Sentencia Social Nº 2580/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2580/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1025/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2580/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101877


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 1025/14

RECURSO SUPLICACION - 001025/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francsisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2580 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001025/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000728/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Ángel Daniel ,asistido por el Letrado Hugo Martínez Ballester contra DIRECCION PROVINCIAL DEL SERVICIO PUBLICO ESTATAL,asistido por la Abogacia del Estado y en los que es recurrente Ángel Daniel , no siendo impugnado de contrario; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por don Ángel Daniel contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra '

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Eldemandante don Ángel Daniel nacido el NUM000 /1948, con Dni número NUM001 afiliadoa la Seguridad Social con número NUM002 solicitó el día 2 de febrero de 2.012 subsidio de desempleo por ser mayor de 52 años . SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo y por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 27 de febrero de 2.012 le fue denegada la prestación por superar las rentas el cómputo mensual el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. TERCERO.- Disconforme el actorinterpuso Reclamación previa el 26 de marzo de 2.012 alegando , en síntesis , que las rentas percibidas no superan el límite legal. La Reclamación previa le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida) 25 de mayo de 2.012. CUARTO.- El señor Ángel Daniel prestó servicios por cuenta y orden de laempresa ARRENDAMIENTOS SONIA Y MARIOLA SL , dedicada a la actividad económica de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia , desde el 26/10/2.011 al 25/02/2.011 causando baja en esta última fecha por ' fin de contrato temporal ' . La base de cotización durante este periodo ascendía a la cuantía mensual de 1.153,70 euros. Tras extinguir la relación laboral el demandante no agotó prestación de desempleo. QUINTO .- El señor Ángel Daniel , según certificación emitida al efecto por el Jefe de Sección de Informes de Cotización de la Dirección Provincial del INSS de Valencia reunía a la fecha de la solicitud el periodo específico de cotización exigido en el apartado b) del artículo 161.1 de la LGSS . SÉXTO.- En la declaración de la renta del señor Ángel Daniel correspondiente al año 2.011 constan como percibidas las siguientes cantidades: * rendimientos de capital mobiliario : 4.388,84 euros . * rentas derivadas de inmuebles arrendados o cedidos a terceros : 540,44 euros. * rentas derivadas de inmuebles arrendados o cedidos a terceros : 93,18 euros. * rentas derivadas de inmuebles arrendados o cedidos a terceros : 2.700 euros. Total : 7.722,46 euros. Dividido entre 12 : 643,38 euros. SÉPTIMO.- Elsalario mínimo interprofesional para los años 2.011 y 2.012 era de 641,40 euros por lo que el 75% se eleva a la suma de 481,05 euros. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 25 de junio de 2.012 en solicitud de reconocimiento de SUBSIDIO DE DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS con efectos de 18 de febrero de 2.011.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ángel Daniel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se interesa la modificación del relato probado, y con deficiente técnica alegando el incumplimiento por parte del juzgador de instancia de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS solicita:

1.- la modificación del hecho tercero al amparo de la documental aportada y de la confesión en juicio de la actora y testifical, proponiendo que diga 'disconforme el actor interpuso reclamación previa el 26 de marzo de 2012 alegando en síntesis que las rentas percibidas no superan el límite legal no habiendo desarrollado actividad laboral alguna desde el mes de febrero de 2011. La reclamación previa fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha registro de salida de 25 de mayo de 2012, contestación a la reclamación previa que carece de motivación alguna.'. Y se rechaza la modificación que solo difiere de la redacción que consta en la sentencia en el añadido de que no se ha desarrollado actividad laboral desde el mes de febrero, o que la resolución que pone fin a la reclamación previa carece de motivación, fundamentalmente porque no es posible alegar en bloque toda la documental sin determinar que concreto documento patentiza el error del juzgador, ni sirve a estos efectos la prueba de interrogatorio o la de testigos ( art. 193 b ) y 196.2 de la LRJS ), siendo que además las afirmaciones que se quieren incluir, no se discuten, ni van a tener relevancia para resolver la cuestión debatida.

