Sentencia SOCIAL Nº 2585/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2585/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2585/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102233

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6790

Núm. Roj: STSJ CV 6790/2017


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 45/17
Recursos de Suplicación - 000045/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2585 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000045/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-6-2015,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000088/2015, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de D. Nuria asistido del Letrado Dª Mª Esther Rodriguez Chulilla, contra D. Serafin
asistido del Letrado Dª Anabella Riesa Costa y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente
D. Serafin , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ AMADO a que abone a Don Nuria la cantidad de 12.568,06 euros, incrementada en el interés por demora del 10 por cien anual, por los conceptos expresados en la demanda.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Nuria , mayor de edad, DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de profesor de prácticas de autoescuela, antigüedad de 14.9.2011 y salario mensual de 1.383,08 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, hasta el día 28.1.2014 en que fue despedido.-

SEGUNDO.-Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, la parte actora ha devengado las siguientes retribuciones: Nómina correspondiente a septiembre 2013 - 1.383,08 euros Nómina correspondiente a octubre 2013 - 1.383,08 euros Nómina correspondiente a noviembre 2013 - 1.383,08 euros Nómina correspondiente a diciembre de 2013 - 1.383,08 euros Nómina correspondiente a 28 días de enero 2014 - 1.290,66 euros 3 pagas extraordinarias prorrateadas - 4.149 euros Vacaciones 2013 - 1.383,08 euros Paga extra de enero 2014 - 106 euros Parte proporcional vacaciones 2014 - 107 euros TOTAL DEVENGADO: 12.568,06 euros.-

TERCERO.-En virtud de papeleta de conciliación de fecha 24 de Marzo de 2014 se celebró el correspondiente acto de conciliación en fecha 17 de Abril de 2014 cuyo resultado intentado SIN AVENENCIA.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Serafin , habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Nuria frente a D. Serafin y Fogasa, recurre en suplicación el demandado, impugnando su recurso el actor.



SEGUNDO.- El recurso se articula a través de un único motivo, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , solicitando se declare la nulidad de las actuaciones practicadas desde el dictado del Decreto de admisión a trámite de la demanda y citación de las partes a los actos de conciliación y juicio, al objeto de que el demandado pueda acudir convenientemente a dichos actos para ejercitar su derecho de defensa, pues a juicio del recurrente, el Juzgado no hizo todo lo posible para comunicar la demanda y la citación al acto de la vista, acudiendo de forma anticipada a la notificación edictal.

Se dicen así vulnerados el art. 59 LEC en relación con el art. 62 LRJS y Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en recurso de amparo 2489/98 .

La cuestión que aquí se nos plantea, de carácter meramente procesal, no es otra que determinar si el recurrente pudo conocer convenientemente que había sido demandado por el actor y que había sido citado a juicio, al que no compareció, dado según expresa, su absoluto desconocimiento de tales circunstancias hasta que, una vez dictada sentencia, se le notificó en su domicilio. Ello incide en su derecho de defensa, pues no acudió a la vista al desconocer que se había interpuesto una demanda frente a él.

Conforme a STC de 7-09-2015, Recurso de Amparo 3372/2013 , 'Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ).

El órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, lo que, como recordábamos en la STC 131/2014 , de 21 de julio , FJ 3, comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, hemos reiterado 'la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007 , de 2 de julio , FJ 2 ; 32/2008 , de 25 de febrero , FJ 2)' [ STC 158/2008 , de 24 de noviembre , FJ 2]'.

Por su parte, el art. 56.1 LRJS dispone que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

Si los actos de comunicación no pudieran practicarse en la forma indicada por el mencionado precepto, el art. 57 LRJS , prevé una serie de reglas subsidiarias para hacer efectivas las comunicaciones, concluyendo el art. 59.1 que una vez intentado el acto de comunicación y habiendo utilizado los medios oportunos para la investigación del domicilio, incluida en su caso la averiguación a través de los Registros, organismos, Colegios Profesionales, entidades y empresas, éstos hayan resultado infructuosos y no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y en tal caso, el acto de comunicación se realizará por medio de edictos.

Atendiendo a la doctrina constitucional expuesta, así como a los preceptos procesales aludidos, el recurso ha de ser estimado. Examinados los autos y los diferentes actos de comunicación efectuados, y que también se reseñan en el escrito de recurso, consta que interpuesta demanda de reclamación de cantidad en la que figuraba como demandado D. Serafin , reseñándose un número de cuenta de cotización, se intentó la notificación de la demanda y citación a juicio en el domicilio indicado en el escrito rector - CALLE000 NUM001 NUM002 de Valencia-, siendo devuelto el acuse de recibo como negativo por desconocido.

Visto el resultado negativo, se hizo una consulta de empresas a través del sistema de información laboral, arrojando como resultado un posible segundo domicilio del demandado en la AVENIDA000 NUM003 de Valencia. No obstante, no consta en el procedimiento que se intentara ninguna notificación en este domicilio.

Se intenta nueva notificación a través del servicio común de actos de comunicación y ejecución en el domicilio del demandado que figuraba en la demanda, constando un resultado negativo el 24 de marzo de 2015 a través de diligencia: 'local está cerrado y con cartel de 'se vende' y vecinos informan que había una autoescuela que cerró antes del verano de 2014'.

La siguiente notificación al demandado tanto de la demanda interpuesta como de su citación a juicio se realizó a través de edictos, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el 24 de marzo de 2015.

