Última revisión
20/07/2005
Sentencia Social Nº 2587/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2587/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102996
Encabezamiento
7
Rec. C/Sent. nº 4219/04
Recurso contra Sentencia núm. 4219 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2587/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4219/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 295/02, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidad, a instancia de Dª Leonor asistida por la Letrada Dª Judith Ventura Ríos, contra CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por la Letrada Dª María Dolores García Méndez, y en los que es recurrente tanto la parte demandante como la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leonor, contra la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS), debo condenar y condeno a la citada demandada a que reconozca a la actora el Derecho a percibir los trienios correspondientes tomando como fecha de antigüedad a tales efectos el 11-7-98 y a abonarle la cantidad de 76'11 euros en concepto de antigüedad por el periodo que va desde agosto a diciembre de 2001, ambas mensualidades incluidas".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora es contratada laboral temporal al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana, perteneciente al Grupo D , en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada celebrados al amparo de los Reales Decretos 2104/1984 y 2546/1994: - Desde 24-12-1992 hasta 4-1-1993, para sustituir trabajadores con Derecho a reserva de puesto de trabajo en el nº 15224.- Desde 27-6-1997 hasta 30-6-1997 para sustituir trabajadores con Derecho a reserva de puesto de trabajo en el n1 13069.- Desde 1-8-97 hasta 31-8-97, para sustituir trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo en el nº 12882.- Desde 1-9-97 hasta 30-9- 97, para sustituir trabajadores con Derecho a reserva de puesto de trabajo en el nº 12879.- Desde 11-7-98, hasta la actualidad, interinidad por vacante en el puesto de trabajo nº 19361.- SEGUNDO.- El artículo 5, apartado 1. A) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana regula la retribución de los trienios, estableciendo que ésta será según los distintos grupos profesionales , que en cuantía mensual para el año 2001, y para el grupo D al que pertenece la actora está fijada en 2.533 pesetas.- Disponiendo a continuación que los efectos económicos de los trienios se producirán a partir del primer día del mes siguiente en que se perfeccionen. Y, estableciendo en su apartado 2, que: "Los Derechos reconocidos en la Ley 70/1.978 , en cuanto al reconocimiento de los servicios prEstados, en cualquier Administración a efectos de trienios y demás Derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalidad Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos Derechos se aplican al personal funcionario".- TERCERO.- La parte actora no tiene reconocido ningún trienio , ni percibe cantidad alguna por este concepto. De tener Derecho a percibir trienios y computarse todo el tiempo de servicios prEstado para la demandada le correspondería la cantidad de 76'11 euros, correspondiente al periodo limitado en el acto del juicio de julio a diciembre de 2001, ambas mensualidades incluidas.- CUARTO.- Que en fecha 27-3-02 la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de fecha 3-7-02.- QUINTO.- Que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17-5-04, estimando el recurso de casación interpuesto por el sindicato CCOO contra la sentencia dictada por el T.S.J. de la comunidad Valenciana de fecha 7-3-3, en materia de CONFLICTO COLECTIVO, declaró "el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALITAT VALENCIANA a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida".- SEXTO.- Que la cuestión debatida afecta a un total de 1.651 trabajadores temporales de un total de 2.533 puestos de trabajo de naturaleza laboral".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo ambos recursos impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación, tanto la parte actora , como la demandada, Generalidad Valenciana (Consejería de Justicia y Administraciones Públicas), la Sentencia que estimando en parte la demanda, condenaba a reconocer el derecho de la actora a percibir los trienios correspondientes tomando como fecha de antigüedad a tales efectos el 11-7-98 y al abono de la cantidad de 76,11 euros en concepto de antigüedad por el periodo que va desde agosto a diciembre de 2001, ambas mensualidades incluidas.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la Generalidad Valenciana, se articula en un solo motivo , por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2.001, la del art. 5.1 a) y 5.2 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana, y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2000, y de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 20-12-02, 11-4-03 y 24-1-04 y del País Vasco de 19-12-03. Argumenta en esencia: 1.- Que ha de seguirse la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-00, que tras examinar el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica, ya indico que los trabajadores temporales no tenían Derecho a percibir el complemento de antigüedad; 2.- Que las Sentencias de 7-10-02 y 23-10-02, que alega la recurrida , se refieren a supuestos en los que se prevé en el Convenio de aplicación la igualdad entre trabajadores fijos y temporales; 3.- Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-5-04 no es de aplicación al personal contratado con anterioridad a su vigencia; y 4.- Que la referida Sentencia establece que los trienios se han de devengar a lo largo de la última relación laboral no interrumpida y que con ello se cierra el paso a cualquier interpretación que postule la aplicación de los contenidos de la Ley 70/78 en orden al reconocimiento de servicios previos.
