Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2585/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6746/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2585/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101997
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3626
Núm. Roj: STSJ CAT 3626/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0014956
Recurso de Suplicación: 6746/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2585/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS - MC MUTUAL frente a la Sentencia
del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento nº 293/2017 y
siendo recurridos ROGES SUPERMERCATS, S.L., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Gabriela
y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar
Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda presentada per la Sra. Gabriela , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 i Roges Supermercats, SL, i declaro a la demandant en situació d' Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, i en conseqüència condemno Mutual Midat Cyclops MCSS núm. 1 que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la seva base reguladora de 17.121,28 euros anuals, dotze vegades a l'any, i amb efectes jurídics del dia 14.09.16, més les millores i mínims que siguin procedents, i finalment absolc Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i Roges Supermercats, SL, sense perjudici de la responsabilitat subsidiària de les dues primeres entitats com successores del Fons d'Accidents de Treball i Servei de Reassegurança.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La Sra. Gabriela , amb DNI núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .78, prestava serveis per l'empresa Roges Supermercats, SL, en la qual tenia una categoria professional/ professió de caixera reposadora.
Segon. En data 22.06.15 va iniciar la situació d'incapacitat temporal per malaltia comuna per lesions en l'espatlla si bé per resolució de l'entitat gestora de data 17.05.16 es va declarar que derivava d'accident de treball.
Tercer. La mútua va iniciar l'expedient administratiu i l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 14.09.16 en el que proposava la qualificació com lesions permanents no invalidants i assenyalava com lesions les següents: 'Omalgia I (extremidad no dominante) en paciente con ItxAT por tendinosis SE hombre con artropatía degenerativa que ha precisado IQ Plicatura capsulolabral por artroscopia con 2 anclajes (Acromioplastia en nov. 2015), actualmente con funcionalismo conservado y secuelas en forma de pérdida de movilidad de hombro en menos del 50% y cicatriz inestética de acromioplastia)'. En data 17.11.16 el director provincial de l'entitat gestora demandada va dictar resolució que declarava l'existència de Lesions Permanents no Invalidants, barems 71 i 110, per la limitació de la mobilitat conjunta de l'articulació de l'espatlla en menys d'un 50% i una cicatriu, i el dret a percebre una indemnització de 1.830 euros. Contra aquesta resolució la part demandant va interposar reclamació prèvia que va es va desestimar per resolució de data 21.02.17.
Tercer. La base reguladora de la prestació reclamada per la incapacitat permanent total és de 17.121,28 euros anuals i per la parcial de 1.421,03 euros mensuals.
Quart. Les tasques d'una caixera reposadora consisteixen en: reposició i col·locació d'articles a les lleixes, neveres i congeladors d'autoservei; cobrament de clients en la caixa amb cinta transportadora; tasques de neteja de l'establiment i lleixes; cocció i col·locació de pa a les lleixes.
Cinquè. Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Artropatia gleno-humeral i trencament fibril·lar del tendó supraespinós de l'espatlla esquerra que, després de diverses intervencions i rizolisis, té una marcada manca de mobilitat i pèrdua de força en l'extremitat.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS - MC MUTUAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y fué impugnado por la parte demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de MUTUA MIDAT CYCLOPS, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, al amparo de los folios 198 a 204, lo que debe ser desestimado, por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante pruebas y dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que la Juzgadora de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en la prueba documental en su conjunto. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social.
La recurrente invoca la infracción del art.194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con la DT26ª por cuanto las dolencias que padece la actora no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cajera reponedora. Subsidiariamente, considera que la actora sólo debe ser tributaria afecta de una incapacidad permanente parcial.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada), la actora padece artropatia gleno-humeral y rotura fibrilar del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, que después de diversas intervenciones y rizolisis, tiene una marcada falta de mobilidad y pérdida de fuerza en la extremidad.
Con dichas dolencias no podemos sino confirmar que la actora está afecta de una incapacidad permanente total que le ha sido reconocida en la instancia por cuanto aquéllas dolencias no le impiden la realización de las tareas fundamentales de cajera reponedora, por cuanto aquéllas le causan una marcada falta de mobilidad y pérdida de fuerza en la extremidad, y su profesión exige realizar constantes movimientos con los brazos con carga de pesos, para lo que está limitada, tal y como explica la sentencia de instancia. Ello implica que no esté afecto de una incapacidad permanente parcial, sino total.
Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de MUTUA MIDAT CYCLOPS contra la sentencia nº 313/2018 del juzgado social 3 de BARCELONA, autos 293/2017 P, de fecha 23 de octubre de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