2.- A continuación se quiere dar una nueva redacción al hecho cuarto párrafo segundo que exprese: 'Tras extinguir la relación laboral el demandante no agotó la prestación por desempleo, por cuanto desde el año 2008 a febrero de 2011 tan solo había cotizado cinco meses desde la extinción de la prestación por desempleo, no gozando del derecho a prestación por desempleo a tenor de lo dispuesto en el art. 210 de la LGSS ', por tratarse de un hecho no controvertido y por que así se refleja en el documento que aporta junto con el recurso que es un informe de la Tesorería donde consta la extinción de la prestación en enero de 2008 y alta en el Régimen General de octubre a febrero de 2011. Tampoco se va a estimar la modificación, ya que no se va a admitir un documento que pudo haberse aportado en el juicio; además la causa por la que se deniega la prestación es no acreditar la carencia de rentas y no la falta de agotamiento de la prestación por desempleo que no consta en la resolución administrativa y fue alegada por primera vez en el juicio, y como la sentencia ya determina en el hecho cuarto la prestación laboral de octubre de 2010 (por error se dice 2011) y febrero de 2011, ya aparecen los cinco meses de cotización que no dan derecho a prestación contributiva, sin que deban figurar en el relato probado razonamientos jurídicos como los que se proponen.

3.- Solicita seguidamente el motivo que se suprima el hecho quinto en donde la sentencia refiere tener el actor carencia para jubilarse, lo que no estorba y se desestima, visto además que no se apoya en prueba alguna sino en la falta de debate sobre el particular.

4.- Quiere el recurrente que, con apoyo en la declaración de la renta de 2012 se sustituya el hecho sexto por el siguiente: 'Que habiendo solicitado el Sr. Ángel Daniel el subsidio de desempleo de mayores de 52 años en fecha 2 de febrero de 2012, y teniendo en cuenta la declaración de la renta del Sr. Ángel Daniel , correspondiente al año 2012 constan como percibidas las siguientes cantidades:

1.- rendimientos del trabajo 1.037,23 €.

2.- Rendimiento de capital mobiliario 807,43 €.

3.- Rendimiento de capital inmobiliario 540,44 €.

4.- Rendimiento de capital inmobiliario 2625 €

5.- Rendimiento de capital inmobiliario 93,18 €

TOTAL 5.103,28 € que dividido entre doce media 425 € inferior al 75% del SMI que para 2012 es de 481,05 €'

Se admitirá esta redacción que refleja los datos que señala el IRPF de 2012, pero es necesario que figure en la sentencia los de la renta de 2011 por lo que no se accede a la sustitución aunque si ha completar el hecho combatido.

5.- A continuación se pretende sustituir el hecho séptimo donde en la sentencia se determina cual es el SMI para 2011 y 2012 igual de 641,40 € por solo el dato para el 2012 y la aclaración de que el demandante no sobrepasa el 75% atendiendo a los ingresos de 2012, lo que no es un hecho sino una deducción, y se rechaza.

SEGUNDO.-En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , imputa a la sentencia la falta de determinación de los preceptos legales en los que se apoya, denunciando la incorrecta aplicación del art. 215 de la LGSS , porque hay que atender a la fecha de la solicitud para comprobar si se reúnen los requisitos, y habiéndose aportado el IRPF del año 2012 son los ingresos que en el mismo se reflejan los que deben servir para acreditar la discutida carencia de rentas y no los que refleja el IRPF del 2011 que toma la sentencia.

La cuestión que se debate es la relativa a si el demandante carecía de rentas propias (75% del SMI) para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, único motivo por el que se deniega la prestación en la resolución administrativa que se impugna y que es confirmada al contestar la reclamación previa, teniendo en cuenta que el demandante prestó servicios por cuenta de la empresa Arrendamientos Sonia y Mariola SL del 26-10-2010 al 25-2-2011 y que ha solicitado el subsidio el 2 de febrero de 2012 y no al terminar el mes de espera desde la extinción de la prestación laboral, ya que no se discute la extinción de desempleo anterior, sin que se haya podido acceder a una nueva prestación contributiva, ni subsidio que no se genera con cinco meses de cotización, sin más datos ( art 210 y 215.2 de la LGSS ).

