Sentencia Social Nº 2581/...re de 2004

Última revisión
16/09/2004

Sentencia Social Nº 2581/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 426/2004 de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PAEZ GALLEGO, RAFAEL JAVIER

Nº de sentencia: 2581/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103815

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6810


Encabezamiento

Recurso nº 426/04 ER Sent.2.581/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO

En Sevilla, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.581/04

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CÓRDOBA en sus autos nº 1057/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Alberto contra INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/diciembre/03 por el Juzgado de referencia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D. Carlos Alberto , nacido el día 15/09/44 y con DNI NUM000 , tiene estudios primarios, es obrero agrícola u está afiliado al Régimen Especial Agrario (C/A) de la Seguridad Social con núm. NUM001 .

Segundo.- En resolución de 20/05/03 le fue reconocido por el INSS una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con una pensión mensual, más dos pagas extra, de 341,62 € que se corresponde con el 75 % de su base reguladora, ascendente a 455,49 € mensuales. La fecha efectos de esta resolución es el día 15/05/03.

Según informe-propuesta del EVI, emitido el día 20/05/03, base de la anterior resolución, la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 15/05/05.

Tercero.- Notificada y disconforme, el 01/07/03 formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS y ésta resuelva desestimarla el día 10/07/03, confirmando la resolución inicial porque "las alegaciones formuladas y pruebas que aporta, no constituyen aval técnico-jurídico suficiente que modifique los supuestos de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida. Las lesiones residuales que le aquejan han sido todas en su conjunto constatadas en el Dictamen Médico Oficial y suficientemente valoradas en el expediente administrativo a la hora de enjuiciar su capacidad funcional".

Cuarto.- Las patologías, secuelas más significativas y limitaciones funcionales que afectan al Sr. Carlos Alberto son las siguientes:

Trombosis Venosa Profunda extensa crónica bilateral en MMII. Probable mutación del gen de la protombina. Ha sufrido varias trombosis y que, pese al tratamiento, persiste el trombo y presenta úlceras en los miemtros afectados. Necesita estar en posición de decúbito muchas horas al día y absolutamente imposibilitado para tareas que requieran bipedestación mantenida y posturas mantenidas de MMII."""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Organismo demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia, que reconoció al demandante, de profesión obrero agrícola, la Incapacidad Permanente Absoluta, se alza la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo infringidos los arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137.6 ).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad.

Segundo.- En el caso que nos ocupa observamos que el actor, obrero agrícola de profesión, según el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida está aquejado de trombosis venosa profunda extensa crónica bilateral en miembros inferiores, probable mutación del gen de la protombina, habiendo sufrido diversas trombosis que pese al tratamiento persiste el trombo y presenta úlceras en los miembros afectados, necesitando estar en posición de decúbito muchas horas al día y absolutamente imposibilitado para tareas que requieran bipedestación mantenida y posturas mantenidas de miembros inferiores (hecho probado 4º), a lo que añade en el fundamento jurídico 3º, con valor fáctico evidente, que tiene del mismo modo una mala postura en sedestación.

Con tal cúmulo de limitaciones es difícil pensar la posibilidad de realizar con ellas, en términos de rendimiento y eficacia, cualquier actividad productiva, en las que por ligeras o livianas que sean se necesita o bien la bipedestación o bien la sedestación, complicadas además por la necesidad de estar en posición de decúbito muchas horas al día, razones todas que obligan a considerar correcta la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta que ha efectuado la sentencia de instancia, conllevando con ello el rechazo del recurso interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por el Sr. Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Córdoba de fecha 4/12/03 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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