Última revisión
24/04/2003
Sentencia Social Nº 2584/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 679/2003 de 24 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2584/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003101774
Encabezamiento
Rollo núm. 679/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
mp
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 24 de abril de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2584/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por LUNGOMIS, S.L. y EXPECTATIVAS JURASIL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 30-9-02 dictada en el procedimiento nº 565/2002 y siendo recurridos Juan Alberto y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4-7-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-9-02 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Alberto contra LUNGOMIS S.L., EXPECTATIVAS JURASIL S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedendica del despido del actor acordado por las demandadas, y en consecuencia condeno a éstas solidiariamente a que, a su opción, que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, procedan:a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 21 de junio de 2.002 hasta que la readmisión tenga lugar a razón del salario declarado probado. b) o bien a abonarle una indemnización por importe de 5870 Euros en dicho plazo de cinco dñias, en cuyo caso queda extinguida la relación laboral con efectos desde el día 21 de junio de 2.002. fecha del cese efectivo en el trabajo, sin obligación de abono de salarios de tramitación; de no efectuarse el referido abono en el indicado plazo, a pesar de la opción por la indemnización, se le condena, igualmente, a una indemnización, a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de junio de 2.002 hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando en tal supuesto extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión. Se entiende, en todo caso, que deno ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, procede la readmisión; y rodo ello en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts.56.5 ET y 116 LPL.y sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 estatuto de los Trabajadores".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El actor ha prestado servicios para las demandadas,dedicadas a sala de baile, ostentando la antigüedad de 2 de marzo de 1.999, con jornada de 42 horas semanales, categoría de disc-jokey y salario mensual neto de 1.202 Euros, desempeñando sus funciones habitualmente en el mismo local Nayandei Disco, nº 204 del complejo Maremagnum, titularidad formal de Lungomis S.L. salvo cuando por necesidades del servicio y excepcionalmente debía desarrollar su trabajo en otro establecimiento cercano Nayandei Boite nº 202 del complejo Maremagnum, titularidad formal de Expectativas Jurasil S.L., ambas sociedades con el mismo administrador.
SEGUNDO.-El actor inició la prestación de servicios tras suscribir, en fecha 2 de marzo de 1.999 con Lungomis S.L., un denominado contrato " a tiempo parcial indefinido celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada de semana Santa y pre estival aún tratándose de actividad normal de la emprtesa" que se extendería de 2-3- 99 a 1-6-99 (documental folio 34 y 35).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 1-12-99(documental folio 36). En fecha 3 de diciembre de 1999 el actor suscribió con Expectativas Jurasil S.L.un denominado contrato "de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores" para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada invierno aún tratándose de actividad normal de la empresa"que se extendería de 2-12-99 a 2-6-2000 (documental folio 37 y 38).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 1-12-99(documental dolio 36). En fecha 3 de diciembre de 1999 el actor suscribió con Expectativas Jurasil S.L. un denominado contrato " de trabajo de duración determinada a tiempo parcial celebrado al amparo del artículo 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores" para atender exigencias circunstanciasles del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada invierno aún tratándose de actividad normal de la empresa" que se exgendería de 2-12-99 a 2-6-2000 (documental folio 37 y 38).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 2-9- 2000 (documental folio 40). En fecha 6 de septiembre de 2.000 el actor suscribió con Lungomis S.L., un denominado contrato "de trabajo de duración determinada a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción" para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceo de pedidos, consistente en Temporada de verano otoño aún tratándose de actividad normal de la empresa" por un período de seis meses(docuemtnal dolio 41 y 42).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 5-6-01 (documental dolio 43). En fecha 22 de junio de 2.001 el actor suscribió con Expectativas Jurasil S.L, un denominado contrato "de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción" indicándose "jornada de veinte horas a la semana" "para atender exigencias circuntanciaels del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en Temporada estival aún tratándose de actividad normal de la empresa" desde 22-6-2001 a 21-12- 2001 (documental folio 45).De dicho contrato se suscribió una prórroga de duración hasta 22-6-02 (documental folio 46).
TERCERO.-Con efectos de 21 de junio de 2002 se entregó al actor comunicación escrita, en la que se le indicada "El pròximo día 21 de junio de 2002 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con VD.y cuyos datos se reseñan al pie.En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma"(documentos folios 47 que se da por reproducidos).
QUINTO.-La papeleta de conciliación extrajudicial se presentó en fecha 1 de julio de 2002.El intento tuvo lugar el día 26 de julio de 2002 con resultado de "sin avenencia" constando en el acta "la part sol.licitant s'afirma i ratifica en el contingut de la papereta i manifesta que la jornada laboral es de 42 hores setmanals i el seu salari és de 1.202 Euros nets al mes"(documental folio 16)".
