Sentencia Social Nº 2583/...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 2583/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2583/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101741

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3908

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Elche, sobre despido (que declaraba el mismo improcedente), revocando el fallo de instancia en el sentido de declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, dejando al actor expedita la vía civil para debatir el mismo. La Sala basa su fallo en considerar que el actor, administrador de la sociedad, en primer lugar, ejercitaba funciones propias de los órganos de administración y gestión, sin sujeción a horarios y tampoco sin un sueldo fijo, no pudiendo por ello considerarse su relación como laboral. Por dichas razones, se estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el sentido antedicho.

Encabezamiento

7

Rec. C/ Sent. Núm. 2042/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2042/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diez de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2583/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2042/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-03-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en los autos núm. 133/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Imanol , asistido por el Letrado D. Javier López Bassets, contra VIENTOS DEL PUEBLO S.L. asistida por la Letrada Dña. Antonia Sánchez Fernández y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30-03-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Imanol contra Vientos del Pueblo SL y FOGASA, declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora de fecha 7.09.05, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la parte actora en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas o le satisfaga a una indemnización de 6.797,84 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que d. Imanol , con DNI nº NUM000 , casado con Dª Gabriela el 18 de mayo de 1996, la cual tenía dos hijos anteriores llamados Dª Verónica y D. Silvio , nacidos respectivamente el 20/12/78 y el 8/04/83. Con fecha 24/03/2000 se constituyó por escritura pública la Sociedad Vientos del Pueblo SL, interviniendo en su constitución Dª Verónica y D. Silvio y el actor, constituyendo la sociedad Dª Verónica y D. Silvio , cada uno de ello con el 50% de las participaciones sociales y nombrando administrador único de la misma al actor, con la denominación de gerente, quien representará a la sociedad en juicio y fuera de él, en todo el ámbito mercantil con las facultades del art. 14 de los Estatutos sociales y facultando en este acto al administrador para que pueda otorgar y suscribir cuantas escrituras de subsanación, aclaración o rectificación sea necesarias. Los Estatutos Sociales establecían el inicio de operaciones el día de su constitución y tiene por objeto la gestión y administración de derechos de autos (socios descendientes del peta Silvio ), con domicilio social en Elche y otorgando poder al administrador para cambiar ese domicilio en España o al extranjero. El art. 14 de los Estatutos establece la representación del administrador a todos los actos del objeto social, a efectos enunciativos establece el art. 14 de los Estatutos las facultades, que comprenden todo tipo de negocios jurídicos, la más amplia administración, gestión, actos de adquisición y disposición patrimonial, capacidad contractual, representación social ante cualquier órgano, conferir poderes, nombrar apoderados, etc. Dándose por reproducidos los Estatutos Sociales que constan aportados como documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada. SEGUNDO.- En Juicio de Faltas 258/05 del Juzgado nº 4 de Elche, se dictó Auto de fecha 18/02/05 , en el que se establecían medidas de protección para Dª Gabriela contra el actor, por las que el actor no podía acercarse a menos de 400 metros de la accionante, ni a su domicilio, ni a su negocio, se le prohíbe comunicarse con ella. Y con fecha 24/02/05 se dictó Sentencia en referido Juicio de Faltas, condenando al actor por un falta de amenazas y se le prohíbe acercarse a menos de 200 metros de Dª Gabriela , ni a su domicilio, ni a su negocio, se le prohíbe comunicarse con ella, por seis meses. TERCERO.- Con fecha 18/02/05 el acto fue dado de baja médica por ansiedad, continuando a la fecha en esa situación. Ante la falta de abono del subsidio por IT el actor presentó demanda judicial reclamando su abono, y en procedimiento nº 722/05 del Juzgado nº 6 de Alicante se ha dictado Sentencia de fecha 20/03/06 que consta aportada por ambas partes en sus ramos de prueba y que se da por reproducida a efectos probatorios en este acto, en la que se condenaba a la empresa demandada al abono de 250,73 euros correspondientes al período 21/02 al 7/03/05 y resto de pronunciamientos. La base reguladora de la prestación de IT es de 27,86 euros diarios. El actor pasó a percibir la prestación por IT de la Mutua por pago directo desde el 17.08.05. CUARTO.- Con fecha 1 de marzo de 2005, los socios de la sociedad demandada, elevaron a público el acuerdo social del ceso del acto como administrador único, intentándose su comunicación al actor siendo devuelto el correo e inscribiéndose el cese en el Registro mercantil el 21/07/05. Consta certificado de empresa de fecha 16.08.05 en el que consta la baja no voluntaria del actor por cambio de gerente el 16.08.05. QUINTO.- El actor figura de alta en el régimen general de la seguridad social en la empresa demandada desde el 5/04/00 al 16/08/05. Con esa fecha se hicieron los certificados de empresa sobre las cotizaciones del actor a efectos de prestación por desempleo y para solicitud de pago directo de la IT, asumiendo la Mutua el pago directo desde el 17/08/05. Al acto se le notificó el ceso como gerente de la demandada con fecha 7.09.05 de forma verbal y se le entregaron los documentos de certificado de empresa y para solicitud de prestación de IT de pago directo. SEXTO.- El actor ejerció sus funciones de administrador único y categoría de gerente de la sociedad demandada, con antigüedad desde que fue dado de alta el 5.04.00, sin tener horario fijo para su desempeño, retirando el actor diversas cantidades de dinero de la cuenta de la sociedad así en enero-05 3000 euros, en febrero-05: 2.400 euros y en marzo-05 8.388,95 euros; el acto no cobraba con regularidad y no había nadie más trabajando en la empresa, con un salario diario a efectos de despido de 27,86 euros. El actor llevaba a cabo todas las gestiones de la sociedad, firmando contratos, preparando exposiciones, manuscritos, etc. El acto convivía con su esposa e hijos, que son los socios de la demandada, hasta febrero de 2005 y ahora están en trámites de separación matrimonial. SÉPTIMO.- Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. OCTAVO.- Que el día 19.10.05 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 29-09-05, contra la demandada, teniéndose por intentado sin efecto. Con fecha 30.01.06 se presentó la actual demanda ante el Decanato de esta ciudad. NOVENO.- Con fecha 20.10.05 el acto presentó demanda en el decanato de los Juzgado de Alicante que fue turnada al Juzgado nº 7 el que incoó procedimiento nº 827/05 en el que se celebró juicio el 10.01.06 en el que se alegó por la demandada incompetencia territorial y con fecha 17.01.06 se dictó sentencia por dicho Juzgado acogiendo la incompetencia territorial, dejando imprejuzgada la cuestión, sin perjuicio del derecho del acto a presentar demanda ante los juzgados de Elche. Dicha Sentencia se notificó al actor el 26-01-06 ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que tras declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación planteada y desestimar la excepción de caducidad de la acción, declaró la improcedencia del despido del demandante don Imanol . El recurso contiene un primer motivo en el que se vuelve a cuestionar la competencia de esta jurisdicción para examinar la cuestión litigiosa, pues al entender de la empresa recurrente la relación que le unía con el actor no era de carácter laboral dado los lazos de parentesco que existieron entre él y los dos únicos socios de la mercantil demandada. Pues bien dado que la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe ser examinada, a un de oficio, por el tribunal que conoce de una determinada reclamación, debemos plantearnos la naturaleza de la relación que mantuvieron el demandante y la empresa demandada, pero no desde la óptica del parentesco, pues es evidente que no puede haber relación alguna de esa naturaleza entre una persona física y otra jurídica, sino desde el examen de las funciones que el actor tenía encomendadas. Como quiera que esta cuestión ya fue suscitada en el acto del juicio y rechazada por la sentencia de instancia, no se estima necesario abrir un nuevo trámite de audiencia.

