Sentencia Social Nº 2582/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 2582/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2582/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008103305

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02582/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101007, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 452/2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: FRATERNIDAD-MUPRESPA

Recurrido/s: INSS, TGSS, Gerardo , ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 416/2007

SENTENCIA Nº: 2582/2008

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Oviedo a diecinueve de septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 452/2008, formalizado por la Letrada Dña. Pilar Martino Reguera, en nombre y representación de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 416/2007, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, D. Gerardo , representado por el Letrado D. Eloy Fernández Schmitz y la empresa ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A., representada por el Presidente del Consejo D. José Antonio Arias Fernández, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 20 de febrero de 1952 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de Conductor-mecánico, presta sus servicios para la empresa Asturiana de Maquinaria S.A. quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Fraternidad-Muprespa.

2º.- Sufrió un accidente de trabajo el 11 de mayo de 2004 que no determinó la baja hasta el 19 de agosto del mismo año, de la que fue alta el 29 de marzo de 2005; sufrió una recaída el 11 de abril de 2005 hasta el alta el 18 de septiembre del mismo año. Dicha alta fue impugnada y la sentencia dictada el 12 de julio de 2006 por el juzgado de lo social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 1106/2005, confirmada por la sala de lo social, desestimó la impugnación.

3º.- Se inició un expediente tras el alta para valorar su estado y por sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de Gijón, dictada el 10 de noviembre de 2006 en los autos núm. 15/2006, se declaró que presentaba lesiones permanentes no invalidantes y fijaba una indemnización de 4.180 euros, superior a la reconocida por el INSS. Dicha sentencia declara probado que el actor presentaba limitación funcional del hombro derecho superior a un 50%; no contiene referencia al balance articular. Fue recurrida en suplicación ante la Sala.

4º.- Inició un período de incapacidad temporal el 30 de septiembre de 2005 que determinó el inicio del expediente para valorar su capacidad laboral al formularse Informe-propuesta. Se dictó resolución el 18 de enero de 2007 que declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo y señala como responsable del abono de la prestación a la Mutua Fraternidad-Muprespa quien presentó reclamación previa, en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 17 de abril; la misma mutua interpuso la demanda el 8 de junio.

5º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 4 de noviembre de 2005, según consta en autos.

6º.- Presenta una limitación del hombro derecho mayor del 50%, prácticamente hombro congelado; en la exploración presenta dolor a la palpación superficial de trapecio, con una antepulsión de 30º, abducción de 20º, rotación interna abolida y la externa a trocánter; se viste y desviste sin utilizar el brazo derecho, siendo diestro.

7º.- El importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.280,90 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de D. Gerardo .

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso, interpone la Mutua accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por el trabajador co-demandado, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando principalmente la vulneración por no aplicación de los artículos 137.1 b) y 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el nº 72 del Baremo vigente de lesiones permanentes no invalidantes y, subsidiariamente, del precepto 137.1 b) y a) de dicha Ley . Los artículos 136 y 137.1 b) 2 y 4 de ésta definen la incapacidad permanente total como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

Por su parte los artículos 136 y 137.3 del mismo cuerpo normativo configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.

Finalmente el artículo 150 del reiterado texto legal supedita la adquisición del derecho al percibo de la indemnización por Baremo, en el caso de lesiones permanentes no invalidantes, al cumplimiento de dos requisitos:

A) Que se trate de lesiones o deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo que supongan una alteración de la integridad física del trabajador, sin constituir invalidez permanente y,

B) Que las mismas aparezcan recogidas en el Baremo anexo a la Orden de 15 de Abril de 1969.

SEGUNDO.- La proyección de la doctrina referida al caso que nos ocupa permite afirmar que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas en el recurso, puesto que las residuales que integran el no modificado cuadro patológico que presenta el trabajador demandado, consideradas en su conjunto y puestas en relación con su edad y profesión, ponen de manifiesto y son suficientemente relevantes para generarle un impedimento real para el desarrollo de las fundamentales tareas de su trabajo de conductor-mecánico, el cual requiere la ejecución de una serie de actividades que se presentan incompatibles con las dolencias que padece, alcanzando pues el grado de invalidez permanente total reconocido en la instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 20 de Noviembre de 2007 , en autos a su instancia seguidos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Gerardo y la empresa Asturiana de Maquinaria S.A. en materia de invalidez permanente, debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante (representación del trabajador) en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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