Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2581/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2600/2018 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2581/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102374
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9414
Núm. Roj: STSJ AND 9414/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 2600/18 (A) Sentencia nº 2581/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2581/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Cádiz, en sus autos núm 570/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª.
Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Patricio , contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de abril de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda..
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Patricio ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de JUNTA DE ANDALUCÍA conforme a las siguientes características: *.- desde el 5-10-06; *.- con aplicación del c.c. del personal laboral de la Junta de Andalucía; *.- como ordenanza; *.- en el archivo histórico en Cádiz, puesto con código NUM003 ; *.- con salario diario de 50,76 euros; *.- no ha tenido representación de otros trabajadores; El último contrato formalizado lo fue el 7-2-12 y con fecha de efectos para el dia siguiente, bajo la forma de los de carácter temporal para vacante RPT hasta que el puesto de trabajo sea cubierto conforme a la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio no sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.
SEGUNDO.- En fecha de 2-5-17 se dictó resolución por la Junta de Andalucía por la que se resolvía concurso de traslado mediante el cual se procedía a la cobertura de dicho puesto con personal funcionario fijo de plantilla.
En fecha de 30-5-17 aquel organismo comunicó a Patricio que el contrato entre ellos quedaría extinguido el 30-6-17.
TERCERO.- Patricio formuló reclamación previa el 10-7-17 que fue desestimada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que la relación laboral que vinculaba al actor con la Consejería de Cultura era una relación laboral indefinida, por lo que su despido debería acordarse por los trámites del despido objetivo, declarando que el cese por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba tras un concurso de traslado entre personal laboral fijo de la Junta de Andalucía era un despido improcedente.
El recurso de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía va dirigido a que se reduzca la antigüedad que reconoce la sentencia desde el 5 de octubre de 2.006 a la fecha del último contrato el día 7 de febrero de 2.012, y que se declare que su cese fue procedente sin derecho a indemnización alguna.
Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicita que se relacionen los sucesivos contratos suscritos por el actor con la Junta de Andalucía, revisión que debemos aceptar por así deducirse de la hoja de acreditación de datos de la Junta de Andalucía, al alegar la Junta de Andalucía que únicamente se pueden computar como antigüedad a efectos indemnizatorios el último contrato suscrito el día 7 de febrero de 2.012, y con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, ya que la Sala debe incorporar al relato fáctico aquellos hechos que permitan resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso, pues como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3280) 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', lo que nos conduce a estimar la revisión fáctica solicitada al ser fundamental el factor de la antigüedad para computar la indemnización que pudiera percibir el trabajador en el caso de que se declarara la improcedencia de su despido.
En consecuencia el hecho probado 1º debe quedar redactado como sigue: 'D. Patricio ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes características: -Todos los contratos suscritos fueron bajo la modalidad de interinidad por vacante en la RPT de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Ordenanza (V) con aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía y sin que haya tenido representación de otros trabajadores, finalizando cada una de ellas por la cobertura reglamentaria de la plaza.
-La primera relación laboral se inició el 5 de octubre de 2.006 y finalizó el 15 de marzo de 2.007, ocupó el puesto NUM000 en la Consejería de Educación en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).
-La segunda relación se inició el 10 de octubre de 2.007 y finalizó el 31 de marzo de 2.008, ocupando el puso NUM000 de la Consejería de Educación en el centro de trabajo sito en Puerto Real.
-La tercera relación tuvo comienzo el 8 de abril de 2.008 y finalizó el 30 de junio de 2.011 ocupando el puesto NUM001 de la Consejería de Educación en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera.
- La cuarta relación comenzó el 19 de julio de 2.011 y finalizó el 16 de enero de 2.012, ocupando el puesto código NUM002 de la Consejería de Empleo con centro de trabajo en Cádiz.
- El último contrato fue formalizado el 7 de febrero de 2.012 con fecha de efectos para el día siguiente y finalizó el 30 de junio de 2.017, bajo la forma de contrato temporal para vacante de la RPT hasta que el puesto sea cubierto conforme a la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio no sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado ocupando la plaza NUM003 en el Archivo Histórico de Cádiz siendo el centro directivo la Delegación Provincial de Cultura de Cádiz' .
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 49.1 c), 52, 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pretendiendo que se declare que la relación laboral entre las partes era temporal y su cese procedente sin derecho a indemnización alguna.
En este caso la Sala debe revocar los fundamentos en los que se justifica la sentencia de instancia, ya que al contrato de trabajo suscrito por el actor con la Consejería de Cultura no se le puede aplicar el plazo de 3 años que establece el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que tal precepto se refiere al contrato para obra o servicio determinado, habiendo suscrito el actor con diferentes Consejerías de la Junta de Andalucía sucesivos contratos de interinidad por vacante, por lo que el régimen jurídico en el que se funda la sentencia y el que es aplicable a la relación laboral son distintos.
Asimismo el actor conocía que su contrato era temporal y que finalizaba cuando el puesto fuera cubierto conforme a la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio no sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado, en pocas palabras cuando fuera cubierto por personal laboral fijo o se amortizara, por lo que es incierto que desconociera las causas de extinción de su contrato de trabajo, no existiendo motivo alguno para tener que tramitar un despido objetivo cuando el cese está motivado por la cobertura de su plaza, perfectamente identificada en el contrato de trabajo, por personal laboral fijo de la Junta de Andalucía en concurso de traslado.
