que, al expresar exclusivamente una valoración de carácter jurídico de parte, el contenido del informe del Ministerio Fiscal no resulta atendible a los efectos revisorios aquí pretendidos sino, a lo sumo, a los en su caso encauzados por la vía de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
2ª) En segundo lugar, porque la modificación de hecho pretendida (B) no viene amparada en documento justificativo alguno. Es más, la misma no constituye sino una valoración jurídica de parte más propia de un motivo de revisión jurídica que fáctica y con la que no se pretendería otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio de la juzgadora de instancia. Adviértase, por lo demás, que la citada modificación se formula en términos negativos ('No queda justificado desde el inicio del primer contrato...'), cuando dicho ha quedado ya con anterioridad que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. De ahí que, frente a lo que sostiene la representación letrada de la actora, no quepa apreciar en el hecho probado segundo evidencia de error fáctico alguno.
Por lo expuesto, el presente motivo de recurso se desestima.
Teniendo en consideración estas (y otras) normas, así como la doctrina judicial (nacional y supranacional) que cita en su escrito de recurso y que la parte recurrente considera infringidas, el recurso sostiene (en síntesis muy resumida) que no han quedado acreditados los hechos determinantes para viabilizar las contrataciones de la demandante por lo que nos hallaríamos ante contratos celebrados en fraude de ley. Y es que, en su entender, no se ha acreditado ni la existencia de nuevas necesidades docentes, ni la insuficiencia de personal fijo para su atención. De igual manera, y siempre según el parecer de quien recurre, las contrataciones administrativas de la recurrente obedecen a necesidades permanentes del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que se reiteran a lo largo de los años, lo que en su opinión da cuenta de un actuar fraudulento que desnaturalizaría los rasgos de la contratación administrativa y permitiría el reconocimiento a la actora de una relación laboral indefinida o, subsidiariamente, de indefinida no fija.
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos efectuar una serie de consideraciones previas que ya fueron expuestas en resoluciones tales como, por ejemplo, las de 25/09/2018 (rec. 246/2018), 31/01/2019 (rec. 25/2019), 21/11/2019 (rec. 355/2019) y 10/09/2020 (rec. 139/2020) entre otras, en las que se abordan cuestiones similares a las que ahora se plantean.
Pues bien, la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el
Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999 y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores. De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.
Por cuanto a esta cuestión importa, el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA) en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la (actualmente derogada) Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo las siguientes causas como habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, pasando el artículo 88 del mentado texto (precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999) a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar los contratos de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente; esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
De la prueba practicada se desprende que la demandante ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra en atención a necesidades del personal docente desde el año 2004 (aunque con interrupciones temporales más o menos significativas especialmente hasta septiembre de 2011) como profesora de inglés en diversos centros educativos. Esta relación se ha sustentado en la formalización de sucesivos contratos administrativos suscritos al amparo del artículo 88 b) y c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009 al que antes hemos hecho también referencia.
Ciertamente, a la vista de la documentación obrante en autos cabe plantearse con la representación letrada de la parte recurrente si nos hallamos ante contratos (sic) 'que no cumplen con los requisitos legales para considerarlos administrativos y por lo tanto celebrados en fraude de ley'. Sucede, sin embargo, que, sobre la base del análisis del conjunto de la prueba practicada (consúltese a este respecto la extensa documentación a la que de forma expresa refieren los hechos probados segundo y cuarto: hoja de servicios, contratos suscritos, expedientes administrativos referidos a las contrataciones, informe del Servicio de Inspección Educativa, etc.), la juzgadora de instancia señala, por un lado, que 'En cuanto a los contratos de sustitución (art. 88 b), en el escrito de demanda no se impugnan de forma específica, en el sentido de que no fuera cierta la causa de la sustitución o que la demandante realizara funciones distintas a las de la persona sustituida. En principio se trata de contratos material y formalmente válidos'; y, por otro lado, que 'El resto de contratos se suscribieron al amparo del art. 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra' (fundamento de derecho tercero).
Precisamente por ello, en relación con estos últimos contratos acaba sosteniendo que (sic) 'debe concluirse que los contratos quedan amparados por la normativa citada ( art. 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), toda vez que la parte demandante ha estado contratada para necesidades que son nuevas cada curso por cuanto varían dependiendo de las circunstancias expuestas (demanda de alumnos, recolocación del personal fijo por traslados, jubilaciones, falta de ingreso de nuevo personal fijo, cambios en la formación profesional, etc.) y ante la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas según lo determinado en la planificación educativa. Los contratos no han superado el plazo de un año previsto en la normativa (art. 6.3 a). En consecuencia, debe concluirse que la relación existente entre las partes es de naturaleza administrativa, por lo que debe estimarse la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa'.