Celebrado el acto de juicio con la incomparecencia del demandado, y dictada sentencia, se intentó la notificación de la resolución en el domicilio indicado en demanda, resultando dicha notificación nuevamente negativa. Ante tal tesitura, se realizó consulta sobre la empresa 'Seguridad y Promoción Industrial Valenciana S.A' que consta dada de baja desde el 9-12-2013 y ante dicho resultado, la Letrada de la Administración de Justicia, ordena la publicación por edictos de la sentencia dictada.

Instada la ejecución de dicha resolución, y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de Ejecuciones número 3 de Valencia, por el Magistrado Titular de dicho Juzgado se dicta providencia en el que constan los siguientes extremos: 'Vista la documentación remitida por el Juzgado de lo Social de los de esta ciudad a que se refiere la anterior diligencia, devuélvasele (...) y con carácter previo a su registro en este Juzgado a fin de que proceda, en su caso, a la subsanación del defecto advertido consistente en: La baja en Seguridad Social que es lo que constata el documento acompañado a la Diligencia de Constancia de 24-7-16 del Juzgado de lo Social nº 17, acredita meramente que una empresa, (que en este caso, nada tiene que ver además con la persona física cuya ejecución se pretende)(, carece de trabajadores en situación de alta por su cuenta en el sistema de la Seguridad Social y, por tanto, su baja como 'empresa', pero que no conste su domicilio o que se ignore su paradero, que son los presupuestos que permiten la comunicación edictal (art. 59 LJS).

Devuelta la ejecución al Juzgado número 17 de Valencia es cuando la Letrada de la Administración de Justicia procede a realizar consulta a través del Punto Neutro Judicial sobre el domicilio del demandado D.

Serafin , así como en la aplicación de la TGSS, encontrándose un nuevo domicilio distinto al reseñado en demanda. Es en dicho domicilio donde finalmente, se pudo notificar la sentencia dictada al actor, mediante correo certificado.

Expuestos estos antecedentes, esta Sala entiende que el Juzgado no agotó todos los medios pertinentes para notificar la demanda y citar a juicio al demandado antes de acudir a la notificación edictal.

Es cierto que tras la citación por correo certificado inicial negativa, constan actuaciones de averiguación del domicilio, pero tampoco se intentó una notificación en el nuevo domicilio que constaba en el sistema de información laboral.

Tan sólo se intentó una única notificación adicional a través del servicio común de actos de notificación y ejecución en el mismo domicilio que constaba en demanda y en el que ya anteriormente, había resultado infructuoso el intento de notificación.

No es hasta el momento en que dictada ya sentencia y remitidas las actuaciones al Juzgado de Ejecuciones, cuando el Juzgado llevó a cabo una verdadera investigación del domicilio del demandado. Y ello motivado por el hecho de que aquél órgano devolvió las actuaciones por haberse realizado averiguaciones sobre una persona jurídica, que no de la física que iba a ser ejecutado, arrojando las investigaciones una mera baja de la mercantil, pero no la falta de constancia de su domicilio o en su caso, el paradero desconocido del demandado.

Tras el requerimiento de subsanación, es cuanto se consulta a través del Punto Neutro Judicial, los datos relativos al domicilio del demandado, con revisión de los obrantes en la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, la Dirección General de Tráfico, el Cuerpo Nacional de Policía y la Tesorería General de la Seguridad Social. Y tras ello, se notificó oportunamente por correo certificado al demandado la sentencia del procedimiento que había sido dictada.

Tales actuaciones de investigación son a las que debió el Juzgado acudir para proceder a notificar la demanda y citar a juicio al Sr. Serafin antes de su celebración. No se agotaron todas las vías pertinentes para poder acudir a la comunicación edictal, pues con posterioridad se ha podido comprobar que la notificación de la sentencia de instancia resultó favorable y sin producirse incidencia alguna.

Todo ello nos lleva a estimar el recurso interpuesto, pues la ausencia de una verdadera investigación del domicilio del demandado, supuso acudir a una notificación edictal de unas actuaciones, cuyo conocimiento no se hizo efectivo para el Sr. Serafin hasta que no recibió la sentencia ya dictada. Y ello con independencia de que aquél acudiera al acto de conciliación celebrado ante el SMAC en fecha 17 de abril de 2014, sin que pueda obligarse al mismo, como así se desprende del escrito de impugnación, a controlar el curso de las actuaciones, mediante la comprobación periódica de si se había interpuesto finalmente una demanda contra él. Demanda que no está demás añadir, tuvo entrada en el Juzgado más de 8 meses después.

Por todo ello, se produjo una vulneración del derecho de defensa del demandado, al desconocer tanto la demanda como el hecho de que se había celebrado un juicio contra él, lo que obliga a declarar la nulidad del procedimiento desde la admisión a trámite de la demanda por decreto, para que con todas las garantías, sea el Sr. Serafin notificado del escrito rector, y sea convenientemente citado a juicio, a efectos de ejercitar su derecho de defensa.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, al haberse estimado el recurso y no existir parte vencida en el mismo, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Serafin frente a la Sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia , en autos número 88/2015 seguidos a instancia de D. Nuria Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda por medio de Decreto de 18 de febrero de 2015 para que se notifique el escrito rector al demandado y sea citado a juicio, dictándose nueva sentencia por la Juzgadora de Instancia una vez celebrado este último. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0045 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

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