Sentencia Social Nº 2583/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2583/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2583/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101368


Encabezamiento

R.C.sent.nº 2.398/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.398 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.583 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2398/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 443/03, seguidos sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Alfredo , representado por el letrado D. Isidro Gil, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCEDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROV.DE VALENCIA, representado por el letrado D.Andrés Roselló y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA, que actúa en nombre e interés de su afiliado D. Alfredo, contra la empresa CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, sin que hay lugar a efectuar los pronunciamientos interesados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Alfredo, en cuyo interés actúa el Sindicato demandante, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIA, está afiliado al referido Sindicato y hasta mediados del año 2002 vino prestando servicios como personal laboral fijo , para el indicado Consorcio, con la categoríaprofesional de Bombero-conductor, estando adscrito al parque de P.Farnals Turno C. SEGUNDO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de Alicante, Castellón y Valencia , de fecha 15-3-01, se estableció que el Consorcio de Valencia se comprometía a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. En cumplimiento del mismo , la Asamblea General del Consorcio, en sesión celebrada el 30-5-01, acordó la conversión de todos los puestos laborales fijos de la plantilla en funcionariales (excepto el de Gerente) y la iniciación del expediente de funcionarización del personal laboral fijo que los ocupaba, autorizando el desempeño provisional de los mismos hasta que se completara el proceso de funcionarización, siendo voluntaria la participación en dicho proceso. TERCERO.- La Comisión de Gobierno del Consorcio, en ejercicio de las facultades delegadas por la Asamblea, aprobó el 18-6-01 las bases por las que debía regirse el proceso selectivo de integración en el régimen funcionarial del personal laboral fijo , estableciéndose en la séptima dos fases: un concurso selectivo, con el número de horas que se indicaba para cada escala y grupo (variaba desde las 250 horas del grupo A de administración general a las 5 horas del grupo D Administración especial, en el que se encuentran los bomberos-conductores y cabos) y una prueba evaluatoria final. CUARTO.- Mediante Nota de régimen Interior de la Jefatura de Recursos Humanos de 20-9-01 y otras complementarias posteriores, se comunicó a todo el personal del Consorcio el calendario y lugar de los cursos y de la prueba evaluatoria final. Según ello, para el personal de Oficinas o Servicios Centrales y para los mandos de los parques de bomberos no sujetos a cuadrante horario, con menor duración de la jornada anual y sujetos a la realización de cursos de mayor duración , se programó la realización de los cursos para cabos, bomberos-conductores y operadores, personal sujeto a cuadrante. La Programación para la realización de 5 horas de los cursos para este personal se organizó fuera de su horario de trabajo, de modo que el trabajador en cuyo interés se demanda aquí realizó fuera de su horario de trabajo las 6 horas (5 del curso y 1 de la prueba evaluatoria). QUINTO.- Los bomberos conductores, que constituían el grueso de la plantilla de la demandada en elaño 2001m(415 en una plantilla total de 673, de la que los "cabo" eran 90 y los operadores 32) son personal operativo que se encuentra en situación de alerta continua durante toda su jornada de trabajo y deben realizar salidas con mucha frecuencia. SEXTO.- En los meses de octubre y noviembre 2001, en que se celebraron los cursos , se atendieron respectivamente 551 y 530 emergencias , de un total de 698 y 632 actuaciones; equivalentes a una media de 17,8 y 17,7 emergencias diarias (en octubre y noviembre), y 147 salidas por prevenciones o asistencia técnica en octubre, siendo de 102 en noviembre. SEPTIMO.- Que según lo establecido para la regulación de las condiciones de trabajo del personal de los consorcios provinciales de Prevención , extinción de incendios y salvamento de Alicante, Castellón y Valencia, las retribuciones totales para el año 2001 para las categorías de cabos, y bomberos son de 24.130,68 euros (54.015.008 ptas), y 22.398,69 euros (3.726.828 ptas) respectivamente. OCTAVO.- Que el actor, invocando la circunstancia de que en el caso el personal de oficinas o servicios centrales , y de los mandos de los Parques de Bomberos, no sujetos a cuadrante horario, con menor duración de la jornada laboral, y realización de cursos de menor duración, vieron programada la realización de los cursos y pruebas dentro del horario de trabajo , invoca el principio de igualdad, ya que la realización de las horas de presencia y prueba evaluatoria se realizó para los cabos, bomberos y operadores, en su caso, fuera del horario de trabajo, reclamando una indemnización de 728 euros en concepto de daños y perjuicios por las cantidades dejadas de percibir dada la no remuneración de las horas de los cursos y de las pruebas evaluatorias del proceso de funcionarización realizado. NOVENO.- Consta agotada la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Prov de Valencia. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso frente la Sentencia dictada en la instancia, que desestimó pretensión enmarcada en proceso de tutela de Derechos fundamentales , escrito que se estructura en dos motivos, destinados a la censura del Derecho aplicado, y en cuyo primer motivo se considera que dicha Resolución infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, argumentando que en la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada, se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo , vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración , si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, tal y como hace la Resolución de instancia, la circunstancia de que es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo, personal sujeto a cuadrante horario, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero , prestando servicios la veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringía no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo , resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la C.E. la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión , repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que , a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad , y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

SEGUNDO.- El segundo motivo de dicho recurso, en los que se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto, en su apartado segundo, como concreción del antedicho principio de igualdad , reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo; por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar, debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto.

En definitiva , y siendo lo controvertido, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental , un problema de legalidad ordinaria, en la medida que potencialmente quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización , deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 8 de marzo de 2.004 en virtud de demanda formulada contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROV. DE VALENCIA y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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