Por lo que no habiéndose acreditado el carácter fraudulento del contrato de trabajo, fundado en otro motivo que no fuera la dilatada vinculación con la Junta de Andalucía sin que se procediera a la cobertura reglamentaria de la plaza, procede aplicar la doctrina contenida en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.019 (ROJ:STS 2645/19, 2646/19, 2651/19, 2663/19 y 2665/19), que en relación con la posibilidad de que el contrato del actor se transformara en un contrato indefinido no fijo por un período prolongado sin que se proveyera la cobertura de su puesto de trabajo, han desestimado que tal circunstancia convirtiera la contratación del actor en indefinida no fija, pues como declaran estas sentencias ' en ningún caso la trabajadora puede ser considerada como trabajadora indefinida como se plantea en el recurso interpuesto por la parte demandante, ya que se vulneraría con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso al empleo público establece el artículo 103.3 de la Constitución Española .
La figura del personal laboral indefinido no fijo es una creación jurisprudencial, que ha adquirido rango normativo en el Estatuto Básico del Empleado Público y que tiene su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 30 diciembre 1996 , 14 marzo y 24 abril 1997 y 20 de enero de 1.998 , en las que se que declara que ' las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público...
CUARTO.- A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla.... El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.', declarando igualmente en la sentencia de 20 de enero de 1.998 que 'la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.
La adquisición de la condición de personal laboral indefinido no fijo se justifica en las irregularidades en la contratación temporal de la actora, pero no le equipara al personal laboral indefinido fijo de la Junta de Andalucía, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2009 (RJ 2010375): 'el acceso al empleo publico está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 , a tenor del cual 'todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico', sin que la remisión que el artículo 83 realiza a los convenios colectivos lleve a conclusión contraria, pues lo que se autoriza a éstos es a concretar los procedimientos de selección que garanticen la aplicación de esos principios en el ámbito del empleo públicolaboral, pero no a establecer formas de reclutamiento de personal que contraríen las exigencias constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, pues tanto el número 1 del artículo 55 como su número 2 , sobre los principios de los procesos de selección, son aplicables a todo el empleo público, como por lo demás puede verse en la regulación de la selección del personal laboral en los artículos 28 a 33 del Real Decreto 364/1995 , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado. El mismo criterio regía con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 'las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad'....
Precisamente la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 (RJ 1998, 1000) y 21 de enero de 1998 (RJ 1998, 1138) y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 (RJ 2006, 2394)- lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades 'la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.
Estas disposiciones y la Jurisprudencia citada sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público.
El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, que son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales.
Conforme a esta doctrina no procede en ningún caso que se declare al demandante trabajador indefinido por el hecho de que haya tenido una duración prolongada. ya que tal irregularidad sólo pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo, sin que este reconocimiento le otorgue ningún derecho especial más que el de ocupar la vacante hasta que se produce la cobertura definitiva de la plaza, pues el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término, pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.
Además la reciente doctrina del Tribunal Supremo también impide considerar al actor trabajador indefinido no fijo, por aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo n.º 598/2019, de 18 de julio (ROJ STS 2646/19), citando la sentencia dictada por el pleno de 24 de abril de 2019 (recurso 1001/20179), 'respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 Estatuto Básico del Empleado Público,... resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las Administraciones Públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones).
Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos lleva a concluir que no hay causa alguna que nos permita afirmar que la finalidad de la contratación del actor fuera otra que la de cubrir un puesto de trabajo temporalmente, mientras se organizaba la cobertura definitiva de la plaza, ya que el acceso al empleo público resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público y las sucesivas Leyes Presupuestarias.
Consecuentemente, como declara la sentencia del Tribunal Supremo citada 'al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes' , lo que nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, declarando al demandante trabajador temporal, y válido en contrato de interino vacante que le vinculaba a la Junta de Andalucía.
TERCERO.- La segunda cuestión a debatir es la de determinar si tiene derecho a una indemnización de 20 días, o no tiene derecho a indemnización alguna como alega la Junta de Andalucía en su recurso.
Como declara la sentencia anteriormente citada del Tribunal Supremo n.º 598/19 de 18 de julio 'la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones (Por todas sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 ) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 ....
En aplicación de todo ello, nuestra sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud.
3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
2.- ...en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, ... por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .'.
En consecuencia, estando motivado el cese del actor por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba interinamente que no tiene en nuestra legislación previsto el derecho a indemnización alguna, nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía y a la revocación de la sentencia de instancia declarando procedente el despido acordado sin derecho a indemnización.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE CULTURA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2.018, en el Juzgado de lo Social n.º 3 de Cádiz, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Patricio en impugnación de despido contra la CONSEJERÍA DE CULTURA de la JUNTA DE ANDALUCÍA y revocando la sentencia de instancia declaramos la procedencia del despido de D. Patricio acordado por la CONSEJERÍA DE CULTURA de la JUNTA DE ANDALUCÍA el día 30 de Junio de 2.016, sin derecho a indemnización o salarios de tramitación, absolviendo a la CONSEJERÍA DE CULTURA de la JUNTA DE ANDALUCÍA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

