Sentencia Social Nº 2585/...io de 2007

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08/06/2007

Sentencia Social Nº 2585/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2854/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2585/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102191

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2839

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Gijón, sobre incapacidad permanente. Se determina que el conjunto de dolencias que presenta el trabajador carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Laminador, toda vez que conserva suficiente aptitud laboral para desarrollar con dedicación, rendimiento y eficacia, las tareas fundamentales y propias de dicha actividad profesional, que no supone, al menos de forma habitual o mayoritariamente, la realización de requerimientos físicos y de esfuerzos de gran intensidad, sin que las dolencias le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02585/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102940, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002854 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000992

/2005

SENTENCIA Nº: 2585/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a ocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002854 /2006, formalizado por el Letrado BEGOÑA ACUYO RUIZ, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000992 /2005, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, nacido el 8 de julio de 1953 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 siendo su profesión habitual de laminador.

2º El día 19 de noviembre de 2003 inició situación de Incapacidad Temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a Incapacidad Permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Discopatía degenerativa L4-L5. Disectomía L4-L5 más artrodesis L4-L5 instrumentada (03-04). Discartrosis C4-C5. Mareos. Rotura Lca Izdo.

4º Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 25 de agosto de 2005.

5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1892,38 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO - El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón , que desestimo la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y en ambos casos derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada.

Un único motivo formula en su recurso el recurrente, quien muestra su conformidad con el relato fáctico de la sentencia, en el cual y con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia, la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 137 números 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante, nacido en el mes de julio de 1953, y con la profesión habitual de Laminador, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta un cuadro consistente en discopatía degenerativa L4-L5, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en marzo de 2004 mediante discectomía L4-L5 y artrodesis vertebral L4-L5 instrumentada, presentando también una discoartrosis C4-C5, mareos, y una rotura de ligamento cruzado anterior izquierdo.

En base a tal relato fáctico, del cual necesariamente ha de partir la Sala, y constando en el informe médico de síntesis, que ha servido al juzgador de instancia para su determinación, que el actor, en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, arroja un resultado de marcha sin claudicación, una columna cervical con movilidad conservada, unos miembros superiores con movilidad y fuerza conservada, una columna dorsolumbar con distancia dedos-suelo de 15 cm., lassegue negativo bilateral, fuerza de hallux bilateral conservada, reflejos rotulianos aquíleos presentes, marcha puntera/talón normal, caderas y rodillas con movilidad conservada, cabe entender, dada la repercusión funcional constatada, que dicho cuadro, en realidad, no es subsumible en el artículo 137.4 , ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el conjunto de dolencias que actualmente presenta el demandante carecen de la entidad y repercusión funcional suficiente para inhabilitarle para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Laminador, que consisten, según la hoja de descripción técnica del trabajo -folio 50 autos-, en vigilar y actuar sobre los controles de la Caja nº 1 del tren Temper y pupitre de mandos de la sección de entrada, para alimentar de bobinas el Tren, el enhebrado de banda, mantener la galga correcta y la velocidad y tensión adecuada, de acuerdo con las características de la banda en proceso de temporizado y el laminado con doble reducción, trabajar en modo cipla y la autoinspección del producto. Y es que el demandante cabe entender que sigue conservando suficiente aptitud laboral que le permite desarrollar, con dedicación, rendimiento y eficacia, las tareas fundamentales y propias de dicha actividad profesional, que no supone, al menos de forma habitual o mayoritariamente, la realización de requerimientos físicos y de esfuerzos de gran intensidad, y mucho menos cabe considerar que tales dolencias le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo expuesto, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción jurídica denunciada, procede, la desestimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la misma.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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