La STS de 23 de abril de 2011 (rcud 1655/2000 ) señala: 'El artículo 215.1.3º establece que serán beneficiarios del subsidio de desempleo 'los trabajadores mayores de 52 años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de lasolicitud , reúnen todos los requisitos, salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'.

El apartado 1º del número 1 del citado artículo señala como requisitos, que se trate de 'parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ... [carezcan] ... derentas de cualquier naturaleza superiores, en computo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional'. Este precepto establece, para ser beneficiario, dos requisitos: estar parado e inscrito como demandante de empleo y carecer derentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional y, obviamente se deja de ser beneficiario cuando falta uno de dichos requisitos, bien por haber encontrado empleo, bien por incrementos de lasrentas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 , 24 de febrero y 29 de septiembre de 1998 ).

Por su parte el artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social regula la dinámica del derecho al subsidio por desempleo, que se estructura en la siguiente forma: 1) nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del artículo 215; 2) para ello será necesario que el subsidio se solicite dentro de los 15 días siguientes; 3) en otro caso -si no se solicita dentro de los 15 días siguientes-, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de susolicitud , reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiere tenido el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente hubiere formulado lasolicitud .

Esta norma aclara que el derecho a percibir el subsidio de desempleo nace con lasolicitud, ya se formule dentro de los 15 días posteriores al plazo de espera de un mes, o bien, se formule transcurrido este período de 15 días. La única diferencia radica, que en el segundo caso se reduce su duración cuando tiene plazo determinado, en tantos días como medien entre la fecha en que hubiere tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado dentro del plazo de los 15 días, y aquella en que efectivamente se hubiere formulado lasolicitud .

Por tanto, no es indispensable que los requisitos exigidos en el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social , se reúnan en el transcurso del mes a que alude este precepto legal, sino que también se tiene derecho el discutido subsidio, aún cuando no cumpla los requisitos en el indicado plazo, si los reúne posteriormente y solicita la prestación.

Esta conclusión viene corroborada por el artículo 7 del Real Decreto 625/1985 , que al señalar cuales son los 'requisitos de acceso al subsidio', establece que 'para ser beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de lasolicitud , derentas que, en computo mensual, superen el Salario Mínimo Interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias'. Además, es acorde con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1997 (recurso 2526/96 ),en cuanto señala, en relación al otro de los requisitos exigidos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social -inscripción como demandante de empleo-, que ha de cumplirse en el mes anterior a lasolicitud del subsidio de desempleo, ya que en vía administrativa se había denegado el subsidio porque 'tras disfrutar de la prestación de desempleo que tuvo reconocida, causó baja como demandante de empleo'

En el momento de la solicitud 2 de febrero de 2012 es cuando se ha de valorar el requisito discutido de insuficiencia de rentas (hoy no superar el 75% del SMI excluida pagas que se cifra en 481,05 €), y tratándose de rentas irregulares o variables, cual sucede con los rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario, deben tomarse la media del año anterior, que no coincide exactamente con las del año fiscal anterior. En el caso deben considerase las percibidas de enero de 2011 a enero de 2012 y atendiendo a los datos que constan en la sentencia y a los que se han añadido, excluyendo las rentas de trabajo generadas en 2012 que debieran dar lugar en su caso a la suspensión del derecho, lo que aquí no se discute, arrojan una cifra mensual seuo de 618 € inferior a la considerada en la sentencia de 643,38 pero en todo caso superior al límite legal, por lo que no concurriendo el requisito de insuficiencia de rentas en el beneficiario se está en el caso de confirmar la sentencia que así lo ha entendido desestimando el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 27 de diciembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1025 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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