Pero el recurso no puede prosperar. Como ampliamente argumenta la Sentencia recurrida no es aquí de aplicación el criterio que sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-00, que aunque referida al personal que nos ocupa, se encuentra superada, al ser modificado con posterioridad el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores por Ley 5/2001 de 2 de marzo y por Ley 12/2.001 de 9 de julio que recoge y matiza aquella modificación.
El art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida , sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación.
El Tribunal Supremo-Sala IV, en Sentencias de fecha 7/10/2002 y 23/10/2002 ha señalado, que, a raíz de la vigencia de dicha Ley 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 1999/1970 de la CEE, del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria , garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el aludido art. 15, es decir, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Norma general comunitaria sobre la igualdad que llevada al caso concreto de la antigüedad , no justifica por razones objetivas, un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Finalmente, en Sentencia de 17/5/2004, el indicado Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7/4/2003 en proceso de conflicto colectivo, señalando en su parte dispositiva: Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración , asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.
Mantiene el Tribunal que "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las S.S.T.S. 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de octubre de 2002, RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido , inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, RCUD núm. 3581/2001 , con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/CEE. del Consejo de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999".
Trasladando dicha doctrina al presente supuesto, el indicado principio de normalización igualitaria perseguido por la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo de 29 de Junio, impone la garantía de tratamiento idéntico del trabajador con un contrato indefinido al de otro de naturaleza temporal, sin que sea requisito necesario que éste último suscriba u ostente relación indefinida para generar Derecho al complemento de antigüedad, toda vez que la equiparación se postula en relación a los mismos Derechos, entre los que se encuentran los económicos derivados del cumplimiento de trienios , lo que aboca a la desestimación del recurso interpuesto.
Por último y como ya ha resuelto esta Sala por ejemplo en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 530/03 o 4009/04 y 4013/04 : "Y por lo que se refiere a los efectos económicos del cambio legislativo, como ya señalamos, por ejemplo en la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 3.891/02, la modificación, en lo que aquí interesa, se introdujo en nuestro ordenamiento por el Real decreto Ley 5/2001 de 2 de marzo, que entro en vigor el 4 de marzo de 2001, de acuerdo con su Disposición Final Segunda, siendo que la Ley 12/2.001 , de 9 de julio, recoge y matiza la medida ya contenida en aquella normativa que deroga, por lo que los efectos económicos del complemento de antigüedad reclamado, podrán percibirse desde el mes de marzo de 2001, sin que sea de aplicación la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 12/2001 , que se refiere al régimen normativo y convencional por el que se rigen los contratos de trabajo anteriores a su vigencia, lo que no afecta al complemento reclamado, por lo que se desestimará el recurso". Como se razona en la Sentencia de esta Sala resolutoria del recurso de suplicación nº 4011/04 siguiendo la recaída en el recurso nº 691/03: "se trataba de alcanzar la normalización igualitaria, que en definitiva implicaba acabar con una situación "odiosa", supuesto que hubiera justificado incluso la retroactividad máxima, por lo que tampoco se requería un previo reconocimiento del Derecho al estar ligado el Derecho a la no discriminación (artículo 14 de la Constitución y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002 , núm. Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/2000 que cita otras)."