Y es que por lo que a dichos contratos respecta, los informes y resoluciones obrantes en autos que conforman los expedientes administrativos relativos a las contrataciones de la demandante (véase en este sentido la documentación a que expresamente refieren los hechos probados segundo y cuarto de la resolución judicial de instancia y, en especial, el Informe del Servicio de Inspección Educativa obrante en autos) ponen de manifiesto que en cada curso escolar se han producido efectivamente variaciones en las necesidades de contratación dependiendo de muy diversas circunstancias (por ejemplo, demanda de alumnos, preferencias del personal funcionario, reducciones de horario de profesores por diversas razones, jubilaciones de personal funcionario, falta de ingreso de nuevo personal fijo, recolocación del personal fijo por traslados, desplazamientos o comisiones de servicio, sustituciones, incapacidades laborales, etc.). Necesidades todas ellas que, debidamente acreditadas, permiten rechazar la alegación que al respecto se hace en el recurso pues en cada año escolar estas circunstancias varían.
Así pues, cabe concluir que los contratos administrativos suscritos entre las partes (los de sustitución, los de atención de necesidades de personal docente e, incluso, los dos de provisión de vacante de duración de un curso escolar) son válidos por ajustarse a las previsiones del artículo 88 b) y c) tantas veces mencionado. Básicamente, se insiste, porque al amparo de dicho precepto la actora fue contratada para atender no una determinada vacante (como erróneamente sostiene la representación letrada de la actora) sino necesidades existentes en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (en concreto, atención temporal de demandas de profesorado surgidas en cada curso escolar y en diversos centros educativos; de ahí que la demandante no siempre ha prestado sus servicios en los mismos puestos de trabajo), no habiéndose acreditado el fraude en la contratación que, como es sabido, no se presume y debe probarse. Lo expuesto impide, por tanto, apreciar fraude alguno en la contratación llevada a cabo al concurrir los presupuestos habilitantes de las mismas, sin que tampoco pueda observarse abuso de derecho al obedecer las contrataciones a necesidades acreditadas que las justifican (y no a una necesidad permanente y estructural del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra).
En este mismo sentido, tampoco cabe apreciar la existencia de fraude o abuso en la contratación para provisión de vacantes en aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta del vigente Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre. Y es que, además de no poder admitir que parte de las contrataciones realizadas (en concreto, las relativas a los contratos administrativos por necesidades de personal docente) constituyan en su conjunto una única vacante (como erróneamente sostiene la representación letrada de la actora), esta Sala ya ha indicado en anteriores ocasiones que la previsión que en aquella disposición se contempla (y cuya destinataria última es la Administración Foral) 'no puede tener la virtualidad de transformar un contrato administrativo válido en una relación laboral indefinida' [ STSJ Navarra 5 de septiembre de 2019 (rec. 243/2019)].
En fin, la pretendida existencia de fraude en la contratación que ahora nos ocupa tampoco puede derivar del hecho de que, a través de los sucesivos contratos administrativos (que, se insiste, no son todos de interinidad para la cobertura de vacante -sino solo dos- y ni tan siquiera puede considerarse que los debidos a necesidades de personal docente constituyan en su conjunto una única vacante como erróneamente sostiene la representación letrada de la actora), la prestación de servicios de la recurrente se haya prolongado en el tiempo; incluso sobre la base de la muy importante doctrina social del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su escrito de recurso se cita por la representación letrada de la parte recurrente. Y es que, sin perder de vista dicha doctrina, en el supuesto de autos se ha constatado que la contratación no se realizó en fraude de ley. Lógicamente, cuestión distinta es la de que en el ámbito ya de la jurisdicción contencioso- administrativa se entienda aplicable o no la invocada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que allí se consideren oportunos.
De hecho, nótese en este último sentido cómo la propia juzgadora de instancia advierte en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia que (sic) 'La parte actora insiste en que lo prolongado de la prestación de servicios y las demás circunstancias concurrentes acreditan que la administración está cubriendo necesidades permanentes con contratos de duración determinada y que ello contraría la normativa y jurisprudencia comunitarias (Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE). Habiéndose declarado que la contratación es administrativa, será allí donde la parte actora deberá plantear esta cuestión y cualquier otra relacionada con la relación contractual entre las partes y el posible abuso de la administración en esta materia. Este Juzgado no rechaza que se puedan y deban adoptar medidas para evitar el abuso en la contratación temporal, pero, encontrándonos ante una contratación administrativa, estas medidas deberán solicitarse ante la jurisdicción competente'.
A la vista de cuanto se acaba de indicar y de conformidad con lo dicho por esta Sala en supuestos similares, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Luz, frente a la sentencia nº 165/2021, dictada el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 63/2020, seguido a instancias de la recurrente contra el GOBIERNO DE NAVARRA, sobre reconocimiento de derecho, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