TERCERO.-En fecha 10-10-02 se dictó auto de aclaración , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"No ha lugar a aclar la sentencia dictada en los referidos autos, sin perjuicio del recurso que pueda interponer sobre la sentencia dictada en fecha 30-9-02".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas Lungomis S.L. y Expectativas Jurasil S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando la improcedencia del despido y condenando a las empresas demandadas a las consecuencias inherentes a dicha calificación, se interpone por éstas el presente recurso de suplicación. En el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del relato de hechos de la resolución recurrida, en los siguientes términos: 1.1.- Modificación del ordinal primero, proponiendo una nueva redacción del mismo, para que se haga constar que la vinculación del demandante lo es con la codemandada EXPECTATIVAS JURASIL, S.L., que la antigüedad es de 22 de junio de 2.001 y que el salario era de 595,39 _; en cuanto al salario indica que en la demanda y en el acto de conciliación el demandante alegó que el que solicita era el salario que percibía; no obstante, ya en el acto de conciliación matizó que dicho salario correspondía a una jornada a tiempo parcial, cuando realmente realizaba una jornada de trabajo superior y que el salario que venía percibiendo también era superior, aspectos que fueron aclarados posteriormente. Por lo que se refiere a la antigüedad y empresa para la que prestaba servicios, es cierto que el último de los contratos de trabajo suscritos por el demandante lo fue con dicha codemandada, en la fecha que se especifica. Pero en el relato de hechos, ordinal segundo, se detallan los sucesivos contratos de trabajo que ha venido suscribiendo el demandante con ambas empresas codemandadas, entre los que figura el último; por ello, no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a los efectos de acceder a la revisión fáctica que se propone. 1.2.- Modificación del ordinal segundo, para que se adicionen dos nuevos párrafos y que se sustituya del párrafo primero la expresión "inicio la prestación de servicios", por la de "prestó servicios"; la primera adición se intercalaría entre la referencia al contrato de 6 de septiembre de 2.000 y la del contrato de 22 de junio de 2.001, para que se haga constar que "todos los contratos anteriormente referidos se extinguieron por expiración del plazo pactado o circunstancias para las que fue contratado, liquidándose los mismos mediante el correspondiente saldo y finiquito"; no existe remisión a ningún documento de saldo y finiquito, que, además, sería intrascendente, teniendo en cuenta que los servicios prestados lo han sido sin solución de continuidad y lo único que consta, respecto a los contratos de trabajo, es que al demandante se le fue comunicando la extinción del contrato de trabajo por finalización del período convenido o por el cese de las causas que justificaron la contratación, pero, seguidamente, continúa prestando servicios para la empresa, bajo la suscripción de otros contratos temporales. No puede aceptarse, por tanto, que los contratos de trabajo anteriores, quedaron extinguidos. Por lo que respecta a la segunda adición, la misma es intrascendente a los efectos del fallo. Por último, por lo que respecta, a la sustitución de una expresión por otra, lo que se quiere expresar es que suscribió el contrato de trabajo con aquella empresa, lo que debe vincularse con el hecho de que el demandante ha prestado servicios en el mismo local pese a que formalmente la sociedad con la que suscribía el contrato variara, como se expresa en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cita la parte recurrente la infracción de ningún precepto, excepto los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores, efectuando una serie de alegaciones sobre la jornada de trabajo del demandante, el salario y la condena solidaria de ambas empresas. Por lo que respecta a los dos primeros extremos, en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que el demandante venía efectuando una jornada a tiempo completo y el salario regulador a efectos del despido, sin que la parte recurrente haya solicitado la revisión de dicho relato, por lo que las alegaciones de que la jornada de trabajo que venía realizando, equivalente a la pactada en el contrato de trabajo, y el salario que percibía, coincidente con el establecido en las hojas de salario, basadas en la prueba documental, no pueden ser aceptadas, pues la Juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha declarado como probado que el demandante percibía un salario superior al que consta formalmente en las hojas de salario y que su jornada de trabajo era superior a la que constaba en los sucesivos contratos de trabajo. Ha de indicarse que en el acto de conciliación preprocesal, el demandante ya consignó la superior jornada y salario y que existe un escrito de aclaración de demanda en el que refleja estos extremos. Por lo que respecta a la condena solidaria de ambas empresas demandadas, las argumentaciones del recurso tampoco pueden ser aceptadas. Es cierto, como se alega en el escrito de recurso que los criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y, por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo formando en realidad una única unidad empresarial, pueden resumirse en los siguientes. 1.- La existencia de una plantilla nica (STS de 19 de junio de 1.986, 28 de octubre de 1.986, 16 de diciembre de 1.986), que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo se beneficien de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas. 2.- Cuando existe una caja única o patrimonio social confundido (STS de 10 de noviembre de 1.987, 8 de junio de 1.989, 30 de enero de 1.990), que tiene lugar cuando se utilizan indiferenciadamente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo. 3.- Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contraen con las empresas del grupo (STS de 8 de octubre de 1.987, 22 de diciembre de 1.989). Y, por ello, cuando no concurra de forma suficientemente relevante cualquiera de estos elementos, no cabe establecer responsabilidad solidaria entre las empresa que puedan conformar el grupo por el solo hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial, absolutamente frecuentes en la realidad socio-económica actual, en la que las exigencias o estrategias de mercado original situaciones de agrupación de empresas, que no por ello pierden su personalidad jurídica propia e independiente de las demás que puedan integrar o conformar el grupo. Ahora bien, en el presente supuesto, lo decisivo no son las evidentes conexiones entre los socios de las diversas sociedades codemandadas, ni la circunstancia de que se dediquen prácticamente a la misma actividad ni que compartan domicilio social, o que tuvieran un mismo administrador; lo decisivo es que aparezca como probado que el demandante haya prestado servicios indistintos para ambas empresas, como se consigna en el ordinal primero, e incluso que bajo la contratación formal para una de las empresas haya prestado servicios efectivos para la otra; ello pone en evidencia que se ha producido aquí el fenómeno de plantilla única y patrimonio social confundido que supone la existencia de una conducta empresarial fraudulenta caracterizada por el uso puramente formal de la personalidad jurídica para encubrir la realidad de un empleador que han mantenido con la demandante una nica relación laboral que pretende encuadrarse a través de una contratación de duración determinada con diversas sociedades integrante de un grupo a efectos mercantiles; en este caso ocultar la existencia de un solo empresario supone la correcta declaración por parte del juzgador de instancia de una sola relación laboral indefinida cuya extinción unilateral es constitutiva de despido calificado como improcedente.
TERCERO.- El despido que se enjuicia se produce bajo la vigencia del Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, por el que se modifica el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores; cita la parte recurrente la infracción de dicho precepto en cuanto a la condena que efectúa la resolución recurrida, en el caso de que, pese a que la empresa opte por la indemnización, no abone el importe de la indemnización en el plazo de cinco días; en el párrafo precedente la sentencia de instancia se pronuncia, en caso de que la empresa opte por la indemnización, declarando que sta debe abonarse en el plazo de cinco días, en cuyo caso la extinción de la relación laboral se producirá en la fecha del despido, sin obligación de abono de los salarios de tramitación. Entiende la parte recurrente que, dados los términos en que aparece redactado el fallo de la sentencia de instancia, parece que establece una doble condena; por un lado, si opta por la indemnización y la abona en el plazo de cinco días no está obligada a abonar salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia; por otro, si no efectúa dicho abono en dicho plazo se devengarían salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, pronunciamiento que puede deducirse de los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, cuando afirma que en tan concreto supuesto -referido al abono de la indemnización en el plazo de cinco- la empresa quedara liberada del abono de los salarios de tramitación. El motivo del recurso debe prosperar, por lo que se refiere a dicho pronunciamiento, pues el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002, claramente establece que "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato de trabajo, con abono de una indemnización" y añade que "el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo"; la modificación del Estatuto de los Trabajadores por dicha norma, vigente en la fecha en que se produce el despido, sólo prevé el abono de los salarios dejados de percibir cuando la opción es por la readmisión y ha suprimido los salarios de tramitación, según los términos de la anterior redacción de dicho artículo, entre los devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido. Es cierto que el artículo 56, en la nueva redacción, establece que la sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización. De la redacción literal de este apartado no puede deducirse que la norma establezca que si no se abonan la indemnización en el plazo de cinco días, como se expone en la sentencia de instancia, deban abonarse salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores sigue manteniendo el criterio anterior de que, en caso de despido improcedente, la opción debe ejercitarse en el plazo de cinco días, a contar desde la sentencia que declare dicha improcedencia y, por lo tanto, en los casos en los que se opta por la readmisión, bien expresa, bien por el transcurso del plazo para efectuarla, sin hacerlo, es cuando se genera el derecho del trabajador a percibir los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, reiterando que deben ser fijados en ésta al declarar su nulidad o improcedencia. Pero la nueva redacción de los apartados correspondientes a dichos preceptos sólo establecen la obligación de abonar dichos salarios de tramitación en los casos de despidos declarados nulos o improcedentes, con opción por la readmisión, no cuando se opta por la indemnización, en cuyo caso el apartado 1 del artículo 56 dispone que el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato, que se entiende producida con efectos "ex tunc", por tanto, desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, sin que, en tal caso, exista la obligación de abonar salarios de tramitación. Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso en el sentido de dejar sin efecto el anterior pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LUNGOMIS, S.L., y EXPECTATIVAS JURASIL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2.002, dictada en los autos nº 565/2002, sobre despido, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena a las empresas demandadas en el caso de no abono de la indemnización en el plazo de cinco días a la que se refiere el inciso final del apartado b) del fallo de instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