TERCERO.- Por la representación letrada de la parte actora, y como antes se anunció, se formula asimismo recurso de suplicación, bajo la cobertura procesal del apartado c) del art.191 de la LPL, en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 15.6 del ET en relación con el art.5 apartados 1 a) y 2 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana y con la Directiva 1999/70 CEE y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7-10-02 y 23-10-02. Se argumenta, partiendo de lo establecido en los artículos que se denuncian como infringidos del ET y del Convenio, que el reconocimiento y cómputo de servicios prEstados debe realizarse teniendo en cuenta todos los períodos de prestación de servicios , al igual que sucede con los trabajadores indefinidos, con independencia de que existan soluciones de continuidad Superiores a 20 días entre los contratos suscritos.
El motivo debe tener favorable acogida. Siguiendo, por razones de igualdad, lo ya decidido por la Sala en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación nº 584/04 y 586/04: "....preestablecido por el art. 5 del aludido Convenio de la Administración Autonómica, el Derecho a trienios para el personal laboral , atendiendo al grupo profesional en el que se halle encuadrado el trabajador, y reconocidos convencionalmente los servicios prEstados en cualquier administración a efectos de trienios y demás Derechos para todo el personal que preste servicios de carácter permanente, sin distinción alguna sobre si tales servicios deban ser desarrollados sin solución o con solución de continuidad , sino que la norma habla de servicios prEstados , se impone, por las razones antes expuestas, derivadas de la doctrina jurisprudencial, la aplicación del mismo criterio que rige para los trabajadores con contrato indefinido, pues la ruptura de la prestación de servicios no debe impedir que el trabajador temporal tenga los mismos Derechos que los fijos/indefinidos, y por lo tanto , si a éstos se les reconoce el período precedente a la declaración de fijeza, haya o no existido solución de continuidad, igual criterio debe aplicarse por mor del art.15.6 del ET a los trabajadores con vínculos temporales, realizándose la suma global de los servicios efectivos prEstados por cuenta del Organismo demandado, toda vez que la forma del cómputo de la antigüedad , expresamente prevista en el Convenio de aplicación, debe realizarse de forma idéntica, o como dice el precepto indicado con "los mismos criterios" empleados para los trabajadores fijos que para los temporales, al no ser lo determinante la modalidad contractual que una o vincule a las partes".
El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de Mayo de 2005, rectificando la doctrina mantenida en su anterior Sentencia de 28 de febrero de 2005 analiza la cuestión , aunque refiriéndose a un supuesto de Correos y Telégrafos , cuya doctrina, por las razones que se expondrán, es perfectamente trasladable al supuesto que aquí analizamos. Argumenta que a partir de la reforma introducida por la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, en el Estatuto de los Trabajadores, debe atenderse a lo que dispongan los Convenios Colectivos o contratos individuales para determinar el contenido del complemento de antigüedad, que "el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales" y que partiendo de lo establecido en el art. 86.6 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos que es una transcripción de lo que la Ley 70/78 de 26 de diciembre dispuso respecto de todos los servidores de la Administración Pública , para el calculo de la antigüedad se han de computar cualquiera servicios prEstados, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción Superior a 20 días. Y como en este caso el II Convenio Colectivo de aplicación a los trabajadores de la Generalidad Valenciana en el art 5.2 se remite a lo establecido en la Ley 70/1978 para los trabajadores fijos, la previsión que establece el art. 15.6 del Estatuto hace que esta deba ampliarse a los trabajadores temporales que gozan del mismo trato.
Consecuencia de ello, será la estimación del recurso formulado por la parte actora, lo que no da Derecho a cantidad Superior a la concedida de acuerdo con los hechos probados primero y tercero , pero conduce a estimar íntegramente la demanda.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA (Consejería de justicia y Administraciones Públicas) y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Leonor contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de Castellón de fecha 30 de septiembre de 2.004, y en consecuencia, revocamos en parte la Sentencia recurrida y estimamos en su integridad la demanda formulada por Dª Leonor contra la Generalitat Valenciana declarando el derecho de la actora a percibir los trienios correspondientes computando a estos efectos todo el tiempo en que estuvo contratada para la demandada a la que se condena al abono de la cantidad de 76.11 euros, en concepto de antigüedad por el periodo que va de agosto a diciembre de 2001 ambos inclusive.
Se condena a la recurrente Generalidad Valenciana (Consejería de Justicia y Administraciones Públicas), a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
