Sentencia Social Nº 2584/...io de 2007

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08/06/2007

Sentencia Social Nº 2584/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2866/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2584/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102205

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2853

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. Partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, el demandante, de profesión, capataz, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero y tal cuadro en su conjunto le inhabilita no solo para realizar labores que exijan una actividad física intensa, sino que debiendo evitar las sobrecargas mecánicas de sus caderas, en realidad tal situación viene a ser productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, por lo que procede estimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02584/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102952, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002866 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: José

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000295

/2006

SENTENCIA Nº: 2584/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2866/2006, formalizado por el Letrado AURELIO GONZÁLEZ- FANJUL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 295/2006, seguidos a instancia de José frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, José , nacido el 29 de junio de 1.962, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de capataz, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 6 de septiembre de 2.004, cuando prestaba servicios para la empresa Elsan-Pacsa S.A., permaneciendo en tal situación hasta el 5 de septiembre de 2.005 en que es alta por agotamiento del plazo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 27 de enero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55 por ciento de su base reguladora de 1.605,32 euros en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.

3º.- El demandante presenta: Prótesis total de cadera izquierda secundaria a necrosis avascular (7 de septiembre de 2.004). Necrosis avascular cadera derecha. Limitación funcional global inferior al 50% en ambas caderas. Amiotrofia cuadricipital derecha de menos de tres centímetros. Marcha sin claudicación.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 16 de diciembre de 2.005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.605,32 euros mensuales y la fecha de efectos 16 de diciembre de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 13 de junio de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total derivado de dicha contingencia que le fue reconocido en vía administrativa. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que al mismo se adicione el siguiente texto: "Presenta el demandante dolor a la rotación externa de ambas caderas e inguinal bilateral".

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, el demandante recurrente basa su petición revisora en el informe médico incorporado al folio 63 de los autos, informe del servicio de urgencias del Hospital Central de Asturias de fecha 26 de enero de 2003, el cual además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con el documento en que se apoya tal petición, que refiere el resultado de una exploración realizada al actor en enero del año 2003, y por lo tanto con mucha anterioridad incluso al inicio del proceso de incapacidad temporal que precedió a la declaración de invalidez permanente, del que, por lo tanto, no puede resultar la comisión de error alguno imputable a la juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, todo lo cual determina la desestimación del motivo.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formulado con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, la infracción por interpretación errónea y/o aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según se establecía en el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, el demandante, nacido en el mes de junio de 1962 , y con la profesión de Capataz, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, consistente en una prótesis total de cadera izquierda secundaria a necrosis avascular que le fue implantada en septiembre del año 2004, presentando también una necrosis avascular en cadera derecha. Y teniendo en cuenta tales dolencias, dada la edad del actor, y siendo el mismo ya portador de una prótesis total de cadera izquierda, y resultando que a corto medio plazo habrá de colocársele una prótesis total en su cadera derecha, lo cual es reconocido por la propia juzgadora de instancia y así se recoge en el informe médico de síntesis, del cual resulta que en la cadera derecha ya presenta una necrosis avascular avanzada, cabe entender, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, que tal cuadro en su conjunto le inhabilita no solo para realizar labores que exijan una actividad física intensa, sino que debiendo evitar las sobrecargas mecánicas de sus caderas, en realidad tal situación viene a ser productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. José , contra la sentencia de 13 de junio de 2006, del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. José , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 1.605,32 euros mensuales y con efectos económicos del 27 de enero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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