2. Así hemos de recordar que según se relata en los hechos probados segundo y sexto de la sentencia, el actor durante todo el tiempo que permaneció vinculado a la empresa demandada, ejerció funciones de administrador único y gerente, de modo que tenía encomendada la gestión de la sociedad, en virtud de la cual, firmaba contratos, preparaba exposiciones, manuscritos, etc. Los Estatutos Sociales le otorgaban la facultad de representar a la sociedad en todo tipo de negocios jurídicos y le atribuía los más amplios poderes para realizar actos de administración, gestión adquisición y disposición patrimonial. También se nos dice que no había ninguna otra persona que prestara servicios para la mercantil demandada y que el demandante no tenía horario fijo y además podía disponer de los fondos de la sociedad. Pues bien, siendo ello así, hemos de concluir que este tipo de relación jurídica no se puede calificar de laboral, sino de mercantil. En efecto como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20-11-2002 (recurso 337/2002 ), que ha obligado a revisar el sentido de algunos pronunciamientos dictados por esta misma Sala "las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral". En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia es clara al señalar que el recurrente venía ostentando desde el año 1999 en que se constituyó la sociedad demandada, la condición de administrador único de ella, con todas las facultades inherentes a tal condición, que las ejercía sin sometimiento ni subordinación a ninguna otra persona, estando facultado para concertar contratos, intervenir en operaciones bancarias y dirigir con plena autonomía las relaciones laborales existentes en el seno de la empresa.

En esta misma línea se pronunció la STS de 22 de diciembre de 1994 (recurso 2889/1993 ), al razonar que "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores ".

3. Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, procede declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación planteada por el demandante en este litigo, siendo la jurisdicción civil la competente para resolver las cuestiones, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" contenciosas que se puedan suscitar entre don Imanol y la sociedad Vientos del Pueblo, S.L.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de VIENTOS DEL PUEBLO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Elche, de fecha 30 de marzo de 2006 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Imanol ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación planteada por el actor, pudiendo éste acudir a la jurisdicción civil para resolver las cuestiones contenciosas que tenga contra la referida sociedad.

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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