Sentencia Social Nº 2580/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 2580/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102130

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3112

Núm. Roj: STSJ GAL 3112/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0000026
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001787 /2015 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000006 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Micaela
ABOGADO/A: JOSE MANUEL PEREZ MOUZO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001787 /2015, formalizado por el letrado José Manuel Pérez Mouzo,
en nombre y representación de Micaela , contra la sentencia número 609/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000006/2014, seguidos a instancia de Micaela

frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Micaela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 609/2014, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- La demandante, D. Micaela , se encuentra afiliada con n° NUM000 al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de limpiadora en empresa de servicios. 2.- La base reguladora de la demandante para la contingencia de incapacidad permanente total es de 644,51 € y para la de incapacidad permanente parcial es de 609,38 €. 3.- A fecha de 17/10/2013, en que se emitió Informe de Valoración Médica, la demandante D. Micaela presentaba un cuadro clínico residual consistente en epilepsia frontal nocturna, que le causa limitaciones orgánicas y/o funcionales para tareas de conducción, de riesgo para ella o terceras personas en fases de reagudización. 4.- En fecha de 15/05/2013 la Sra. Micaela pasó consulta ante el Servicio de Neurología del Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña, en el que refiere que las crisis epilépticas son nocturnas En fecha de 05/15/2013 la Sra. Micaela acudió a consulta en el Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña, en el que refiere que las crisis epilépticas son nocturnas y que le sobrevienen también estando despierta, con una frecuencia de 2-3 al día. 5.- En fecha de 24/10/2013 se emitió Resolución por INSS por la cual se acuerda denegar a la Sra. Micaela la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 6.- Frente a dicha Resolución se presentó por la Sra. Micaela reclamación administrativa previa, que fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 04/12/2013. 7.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Micaela , en su propio nombre y representación, DEBO ABOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total o subsidiariamente parcial, construyéndolo a través de cuatro motivos de Suplicación, amparados, respectivamente, en el artículo 193 a), b ) y c), de la LRJS .



SEGUNDO.- Si bien se plantea como cuarto motivo, la existencia de incongruencia por omisión al no haber resuelto la sentencia de instancia la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la incapacidad permanente parcial, con amparo en el art. 193 a) de la LRJS , el mismo debe ser resuelto de forma prioritaria al poder conllevar la nulidad de la sentencia.

En efecto la pretensión subsidiaria no fue expresamente analizada por la juzgadora, pese a que en los probados recoge la base reguladora de la referida prestación y demás elementos precisos para su enjuiciamiento y resolución, de modo que será la Sala la que puede entrar a resolver la misma conforme a las previsiones contenidas en el actual art. 202 2º de la LRJS , sin necesidad de acordar la nulidad de la sentencia, pues pese a que concurre causa de nulidad, la misma puede ser subsanada por la propia Sala.



TERCERO.- La revisión de los hechos probados que se plantea por el recurrente en el primer motivo del recurso concierne al hecho probado tercero para añadir la expresión 'de predominio' antes de la palabra 'nocturno', en base a dos Informes del CHUAC obrantes a los folios 67 y 68, de fechas 15 de mayo de 2013 y de 5 de diciembre de 2013, respectivamente. Esos informes ya han sido valorados por el juez quién ha concluido que en la fecha del hecho causante (21-10-2013) la epilepsia era nocturna, y así se califica en el folio 67, en relación a una consulta en neurología del CHUAC. El juez ha descartado además el informe médico obrante al folio 68 por ser de fecha posterior a la fecha del hecho causante. Pese a ello los ha incorporado al relato fáctico construyendo el hecho probado cuarto. Es así que la revisión no está detectando error que sea preciso corregir, sino que simplemente pretende sustituir la valoración judicial de esos mismos documentos por la propia e interesada, lo que siempre es rechazable.

La misma solución debe darse para la revisión que pretende en el siguiente motivo, pues con amparo en el mismo documento, el obrante al folio 67, pretende que se diga que la epilepsia es de predominio nocturno, lo que no se evidencia del citado informe, pues en el mismo se acogen dos diferentes consultas en neurología, y en la última, la de fecha marzo de 2013, se dice que la epilepsia es nocturna. La consulta de agosto del año 2012, es de fecha muy anterior a la fecha del hecho causante que se sitúa más de un año después. No existe pues error que corregir y el calificativo que pretende introducir la recurrente es valorativo y no puede ser acogido. Sucede así, en suma, que los medios de prueba de apoyatura carecen de virtualidad suficiente para apreciar error de hecho en la apreciación del juzgador.



CUARTO.- Que inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, procede entrar a resolver el tercer motivo del recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS relativo a la infracción del artículo 137 en su apartado 4º de la LGSS . El cuadro patológico que presenta la trabajadora a la fecha del hecho causante en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la trabajadora-recurrente, ya que sus dolencias no la incapacitan de manera permanente en ningún grado para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de limpiadora. En ese momento la epilepsia era nocturna, de modo que no le mermaba su capacidad de trabajar como limpiadora, ni tampoco para su desplazamiento entre su casa y su trabajo, pues insistimos, se ha declarado probado que la crisis eran nocturnas, o como mucho asociadas al sueño (siesta).

Ello resuelve también la pretensión subsidiaria, pues siendo las crisis nocturnas, la incapacidad no puede ser ni total ni parcial y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

uno de los de A Coruña , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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